12 de marzo de 2012

Una buena para los trabajadores de la construcción.


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por la cual el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor (capataz) en una obra y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de la construcción, ya que la Ley Nº 22.250 excluye de su ámbito de aplicación al personal de dirección y jerárquico, máxime cuando el capataz constituye el primer escalón en el ámbito de la supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía que ejerce el poder de dirección del empresario.

Sumarios:

Corresponde hacer lugar a la demanda por la cual el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor -capataz- y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de la construcción -Ley Nº 22.250-, dado que la citada Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario.

Para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad.

La naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación, por ello, los “actos propios” del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas.

Las uniones transitorias de empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica.

Autos: Pared, Ramon V. contra Iecsa SA y Otros sobre Ley Nº 22.250

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