Las empresas no pueden abusar de la facultad de control.
En el caso se acusó al trabajador haber violado una “política de caja” de la empresa, luego de haber sido revisado por personal de seguridad por orden de un gerente del local dentro del baño del establecimiento, resultando dicho proceder de control contrario a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que afectó la propia estima del actor, cabe concluir que es un daño (moral) que no acostumbra suceder como consecuencia del despido, sino que es adicional a él. De ello se sigue que se trata de un daño no reparado.”
Así lo decidió la Cámara del Trabajo en la causa: “C. J. D. c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ despido” dictada el día 31/10/2011 en la que sostuvo que:
“La forma, modo y lugar en que fue requisado el trabajador, demuestra un claro incumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 de la RCT, pues el control fue ejercido de forma discriminatoria con respecto al resto del personal, sin un criterio general ni automático de selección a tal efecto, por lo que he de propiciar la revocación de la sentencia de grado y hacer lugar al despido en que se colocó el trabajador (art. 242, RCT).”
“El art. 70 del RCT, en lo que en este caso interesa expresamente, dispone que: “Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal…”. Es decir que el empleador como organizador de la empresa tiene determinadas potestades de control que le permiten fiscalizar la actividad de sus dependientes, y que en sus múltiples facetas ejercita dicho control en relación a la prestación de tareas, en relación a la asistencia del trabajador a sus labores (art. 84 y 210, RCT) y en relación a los bienes de la empresa llevando adelante “controles de puerta o de salida” (arts. 70, 71 y 72, RCT). Sin embargo, si los controles son ejercidos de forma abusiva pueden menoscabar la dignidad de los trabajadores lo que se encuentra totalmente vedado, pues deben ser: a) razonables y discretos, dirigidos a la protección de los bienes de la empresa pero sin provocar menoscaba en la dignidad -física o moral- del empleado; b) automáticos, es decir adoptando un criterio de selección mecánico que impida un control privilegiado respecto de algún grupo determinado de subordinados y c) generales, esto es susceptibles de abarcar a todo el personal de la empresa.”
“No hay duda alguna que desde el punto de vista constitucional, la facultad de control encuentra su justificativo institucional en el derecho de propiedad (art. 17, CN), ya que el empleador lo ejercita con el ánimo de tutelar sus bienes y pertenencias, por ello el subordinado está obligado a aceptar dicho control en virtud de sus deberes de lealtad y colaboración, pero puede negarse a una revisación si el sistema implementado y/o las personas que lo realizan, afectan su dignidad. En consecuencia, debe tenerse presente que el legislador cuando pone énfasis en la dignidad del dependiente, establece una fórmula preferencial de tutela que busca descartar todo empleo abusivo de la potestad de control (art. 1071 Cód. Civil).”
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