Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo
y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
La Cámara Laboral
rechazó la demanda por accidente de trabajo, basándose en el Código Civil, que
interpuso un empleado de un club de golf pues se consideró que el crédito
estaba prescripto y ya no era exigible.
La Cámara del
Trabajo, integrada por los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela
Milagros Ferreirós, rechazó el recurso de un trabajador y confirmó la
declaración de prescripción respecto de un crédito a favor del actor, originado
tras un accidente de trabajo. Aún acumulando los plazos de suspensión de la
prescripción no era posible sustentar la validez del reclamo.
De modo puntual,
la Sala VII del Tribunal Laboral indicó que, pese a acumular los plazos de
suspensión de la prescripción –por constitución en mora del deudor y
presentación ante el SECLO- “la demanda fue interpuesta cuando el crédito ya se
encontraba prescripto”.
La excepción de
prescripción alcanza “a ambos legitimados pasivos, toda vez que las defensas
que hubieran opuesto cualquiera de ellos alcanza a los restantes, en tanto la
relación substancial entre el actor y los demandados es única, aunque entre
éstos últimos pueda existir diversidad de intereses, conflictos y
repeticiones”, precisaron los vocales.
En el caso, un
trabajador de un club de golf sufrió un infortunio laboral. Entonces, el
hombre, tras constituir en mora a la empleadora y a la ART, solicitó la
conciliación ante el SECLO y, finalmente, interpuso una demanda en sede laboral
fundada en las normas del Código Civil para ser indemnizado. La empleadora
planteó una excepción de prescripción.
El juez de
primera instancia acogió la defensa de prescripción de la accionada respecto de
la acción civil, y rechazó la pretensión del demandante. En consecuencia, el
actor apeló este pronunciamiento judicial.
Para comenzar, la
Cámara del Trabajo indicó que “la suspensión del cómputo del plazo del artículo
258 de la Ley de Contrato de Trabajo impide que continúe el curso prescriptivo,
pero no borra el tiempo ya transcurrido”, por lo que “si cesa la causa que dio
lugar a la suspensión de la prescripción, se reanuda inmediatamente y el nuevo
plazo se une al anterior”.
Acto seguido, el
Tribunal de Apelaciones enumeró los supuestos en los que se produce la
suspensión del curso de prescripción: la constitución en mora del deudor en forma
auténtica (artículo 3896) –en que la suspensión es como máximo de un año-, y la
presentación ante el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria) –en
que la suspensión es de seis meses-.
“Estas
suspensiones tienen efectos relevantes en materia laboral” y “ambos plazos (un
año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables", pues
"son dos actos de causa distinta y en materia laboral los actos
suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio
amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del
trabajador”, precisaron los magistrados.
Dicho eso, la
Justicia Laboral de Alzada detalló las fechas relevantes para la causa y
explicó que “aún adoptando a favor del reclamante la última de las fechas –en
detrimento de toda otra manifestación invalidante anterior-, lo cierto es que
el trabajador ya conocía indudablemente que era portador de incapacidad, y debe
reputarse tal oportunidad como la del inicio de la cuenta del plazo prescriptivo”.
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