Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 533/11. Autos: P., G. y
otros s/sobreseimiento.
Cuestión: Propiedad Intelectual. Reproducción de
fragmentos de una novela en un programa de contenido crítico y humorístico.
Atipicidad.
Fecha: 30-MAR-2012.
Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición
de fecha 04/06/2012, artículo bajo
protocolo A00277224723 de Utsupra.com Penal .
Buenos Aires, 30 de marzo de 2012.- Y VISTOS: Se celebró la
audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal, con motivo
del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto pasado a fs.
182/184, punto I, en tanto se dispusieron los sobreseimientos de G. P. , O. D.
, N. L. y G. W. , respecto de la presunta infracción a la ley 11.723 que les
fuera atribuida. Según se desprende de las constancias del legajo, en
particular de la presentación inicial (fs. 2/6), los nombrados, en su calidad
de responsables de la productora “(…)”. S.A.”, durante el transcurso del año
2010 habrían ordenado la reproducción de fragmentos de la novela intitulada
““(…)””, como parte integrante del programa ““(…)”-”, emitido por el canal
“(…)”. Estas emisiones tuvieron lugar en forma diaria durante el año 2010 y
motivaron el reclamo de N. B. B. -autora e intérprete de la tira - a través de
la Sociedad General de Autores de la Argentina, quien solicitó el cese en la
utilización de la obra. No obstante ello, según se denunció, el 31 de diciembre
de ese año, en lo que fue un resumen general del ciclo, nuevamente fue puesto
al aire el material cuestionado. Las probanzas reunidas durante la
investigación han permitido establecer que la querellante resulta ser la autora
de la telenovela aludida, tal como surge de la constancia luciente a fs. 31, y
que algunos extractos de esa obra fueron utilizados en el marco del programa
televisivo “(…)”, basado en la reproducción de archivos que refieren a material
fílmico perteneciente a terceras personas. La querellante B. negó haber
autorizado la reproducción de su novela en las circunstancias mencionadas, en
cuyo aval se erigen las constancias agregadas a fs. 31/33 y los relatos
testificales de A. H. (fs. 45) y J. B. (fs. 47). Por oposición, al declarar a
fs. 175/178, el imputado G. P. sostuvo que el material en cuestión fue recibido
en su productora en el año 1997, con motivo de un concurso destinado a captar
material televisivo del interior del país, y emitido con antelación en el
programa “(…)”. De todos modos, la transmisión de tales imágenes, que mantenían
referencias horarias y climáticas que remontan a una difusión televisiva
pretérita, no constituyó en puridad –a criterio de la Sala– la reproducción de
la obra que pertenece a la querellante, en tanto no se trató de la utilización
de una parte sustancial de la novela, que pudiera importar una afectación del
derecho de propiedad intelectual reconocido a la autora. Al respecto, repárese
en que el formato del programa consiste, precisamente, en la reproducción de
pequeños segmentos relativos a creaciones que ya se encuentran bajo el dominio
público y el espectador es conocedor de que los responsables del ciclo son
ajenos a la autoría del material que se retransmite, puesto que a partir del
compendio de diversos fragmentos de aquellos programas ya emitidos se
estructura el contenido crítico y humorístico del ciclo. Así, cabe concluir en
que la difusión inconsulta que agravia a la querellante se exhibe irrelevante
desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72 de la ley 11.723), sin perjuicio
de lo que corresponda definir en el ámbito privado en cuanto a los eventuales
daños y perjuicios derivados de tal accionar, para el caso de que no se entiendan
conformados los términos del artículo 10 ibidem. Tal entendimiento no varía en
el supuesto relativo a la aparición de imágenes de la novela en el resumen
anual del ciclo, pues aun bajo el conocimiento de los imputados de la oposición
que cursara la autora (fs. 32/33), se verifican los mismos supuestos de hecho
precedentemente tratados y tampoco puede sostenerse que tal proceder se hubiera
destinado a defraudar el derecho de propiedad de la querellante. Sin perjuicio
de ello, al ponderarse que el reclamo de la recurrente ha tenido receptación en
el Ministerio Público Fiscal (fs. 162) y que se encontró reunido el estado de
sospecha suficiente para indagar a G. P. (fs. 163 y 175/177), corresponde
distribuir las costas procesales devengadas en la alzada conforme al orden
causado. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto
protocolizado a fs. 182/184, punto I, en cuanto se dispusieran los
sobreseimientos de G. P. , O. D. , N. L. y G. W. , con costas de alzada en el
orden causado. Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. El
juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición de la
Presidencia del 5 de agosto de 2009, pero no suscribe por no haber intervenido
en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del
Tribunal. Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro Ante mí: Marcelo Alejandro
Sánchez
Comentario de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “P., G. y otros
s/sobreseimiento” (causa 533/11) rta. 30/3/2012, donde la Sala confirma el
sobreseimiento de los responsables de una productora televisiva. En el caso,
durante el transcurso del año 2010 la productora reprodujo televisivamente
fragmentos de una novela propiedad de la querellante, señalando la denunciante
que fue sin autorización y como parte integrante de un programa de contenido
crítico y humorístico. A su vez, precisó la querellante que las emisiones
continuaron a pesar de que ella, a través de la Sociedad General de Autores de
la Argentina, solicitó su cese. Precisan los magistrados que mas allá de que la
transmisión de tales imágenes mantenían referencias horarias y climáticas que
remontaban a una difusión televisiva pretérita, no constituyen una reproducción
pura de la obra que pertenece a la querellante, en tanto no se trató de la
utilización de una parte sustancial de la novela que pudiera importar una
afectación del derecho de propiedad intelectual reconocido, debido a que el
formato del programa consiste, precisamente, en la reproducción de pequeños
segmentos relativos a creaciones que ya se encuentran bajo el dominio público y
el espectador es conocedor de que los responsables del ciclo son ajenos a la
autoría del material que se retransmite, puesto que a partir del compendio de
diversos fragmentos de aquellos programas ya emitidos se estructura el
contenido crítico y humorístico del ciclo. De este modo, concluyen en que la
difusión se exhibe irrelevante desde la óptica de la tipicidad penal (art. 72
de la ley 11.723), sin perjuicio de lo que corresponda definir en el ámbito
privado en cuanto a los eventuales daños y perjuicios derivados de tal
accionar, para el caso de que no se entiendan conformados los términos del
artículo 10 ibidem.
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