7 de junio de 2012

Propiedad Intelectual. Reproducción de fragmentos de una novela en un programa de contenido crítico y humorístico.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 533/11. Autos: P., G. y otros s/sobreseimiento. 

Cuestión: Propiedad Intelectual. Reproducción de fragmentos de una novela en un programa de contenido crítico y humorístico. Atipicidad. 

Fecha: 30-MAR-2012.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  04/06/2012, artículo bajo protocolo A00277224723 de Utsupra.com Penal .
 
Buenos Aires, 30 de marzo de 2012.- Y VISTOS: Se celebró la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto pasado a fs. 182/184, punto I, en tanto se dispusieron los sobreseimientos de G. P. , O. D. , N. L. y G. W. , respecto de la presunta infracción a la ley 11.723 que les fuera atribuida. Según se desprende de las constancias del legajo, en particular de la presentación inicial (fs. 2/6), los nombrados, en su calidad de responsables de la productora “(…)”. S.A.”, durante el transcurso del año 2010 habrían ordenado la reproducción de fragmentos de la novela intitulada ““(…)””, como parte integrante del programa ““(…)”-”, emitido por el canal “(…)”. Estas emisiones tuvieron lugar en forma diaria durante el año 2010 y motivaron el reclamo de N. B. B. -autora e intérprete de la tira - a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina, quien solicitó el cese en la utilización de la obra. No obstante ello, según se denunció, el 31 de diciembre de ese año, en lo que fue un resumen general del ciclo, nuevamente fue puesto al aire el material cuestionado. Las probanzas reunidas durante la investigación han permitido establecer que la querellante resulta ser la autora de la telenovela aludida, tal como surge de la constancia luciente a fs. 31, y que algunos extractos de esa obra fueron utilizados en el marco del programa televisivo “(…)”, basado en la reproducción de archivos que refieren a material fílmico perteneciente a terceras personas. La querellante B. negó haber autorizado la reproducción de su novela en las circunstancias mencionadas, en cuyo aval se erigen las constancias agregadas a fs. 31/33 y los relatos testificales de A. H. (fs. 45) y J. B. (fs. 47). Por oposición, al declarar a fs. 175/178, el imputado G. P. sostuvo que el material en cuestión fue recibido en su productora en el año 1997, con motivo de un concurso destinado a captar material televisivo del interior del país, y emitido con antelación en el programa “(…)”. De todos modos, la transmisión de tales imágenes, que mantenían referencias horarias y climáticas que remontan a una difusión televisiva pretérita, no constituyó en puridad –a criterio de la Sala– la reproducción de la obra que pertenece a la querellante, en tanto no se trató de la utilización de una parte sustancial de la novela, que pudiera importar una afectación del derecho de propiedad intelectual reconocido a la autora. Al respecto, repárese en que el formato del programa consiste, precisamente, en la reproducción de pequeños segmentos relativos a creaciones que ya se encuentran bajo el dominio público y el espectador es conocedor de que los responsables del ciclo son ajenos a la autoría del material que se retransmite, puesto que a partir del compendio de diversos fragmentos de aquellos programas ya emitidos se estructura el contenido crítico y humorístico del ciclo. Así, cabe concluir en que la difusión inconsulta que agravia a la querellante se exhibe irrelevante desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72 de la ley 11.723), sin perjuicio de lo que corresponda definir en el ámbito privado en cuanto a los eventuales daños y perjuicios derivados de tal accionar, para el caso de que no se entiendan conformados los términos del artículo 10 ibidem. Tal entendimiento no varía en el supuesto relativo a la aparición de imágenes de la novela en el resumen anual del ciclo, pues aun bajo el conocimiento de los imputados de la oposición que cursara la autora (fs. 32/33), se verifican los mismos supuestos de hecho precedentemente tratados y tampoco puede sostenerse que tal proceder se hubiera destinado a defraudar el derecho de propiedad de la querellante. Sin perjuicio de ello, al ponderarse que el reclamo de la recurrente ha tenido receptación en el Ministerio Público Fiscal (fs. 162) y que se encontró reunido el estado de sospecha suficiente para indagar a G. P. (fs. 163 y 175/177), corresponde distribuir las costas procesales devengadas en la alzada conforme al orden causado. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto protocolizado a fs. 182/184, punto I, en cuanto se dispusieran los sobreseimientos de G. P. , O. D. , N. L. y G. W. , con costas de alzada en el orden causado. Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, pero no suscribe por no haber intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal. Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez

Comentario de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “P., G. y otros s/sobreseimiento” (causa 533/11) rta. 30/3/2012, donde la Sala confirma el sobreseimiento de los responsables de una productora televisiva. En el caso, durante el transcurso del año 2010 la productora reprodujo televisivamente fragmentos de una novela propiedad de la querellante, señalando la denunciante que fue sin autorización y como parte integrante de un programa de contenido crítico y humorístico. A su vez, precisó la querellante que las emisiones continuaron a pesar de que ella, a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina, solicitó su cese. Precisan los magistrados que mas allá de que la transmisión de tales imágenes mantenían referencias horarias y climáticas que remontaban a una difusión televisiva pretérita, no constituyen una reproducción pura de la obra que pertenece a la querellante, en tanto no se trató de la utilización de una parte sustancial de la novela que pudiera importar una afectación del derecho de propiedad intelectual reconocido, debido a que el formato del programa consiste, precisamente, en la reproducción de pequeños segmentos relativos a creaciones que ya se encuentran bajo el dominio público y el espectador es conocedor de que los responsables del ciclo son ajenos a la autoría del material que se retransmite, puesto que a partir del compendio de diversos fragmentos de aquellos programas ya emitidos se estructura el contenido crítico y humorístico del ciclo. De este modo, concluyen en que la difusión se exhibe irrelevante desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72 de la ley 11.723), sin perjuicio de lo que corresponda definir en el ámbito privado en cuanto a los eventuales daños y perjuicios derivados de tal accionar, para el caso de que no se entiendan conformados los términos del artículo 10 ibidem.

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