La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
hizo lugar a la demanda por la cual el actor sostuvo que se desempeñó para la
demandada en calidad de supervisor (capataz) en una obra y que por ello se
encuentra excluido del régimen legal de la construcción, ya que la Ley Nº
22.250 excluye de su ámbito de aplicación al personal de dirección y
jerárquico, máxime cuando el capataz constituye el primer escalón en el ámbito
de la supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía que ejerce el
poder de dirección del empresario.
Sumarios:
Corresponde hacer lugar a la demanda por la
cual el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de
supervisor -capataz- y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de
la construcción -Ley Nº 22.250-, dado que la citada Ley excluye expresamente de
su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y
los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por
tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus
funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario.
Para determinar la naturaleza del vínculo
laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de
trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación
creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad.
La naturaleza jurídica de la vinculación no
puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las
partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación,
por ello, los “actos propios” del accionante carecen de validez en cuanto
supriman derechos reconocidos en normas imperativas.
Las uniones transitorias de empresas tienen
por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, no constituyendo una persona jurídica.
Autos: Pared, Ramon V. contra Iecsa SA y Otros sobre
Ley Nº 22.250
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