¿USTED ES PARTE? ¿PARTE DE QUÉ, IMBÉCIL?
Por Alberto BOVINO (*)
I. ¿QUÉ ERA ESE MONTÓN DE PAPELES?
El montón de papeles eran varios cuerpos de una causa en la
que se investigaba a una alta funcionaria del Poder Ejecutivo Nacional, Felisa
AMICELI, tramitada por María Romilda SERVINI DE CUBRÍA en el Federal 1, Secr.
Nº 2, Expte. Nº 9855/2007/3. Se trataba de una causa por encubrimiento y lavado
de activos de origen delictivo (art. 277, Código Penal).
Dada la naturaleza de la causa, se presentaron ante el
Juzgado a cargo de SERVINI DE CUBRÍA Ezequiel NINO, en su carácter de
presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ), y Pedro
BISCAY, Director del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA LA
CRIMINALIDAD ECONÓMICA (CIPCE), con el patrocinio de Luis VILLANUEVA.
De manera predecible, me atrevería a decir, SERVINI DE
CUBRÍA negó el acceso a la causa a ambas asociaciones civiles, a pesar de la
sólida argumentación que justificaba su pedido en el escrito que se había
presentado. Por supuesto, la jueza parece que no se tomó el trabajo de rebatir
esos argumentos, sino que “rechazó su solicitud de tomar vista de las
actuaciones, por no ser parte” (no hemos accedido a la sentencia de SERVINI DE
CUBRÍA. Es por ello que sólo citamos lo que la cámara dice que ella dijo).
II. EL RESULTADO DE LA APELACIÓN
Frente al rechazo de su solicitud, ambas asociaciones
apelaron. Como consecuencia de esa presentación, la Sala II de la Cámara
Federal revocó la resolución (1) de SERVINI DE CUBRÍA con los siguientes
argumentos:
1) ya se ha sostenido que un tercero ajeno al proceso tenga
acceso a aquellos actos que, en principio, poseen carácter público;
2) esta facultad presenta especial relevancia en casos como
éste, dado que se imputa a una funcionaria pública la comisión de conductas
ilícitas que habrían ocurrido en el ámbito de su labor;
3) en estos casos la regla debe ser la publicidad, sin
perjuicio de que debe quedar al prudente criterio del juez, “siendo secretas
las partes de la investigación que comprendan aquellos datos que, según la
prudente apreciación del juez, no deban ser divulgados…”.
4) esta solución resulta compatible con el art. 1, CN; art.
8.5, Convención Americana; responde a los lineamientos de la Convención de
Naciones Unida sobre la Corrupción;
5) los principales objetivos de las ONGs presentadas
consisten en: a) proponer medidas que tiendan garantizar el acceso del público;
b) controlar la transparencia en la gestión pública; c) controlar casos
judiciales como éste; d) diseñar políticas y acciones tendientes a la
reparación del daño colectivo.
6) ello genera un interés legítimo que debe ser atendido,
“sin perjuicio de que sea el juez a cargo de la investigación a quien, dentro
de la discrecionalidad como director del proceso, corresponda discernir cuáles
son los aspectos que por relacionarse con el interés público deban darse a
conocer y la forma en que se cumple con dicho cometido”.
7) por estos motivos, se revoca el fallo analizado, y no se
discuten los demás desarrollos argumentales contenidos en los escritos. Será el
juez del tribunal de la investigación a quien “dentro de su discrecionalidad
como director del proceso, corresponda discernir cuáles son los aspectos que
por relacionarse con el interés a darse por entender”.
La resolución fue firmada por los jueces Horacio CATTANI y
Martín IRURZUN.
III. ¿HA AUMENTADO LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ASOCIACIONES
ACCEDAN A LA INFORMACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES?
Yo creo realmente que sí, que esta posibilidad aumenta con
decisiones como las que comentamos. Ahora bien, la resolución me deja algo de
sabor amargo en la boca, ya que presenta algún que otro problema. Pero
comencemos pensando que el vaso está medio lleno.
En primer término, se ha ignorado, una vez más y con
acierto, ese latiguillo de que el expediente es sólo de las partes. En un
derecho penal estatal cada vez más reacio a dar participación a terceras
personas —sea que se trate de un ser humano o de una asociación civil (2)—,
entonces, la decisión sólo puede ser bienvenida.
Lo mismo se puede decir sobre el auspicioso comienzo del
quiebre de esta relación “necesaria” que el procesalismo tradicional ha
solidificado entre el término “parte” y la posibilidad de acceder a las
actuaciones, y especialmente si se trata de impugnarlas. Frente a este tema, y
desde estos presupuestos que la doctrina más tradicional defiende, se ha dicho
algo realmente vergonzoso —esto último no es defendido por dicha doctrina—:
“… quiero dejar sentada una observación muy personal. Dada
mi experiencia en el trato con las organizaciones como las que representan los
señores letrados peticionarios, considero que las mismas pretenden constituirse
en una suerte de ‘controladores’ de la actividad de los jueces (sólo requieren
intervenir en causas particularmente notorias; luego solicitan acceder a
nuestras declaraciones juradas; y en ocasiones promueven investigaciones contra
los jueces, que ellos entienden que han obrado mal, ante el Consejo de la
Magistratura); con lo cual entiendo que se desnaturaliza absolutamente el sistema
procesal y aun la independencia judicial. Los controles jurisdiccionales de los
jueces de primera instancia, son las cámaras de apelaciones, no particulares
que representan organizaciones de dudosa representatividad (valga el juego de
palabras)” (3).
La vocación antirrepublicana de este juez es asombrosa, y ha
generado numerosas críticas (4). Las características de la decisión dan cuenta
de la existencia de un problema cultural que hemos arrastrado por el peso de
más de cinco siglos de cultura profundamente inquisitiva.
En este sentido, el fallo que analizamos es un fallo
trascendente, que junto con otras decisiones que ya se han pronunciado antes de
este caso, comienzan a resquebrajar la cultura burocrática del secreto, del
formalismo jurídico, del carácter abiertamente antirrepublicano de las
prácticas de nuestra justicia penal.
Solo por ello esto debe celebrarse. Además, para un grupo
reducido de casos revirtió el principio del secreto como regla, reivindicando
que la norma debe ser la publicidad. Sin embargo, el tribunal desaprovechó una
excelente oportunidad para analizar los demás argumentos presentados por las
asociaciones.
IV. LA PUBLICIDAD DEL PROCESO PENAL
En la presentación de la ACIJ y del CIPCE se recurre a tres
grandes fundamentos que dan base a su solicitud: a) la publicidad de los actos
de gobierno; b) el derecho a acceder a la información que integra la libertad
de expresión; y c) la necesidad de permitir la participación de la sociedad
civil en los mecanismos de control previstos en los tratados internacionales
contra la corrupción.
Nos detendremos aquí en el primero de ellos, esto es, la
necesidad de que las decisiones de los órganos del poder judicial, como
cualquier otro órgano del Estado, se expongan al control ciudadano mediante el
principio de publicidad. Es en este punto de las cuestiones planteadas que se
formulan las observaciones más interesantes, y para ello se recurre no solo al
derecho interno sino, también, al derecho internacional de los derechos
humanos.
Si bien muchas de las observaciones que realizamos aquí
pueden hacer referencia al “juicio” penal, valga la aclaración que conforme a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.5:
“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia”.
En el sistema regional, una opinión de la Comisión
Interamericana señala el valor asignado al principio de publicidad del proceso
penal y, además, el carácter excepcional de las limitaciones legítimas
autorizadas. En una ocasión, la Comisión manifestó que ni siquiera la
protección de la vida y la seguridad personal de los jueces y procuradores
justifica la existencia de tribunales especiales que se reúnen siempre en
sesiones privadas, y cuyo funcionamiento está revestido de un secreto casi
absoluto (5).
La exigencia de publicidad del proceso penal reconoce
diferentes fundamentos. Debemos considerar al principio de publicidad, antes que
nada, como un principio fundamental y estructurante del procedimiento penal, de
carácter esencialmente político, que involucra diversos intereses. Como expresa
sintéticamente BINDER: “la publicidad constitucional de los juicios penales es
una decisión política de gran magnitud. Ella marca una política judicial
definida, propia de un Estado democrático, republicano y limitado en el
ejercicio de sus funciones” (6).
La complejidad del principio surge de su carácter de
garantía irrestricta del imputado y —al mismo tiempo— de su consideración como
derecho político de los ciudadanos de controlar los actos de gobierno en una
república (7).
El doble carácter del principio de publicidad, sin embargo,
no nos debe conducir a ignorar la necesaria vinculación de ambas dimensiones.
Este sentido de medio a fin, para el caso de la publicidad del juicio, ha sido
señalado en una opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que manifestó
que la finalidad que persigue la exigencia de publicidad consiste en “asegurar
el control del poder judicial por el público para salvaguardar el derecho a un
juicio justo” (8).
La función política de control del poder judicial que
cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público,
consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones,
requisitos y presupuestos jurídicos del procedimiento por parte de quienes
desempeñan la tarea de administrar justicia (9).
Según el principio de publicidad, entonces, resulta
indudable que la asistencia del público a los juicios penales es una exigencia
inevitable en un régimen político republicano y democrático, cuya finalidad es
el control de los actos de quienes administran la justicia penal. Este control
de los actos judiciales contiene, entre sus preocupaciones centrales, la
protección de los derechos y garantías de la persona perseguida penalmente. Más
allá del respeto de los derechos del imputado, el control ciudadano se orienta,
además, a la verificación de la correcta actuación de los funcionarios públicos
que intervienen en el procedimiento penal. En este sentido, el público no sólo
tiene derecho a verificar el respeto de los derechos del acusado, también tiene
derecho a comprobar que los funcionarios estatales cumplan correctamente con
sus deberes legales. En consecuencia, el ciudadano también tiene derecho a
controlar, por ejemplo, que el representante del ministerio público desempeñe
correctamente su actividad persecutoria sin favorecer ilegítimamente al
imputado —v. gr., por haber recibido un soborno—.
Otra razón que abona la tesis del principio de publicidad
como derecho del público surge de un instrumento internacional con jerarquía
constitucional según nuestro sistema jurídico. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, dispone la exigencia de
publicidad y la posibilidad excepcional de excluir al público y a la prensa en
ciertos supuestos enunciados taxativamente. Ello significa que el Estado tiene
la obligación de garantizar el acceso al juicio de la prensa y del público
(10).
Así, por aplicación del principio pro homine, principio que
desde la reforma de 1994 integra nuestro bloque de constitucionalidad, se debe
interpretar que la publicidad abarca todo el proceso, y no solo la etapa de
juicio. En este sentido, se señala que es de “especial importancia en la
materia la doctrina del Comité [de Derechos Humanos de Naciones Unidas] que
considera el procedimiento penal escrito incompatible con el derecho del
acusado a un proceso público” y que “la opinión del Comité, reiterada
subsecuentemente… se aplica a todo proceso penal escrito” (11).
De hecho, en nuestro modelo de enjuiciamiento, controlar la
etapa de juicio significa, en la práctica, no controlar nada, pues los casos se
deciden en la hiperdesarrollada etapa de instrucción. El porcentaje de casos
que llega a juicio es exiguo. De allí la necesidad de controlar la etapa de
investigación, especialmente en casos tales como los de corrupción, abuso de
poder y violaciones a los derechos humanos, donde es el propio Estado quien
debe perseguirse a sí mismo, y hasta ahora no ha demostrado demasiada voluntad
de hacerlo seriamente.
V. ALGUNAS CRÍTICAS
El fundamento del fallo analizado parece ser que terceros
ajenos al caso penal pueden examinar las actuaciones en la medida en que
accedan a documentación o a cuestiones que por definición revisten el carácter
de cosa pública. Si ello es así, entonces no se trata de un problema de acceso
a las actuaciones judiciales, sino del carácter público o no público de la
cosa.
Por otra parte, el sistema planteado por los juzgadores es,
a mi juicio, equivocado. En efecto, el sistema diseñado vuelve a dejar todo el
problema en la decisión —arbitraria o no— del juez. Así, se dijo:
“… sin perjuicio de que debe quedar al prudente criterio del
juez, ‘siendo secretas las partes de la investigación que comprendan aquellos
datos que, según la prudente apreciación del juez, no deban ser divulgados…”
“… ello genera un interés legítimo que debe ser atendido,
‘sin perjuicio de que sea el juez a cargo de la investigación a quien, dentro
de la discrecionalidad como director del proceso, corresponda discernir cuáles
son los aspectos que por relacionarse con el interés público deban darse a
conocer y la forma en que se cumple con dicho cometido’.
Según las exigencias del derecho internacional de los
derechos humanos, las cosas no pueden funcionar así. Para que los habitantes
del Estado no puedan tener acceso a cierta información en manos de un órgano
del Estado, esta información debe ser clasificada como secreta. Para hacer
esto, por otra parte, debe haber un procedimiento reglado por ley en sentido
formal, y las restricciones a la información en manos del Estado deben
adecuarse a los requisitos que prevé la Convención Americana.
En este punto, ha dicho la Corte IDH, en el caso “Myrna Mack
Chang vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 181:
“De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado
de Derecho y una tutela judicial efectiva ‘no es que haya secretos, sino que
estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los
que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto
están al margen de todo sistema de control…’” (destacado agregado) (12).
Finalmente, debemos señalar lo que, a nuestro juicio,
resulta crucial respecto de este problema. Si asociaciones civiles como la
ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ), y el CENTRO DE
INVESTIGACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA LA CRIMINALIDAD ECONÓMICA (CIPCE), deben
intervenir de algún modo en estos procesos penales y acceder a la información
sobre cómo se tramitan o cómo se han tramitado es, precisamente, por la necesidad
de controlar las actuaciones de los órganos de la justicia penal.
No parece muy sensato, por ello, que la decisión de
determinar si se trata de un asunto público o no y, por lo tanto, si la
sociedad civil tendrá acceso a esa información dependa, paradójicamente, de un
juicio discrecional emitido por uno de los órganos que se intenta controlar. Es
deber del legislador, entonces, establecer un sistema en el cual la publicidad
sea la regla y, además, el secreto sea la excepción. Tales excepciones, debemos
agregar, deben ser tipificadas legalmente, y no quedar libradas al arbitrio de
los jueces cuya actuación pretendemos controlar (13).
NOTAS
(1) Sala II, Causa Nº 26.469, “Dres. Ezequiel Nino y Pedro
Biscay s/acceso a las actuaciones” Juzg. Fed. Nº 1 – Sec 2.
(2) Esta resistencia se da en la práctica judicial antes que
en los programas normativos. En el plano normativo, por el contrario, este tipo
de control por parte de las asociaciones se ha ampliado hasta darles el derecho
a constituirse en parte en ciertos supuestos delictivos.
(3) El 20 de mayo de 2008, el juez federal Octavio ARÁOZ DE
LAMADRID, en la causa nº 11.645/2004 caratulada “Secretaría de Transportes de
la Nación y otros s/delito de acción pública”, rechazó una solicitud de acceso
a las actuaciones del caso. Ezequiel NINO (por la ASOCIACIÓN CIVIL POR LA
IGUALDAD Y LA JUSTICIA) y Pedro BISCAY (por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y
PREVENCIÓN CONTRA LA CRIMINALIDAD ECONÓMICA), solicitaron acceso a las
actuaciones del caso, que este buen señor denegó.
(4) Ver aquí, aquí y aquí.
(5) CIDH, Informe Guatemala (1983), párrafos 8 y 35 (1).
(6) BINDER, Alberto, Introducción al derecho procesal penal,
Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 105 (destacado agregado).
(7) Lo mismo sucede con otra exigencia impuesta a los
juicios penales en nuestra Constitución: el juicio por jurados (CN, arts. 24,
75, inc. 12, y 118). El juicio por jurados es, a la vez, una garantía del
imputado —lamentablemente, jamás respetada en nuestro procedimiento federal— y
un derecho político de los ciudadanos que consiste en la facultad de participar
en las decisiones más relevantes de la administración de justicia penal. El
carácter político de este derecho ciudadano no sólo surge de la circunstancia
de que existe una cláusula que establece la institución del jurado en los casos
penales en la parte orgánica de nuestra Constitución, el art. 118. Además, y
principalmente, surge del significado que siempre representa la intervención de
los individuos ajenos a la justicia estatal en la decisión de las causas
penales.
(8) TEDH, “Caso Pretto y otros”, sentencia del 8/12/83,
párr. 27.
(9) BAUMANN (Derecho procesal penal, p. 107) señala: “La
publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la
colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se
los pueda tratar secretamente”.
(10) El órgano de aplicación del Pacto es el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. Respecto a esta disposición, el Comité
interpreta lo siguiente: “La publicidad de la audiencia constituye una
importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en
general… Debe observarse que… el Comité considera que las audiencias deben
estar abiertas al público en general, incluido los miembros de la prensa, sin
estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de personas”. COMITÉ
DE DERECHOS HUMANOS, Comentario General 13, párrafo 6.
(11) O’DONNELL, Protección internacional de los derechos
humanos, p. 168.
(12) [Nota en el texto citado] Cfr. Demanda de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (expediente de fondo
y eventuales reparaciones, tomo I, folio 74).
(13) En este sentido, se ha señalado con absoluta razón:
“Uno de los enemigos más solapados de los principios del Estado de Derecho, en
la práctica judicial, está representado por una serie de espacios de decisión
que suelen ser llenados con la llamada discrecionalidad de los Jueces, término
que intenta describir un ámbito en el que reina un conjunto de poderes y
facultades no sometidas a regulación, y por lo tanto sometidas exclusivamente
al criterio del juez; en ese ámbito no hay reglas que contribuyan a orientar
ese criterio, salvo cierta remisión, a veces, a los usos y costumbres de la
función” VIRGOLINI, Julio, y SILVESTRONI, Mariano, Unas sentencias discretas.
Sobre la discrecionalidad judicial y el Estado de Derecho.

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