Interesante caso: un trabajador solicita que le permitan hacer horas extras, como hacía en el pasado. Sin embargo, la justicia no lo permite, considerando que no hay un cambio esencial en las condiciones del contrato de trabajo.
15 de Febrero de 2012 - Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo - Sala VII
Meza, Omar contra Consorcio de Propietarios sobre
Restablecimiento de Condiciones Laborales
Cita RJ: EEA2796
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la
acción por restablecimiento de las condiciones laborales que interpuso un
empleado de un consorcio, el cual solicitó que se le reconozca el derecho a
realizar horas extras, ya que la dación de trabajo en tiempo suplementario
depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del
empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la
jornada legal, por lo que la supresión de horas extras no hace al contenido
esencial del contrato de trabajo de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la
LCT
Sumarios:
No corresponde hacer lugar al pedido del trabajador de
obtener el reestablecimiento de las condiciones laborales relativas a su
horario de trabajo, dado que, la demandada no incurrió en un ejercicio
ilegítimo del “ius variandi” ante la quita de las horas extras siendo que, en
definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites horarios
previstos en la legislación.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
La Doctora Beatriz I. Fontana Dijo:
La sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo
inicial, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios
obrante a fs. 144/147, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 152.
La parte actora se queja por el resultado obtenido en grado
respecto a su pretensión de obtener el reestablecimiento de las condiciones laborales
relativas a su horario de trabajo en tanto sostiene que la empleadora incurrió
en un excesivo ejercicio del ius variandi al suprimir el trabajo otorgado en
exceso de la jornada legal.
En el recurso alega cuestiones relativas a la producción de
la pericial contable y a la aplicación al caso de la presunción del art. 55 LCT
pero, desde ya adelanto que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el
recurrente y de la acreditación en autos del momento de la relación en que se
comenzó a prestar el trabajo suplementario, en mi opinión, el recurso intentado
no tendrá favorable acogida.
En efecto, en sentido coincidente con el magistrado de grado
entiendo que la supresión de horas extras no hacen al contenido esencial del
contrato de acuerdo a lo previsto en el art. 66 LCT en tanto la dación de
trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo
que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar
servicios en exceso de la jornada legal.
A tal punto es ello así, que el trabajador no está obligado
a aceptar dicha oferta, salvo casos de excepción (conf. art. 203 L.C.T.).
En tal orden de ideas, a mi juicio, la demandada no incurrió
en un ejercicio ilegítimo del “ius variandi” ante la quita de las horas extras
siendo que, en definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites
horarios previstos en la legislación.
En consecuencia, no existiendo motivos para apartarme de lo
resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido en cuanto fue materia
de recurso.
En atención a las particulares circunstancias del caso, cabe
atender que el actor pudo considerase con derecho a litigar como lo hizo por lo
que sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68
C.P.C.C.N. 2º párrafo) a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados
intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en
la primer etapa (art. 14 Ley Nº 21.839).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto propongo: 1)Confirmar
la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3)
Regular los honorarios de los los letrados intervinientes en el 25% de lo que
les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.
La Dra. Estela M. Ferreirós Dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Nestor M. Rodriguez Brunengo: No vota (art. 125 Ley
Nº 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el
Tribunal Resuelve: 1)Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de
alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los los letrados
intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponda
percibir por su actuación en la primer etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FUENTE: REVISTA JURISPRUDENIS

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