La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido injustificado, ya que aún cuando se pudiera tener por acreditada la falta imputada para poner fin al vínculo -que el trabajador se hubiere dirigido al administrador del consorcio de modo inapropiado-, dicha falta no aparece autónomamente idónea para justificar el despido directo con justa causa, dado que el trabajador tenía mas de siete años de antigüedad sin que se hubiere verificado sanciones disciplinarias previas.
Sumarios:
Corresponde hacer lugar a la demanda por despido
injustificado, en tanto aún cuando se pudiera tener por acreditada la falta
imputada para poner fin al vínculo -que el trabajador se hubiere dirigido al
administrador del consorcio de modo inapropiado-, dicha falta no aparece
autónomamente idónea para justificar el despido directo con justa causa, dado
que el trabajador tenía más de siete años de antigüedad sin que se hubiere
verificado sanciones disciplinarias previas.
La relación contractual laboral exige que cada una de las
partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la
resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los cuales la
gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I - La parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs.
219/222, recurre la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda
por despido injustificado, sintiéndose agraviada por la valoración otorgada al
hecho que dio lugar al distracto y a las pruebas arrimadas con el fin de
acreditar la falta imputada. Cuestiona además los rubros y los importes
diferidos a condena, en especial las horas extras, el importe admitido en
concepto de “vacaciones prop.”, la condena a abonar rubros que, según sostiene,
ya han sido debidamente depositados como el SAC y las vacaciones (liquidación
final). Al mismo tiempo recurre la condena a extender los certificados previstos
en el art. 80 de la LCT por cuanto ya los habría entregado, y la imposición de
las costas a su cargo en lo que atañe a la prueba pericial caligráfica.
Dicho memorial recursivo mereció la réplica de su contraria
a fs. 224/231.
A fs. 216/vta. la perito contadora recurre sus estipendios
por considerarlos exiguos.
II- Desde ya adelanto que, por mi intermedio, y en lo
principal, la queja incoada por la parte demandada no tendrá recepción
favorable.
En primer lugar, destaco que el recurso bajo análisis no
reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 116 de la L.O.
y 265 del C.P.C.C.N. toda vez que no contiene una crítica razonada y
pormenorizada de los argumentos vertidos por el juzgador para fundar su
decisión, sin perjuicio de lo cual habré de examinar la queja incoada con el
fin de dejar salvaguardado el derecho de defensa que le asiste a la recurrente.
En efecto, en lo atinente a la causal de despido que ha sido
invocada para justificar la ruptura del vínculo, considero que los argumentos
vertidos por el magistrado que me precedió no han merecido embate concreto de
modo tal que resulte viable la revisión pretendida de la decisión final.
Digo ello pues, más allá de lo referido por el Juzgador que
me precedió en relación con la validez de los testimonios ofrecidos a
instancias de la parte demandada, los cuales, en todos los casos mantienen,
indudablemente, un interés directo o indirecto en el resultado final de este
litigio (pues, repárese que ha quedado dicho que se trata de dependientes del
administrador, o de copropietarios del consorcio), lo cierto y relevante a los
fines de resolver la cuestión bajo análisis, lo constituye a mi ver, la
circunstancia también invocada por el juzgador en cuanto a que, aún cuando se
pudiera tener por acreditada la falta imputada para poner fin al vínculo (esto
es que el trabajador se hubiere dirigido al administrador del consorcio de modo
inapropiado y en los términos descriptos), el despido aparece de todos modos
“desproporcionado”, puesto que en mi opinión, la dudosa cuestión que se le
achaca al trabajador, lo reitero, aun de considerarse ocurrida del modo
descripto en la misiva rescisoria, no aparece autónomamente idónea para
justificar la adopción de la máxima sanción cual es el despido directo con
justa causa.
En efecto, de conformidad con los principios generales que
rigen el ordenamiento jurídico laboral, la relación contractual laboral exige
que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de
modo que la resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los
cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del
vínculo (art. 10 LCT), extremo éste que no se verificó en la actitud asumida
por la accionada al adoptar la medida rescisoria.
Repárese en que, como bien lo puntualizó el judicante de
grado, sin merecer embate alguno de la ahora recurrente, no puede pasarse por
alto en la particular situación de marras, que en el caso, el trabajador tenía
más de siete años de antigüedad sin que se hubiere verificado (al menos no
fueron invocadas ni mucho menos demostradas) sanciones disciplinarias previas a
la adopción de la decisión rupturista, por lo que, coincido con la afirmación del
sentenciante en cuanto concluye que el despido luce al menos desproporcionado
si se tiene en cuenta que el empleador goza de la facultad de imponer sanciones
al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67
LCT), potestad que no debe ser utilizada como alternativa válida de despido.
Es por todo ello que, a mi ver y aún cuando pudiera tenerse
por cierto que el actor pudo haber incurrido en un obrar reprochable como el
que se le endilga, no puede soslayarse que dicha situación, analizada a la luz
de las restantes circunstancias propias del caso bajo análisis -esto es la
antigüedad del dependiente, la falta de antecedentes sancionatorios y la
entidad de la falta atribuida- no conlleva en si misma a inferir la
imposibilidad de continuar la relación laboral, lo que impide al empleador
disolver en forma directa el vínculo laboral dependiente.
En el contexto precitado y teniendo en cuenta que de
conformidad con lo normado por el art. 242 de la LCT, corresponde al judicante
la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación,
las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, estimo
que, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el decisorio de grado en
cuanto a este segmento de la queja.
III.- Tampoco encuentro admisible la queja dirigida a
cuestionar la procedencia del reclamo articulado en concepto de “horas extras”
laboradas y no abonadas, desde que, más allá de surgir de las pruebas valoradas
–en mi opinión- correctamente por el Judicante el desempeño de tareas en tiempo
extraordinario, dicho extremo surge corroborado a través de las propias
afirmaciones de la recurrente, puesto que si se pretende sancionar al actor por
no haberse presentado en su puesto de trabajo en un día feriado, mal puede
luego sostener que el accionante no laboraba en dichas ocasiones.
Del mismo modo, el pago de algunas horas extras que han sido
constatadas en la evaluación de los recibos de sueldo y los libros de la
demandada, impide señalar ahora que “jamás” habría cumplido tareas en tiempo
extraordinario, sin que ello permita limitar su cumplimiento a las “horas
extras” que han sido debidamente abonadas, puesto que parece claro que las que
se reclaman son aquellas que no han merecido pago alguno en tiempo y forma.
De acuerdo con lo expuesto, y de aceptarse mi propuesta,
corresponde confirmar el pronunciamiento de grado también en este sentido.
IV.- En lo que respecta al rubro “Vacaciones” la accionada
insiste en señalar que habrían sido erróneamente calculadas por el perito
contador, atento que se habrían considerado 28 días cuando, conforme a la
antigüedad del dependiente, correspondían 20. De una atenta lectura de la
pericial contable y de la contestación de las impugnaciones formuladas por las
partes, se advierte en ambos casos (ver fs. 141, fs. 144vta. y fs. 176, que en
todos sus cálculos, la perito ha tomado en cuenta 20 días de vacaciones para
calcular el importe referido, razón por la cual el agravio aparece inadmisible.
V.- Tampoco encuentro atendible la cuestión vinculada con el
yerro en que se habría incurrido en la sede de origen al determinar la base
salarial que se utilizó para el cálculo de los rubros de la condena, puesto que
lo que la accionada pretende que se excluya es un importe abonado en concepto
de “horas extras” y atento a que su desempeño con carácter habitual ha quedado
demostrado, corresponde mantener su inclusión en la base salarial para
establecer el importe de los rubros diferidos a condena.
VI.- Distinta suerte seguirá por mi intermedio la cuestión
relativa a los importes que se difieren a condena en concepto de Vacaciones
proporcionales y SAC proporcional, atento a que, conforme lo explicita la
demandada con acierto, según lo que se extrae de la propia liquidación practicada
en la demanda, el actor admitió haber percibido las sumas de $ 1.456 en
concepto de SAC 2008 (segundo semestre) y de $ 2835 en concepto de vacaciones
2008, por lo que corresponde detraer del importe diferido a condena la suma de
$ 4.291. Así lo voto.
VII.- De conformidad con lo que se resuelve respecto del
desempeño de tareas en tiempo extraordinario y la incidencia de tales sumas en
la remuneración del trabajador, parece claro que los certificados que han sido
extendidos al actor no contienen los reales datos del vínculo, de acuerdo con
lo que se desprende del pronunciamiento que se sugiere confirmar en esta
alzada, razón por la cual, corresponde mantener la condena a extender los
certificados confeccionados de conformidad “con los reales datos del vínculo
habido”.
VIII.- También encuentro atendible la queja dirigida a
cuestionar la imposición de las costas por la intervención del perito calígrafo
que, en mi opinión y de acuerdo a lo que se desprende de las constancias de fs.
158, deben ser soportadas por la parte actora y así lo sugiero.
IX.- Sin perjuicio de la modificación que sugiero respecto
del monto de la condena, el que por mi intermedio, debe reducirse a la suma de
Cuarenta Y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Con Ocho Centavos ($ 47.224,08),
considero que los porcentajes asignados a las regulaciones de honorarios de los
profesionales actuantes en primera instancia lucen equitativos y
suficientemente remunerativos, por lo que habré de mantener los mismos, con la
salvedad de que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena,
comprensivo de capital e interés (conf. art. 38 de la L.O., Ley Nº 21.839 mod.
24.432 y dec. Ley Nº 16638/57).
X.- Las costas de la Alzada sugiero imponerlas a cargo de la
parte demandada que, en lo sustancial, resulta vencida (art. 68 C.P.C.C.). A
tal fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de
las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia, en el 25%
para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir
por su intervención en la instancia de origen (arts. 38 LO y 14 ley
arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero
al mismo.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1)
Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, reducir el importe
de la condena a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro con
Ocho Centavos ($ 47.224,08), que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en
la sede de origen; 2) Dejar sin efecto la imposición de las costas por la
intervención del perito calígrafo, honorarios que deberán ser soportados por la
parte actora; 3) Confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo demás que decide
y ha sido materia de recursos y agravios, estableciendo que los porcentajes de
honorarios los que se sugiere confirmar deberán ser calculados sobre el nuevo
monto diferido a condena; 4) Costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 5)
Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes
actora y demandada por su actuación en esta Alzada, en el 25% para cada una de
ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación
en la sede de origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente
devuélvase.
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