Una abogada
trabaja para un estudio. La despiden aduciendo que trabaja para otro estudio y
que postuló a un trabajo en un organismo público, sin probarlo. Tampoco estaba
pactada la exclusividad. Gana todos los rubros, incluso ley de empleo.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia condenó a LB &
Asociados SA y solidariamente, en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley
Nº 19.550, a Leonardo Javier Lew y Germán Dario Baisburd, a cancelar diversos
créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por todas las partes a mérito de
los escritos obrantes a fs.485/489, fs.492 y fs.493/496. Trataré en primer
orden el recurso de los demandados, quienes predican la revisión global del decisorio.
Para así decidir, la señora Juez a quo hizo mérito de los
diversos elementos de juicio que citó, para considerar que la principal no
logró demostrar los hechos alegados en la comunicación de despido,
configurativos de la pérdida de confianza allí invocada. La parte objeta esa
conclusión e insiste en afirmar que ha probado los acontecimientos descriptos
en la misiva rescisoria y que los mismos configuran injuria imposibilitante de
la continuidad de la relación.
II.- En mi opinión, el recurso no logra conmover lo decidido
en la sede de origen y en esa inteligencia me expediré.
Llega firme a esta instancia que el 30.7.2007 la sociedad
comercial despidió a la actora alegando "...que el día 26 de Julio de 2007
hemos tomado conocimiento que Ud. ofrece sus servicios profesionales de abogada
en abierta competencia con los de su empleador, entre otros medios, a través de
su asociación al estudio jurídico 'Del Pino Cárdenas & Asoc.', que reconoce
como 'Abogadas Asociadas' a su persona, habiendo constatado fehacientemente este
extremo en la página web conforme surge del acta de constatación labrada por
escribano público obrante en nuestro poder que según se desprende el Estudio
Jurídico 'Del Pino Cárdenas & Asoc.' explota principalmente las ramas de
Derecho Tributario y Derecho Provisional, esto es, las mismas que explota su
empleador. Que, además en el día de la fecha hemos tomado conocimiento que Ud.
se ha inscripto, ha efectuado todos los trámites pertinentes y ha rendido el
día 20/07/2007 examen como postulante admitida para el Concurso Público de Inspectores/Auditores
de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo
ello sin notificación previa a su empleador, poniendo en riesgo la situación de
clientes de su empleador que, como sabe y le consta, están en litigio con el
citado Organismo y que han depositado en LB & Asociados SA y sus
dependientes información relativa a dichos litigios que debe permanecer en el ámbito de reserva
propio de las relaciones entre letrados y clientes que en la medida que Ud. en
forma desleal e ilegítima, por un lado ofrece sus servicios profesionales de
abogada en abierta competencia con los de su empleador sin haber dado cuenta de
dicha circunstancia ni mucho menos tener autorización para hacerlo, y por otro,
se ha postulado para ingresar a un Organismo Público que mantiene intereses directamente
contrapuestos con clientes de su empleador, también sin notificación anterior a
LB & Asociados SA, su conducta resulta violatoria de lo prescripto en los
arts.63, 85 88 y demás cc y correlativos de la LCT -que le imponen,
respectivamente, obrar de buena fe y dar cumplimiento a los deberes de
fidelidad y no concurrencia- e importa una pérdida de confianza en su persona
que impide la prosecución del vínculo laboral" (ver fs.237/238 y fs.240)
La magistrada a quo, tras ponderar los elementos de juicio
que citó (testimonios de fs.189, fs.211, fs.215, fs.350, fs.352; informes de
fs.242 –Correo Argentino-, fs.227 –Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario y fs.438/439 –Robles Informática-; documentos de fs.90/93 –acta
notarial- y fs.95 –consulta de dominios-) sostuvo que no ha sido probado que la
dependiente diseñara el sitio web del estudio jurídico Del Pino Cárdenas &
Asoc. remarcando que no obra constancia alguna en el expediente que acredite su
responsabilidad en torno a esa circunstancia; y por consiguiente, concluyendo
que no ha sido acreditado que ofreciera sus servicios profesionales, como así
tampoco que se haya postulado a un cargo público, máxime cuando no se verificó
que haya desempeñado funciones en aquella dirección de rentas.
Mas allá del lineamiento seguido por la señora Juez a quo,
es mi parecer que las situaciones denunciadas por los apelantes no constituyen
incumplimientos en el marco del contrato de trabajo celebrado, ni en el
contexto general del tipo de actividad que se trata. Digo ello, porque el
debate remite -en definitiva- a las implicancias derivadas de una profesión
liberal, en cuanto afectaron una relación dependiente, en la cual los
contratantes -profesionales en la materia- no pactaron la exclusividad de los
servicios.
Se debe entender, entonces, que la empleada se encontraba
habilitada para ejercer libremente su profesión, sin que el ofrecimiento que da
cuenta la comunicación de despido importe competencia desleal.
Si bien en determinados supuestos se puede transitar por
carriles grises de indefinición, tratándose de personas de derecho todos los
involucrados, estoy persuadido que bien pudieron –y debieron- haber plasmado inequívocamente
los términos del contrato de trabajo individual. No lo hicieron, y por lo
tanto, es mi parecer que nada obstaba a que la trabajadora tuviera libre
disposición para intervenir por su cuenta en temas de su propia incumbencia. En
síntesis, lo expuesto milita contra la configuración del supuesto regulado en
el art. 88 de la LCT, en el que la recurrente fundó la ruptura de la
vinculación.
En lo atinente a la motivación restante (postulación a un
cargo público), estimo que tampoco asistió razón atendible a los apelantes para
resolver la vinculación, por cuanto no resulta posible admitir que el acceso a
un segundo empleo estuviera prohibido, cuando, insisto, no fue pactada la exclusividad
de los servicios. Por lo tanto, ninguna autorización debió requerirse al
empleador, máxime si se considera que la materialización de esa otra opción
laboral bien pudo haber significado la finalización de la relación mantenida
con los quejosos, resultando de ello lo apresurado de la decisión a su
respecto. Así lo decido.
III.- Los apelantes cuestionan lo resuelto en torno a la
fecha de ingreso, que trajo aparejada la sanción contenida en el art. 9 de la
Ley Nº 24.013.
Las descalificaciones ensayadas por los recurrentes,
respecto de los testimonios que formaron convicción en la judicante, parten de
premisas conjeturales que traslucen la existencia de una mera disconformidad subjetiva
con lo decidido y, por lo tanto, no acceden a la calidad de agravios en sentido
técnico-jurídico (artículo 116 de la Ley Nº 18.345). De todos modos, lo
sustancial radica en que los declarantes individualizados en el fallo (fs.211,
fs.215 y fs.350) dieron cuenta de la prestación de servicios de la actora,
desde tiempo pretérito al inicio formal asentado en la contabilidad del estudio
jurídico, sin que las manifestaciones insertas en la queja logren disminuir su
valor convictivo (artículo 386 del C.P.C.C.N.). Ello conduce a la operatividad
de la sanción prevista en el art. 9° de la LNE, en tanto se verifica el
cumplimiento del restante recaudo que hace a su procedencia (ver fs.357/362;
art. 11 del mismo ordenamiento).
IV.- Ha sido materia de apelación también, la admisión de la
denominada duplicación de la indemnización por despido (artículo 16 de la Ley
Nº 25.561); que los apelantes discuten por haberse producido un aumento en la plantilla
de su personal. Ad eventum, solicitan la reducción del rubro, por entender
aplicable al caso el 4° de la Ley Nº 25.972.
En cuanto a la primera de las argumentaciones, el recurso
luce insuficiente, ya que omite indicar a este tribunal cómo habría sido
probado que la contratación de la accionante significó un incremento del
personal dependiente del estudio. Tal como fue planteado el disenso, éste se
reduce a la alegación de un extremo sin apoyo probatorio, que por ello debe ser
desestimado.
Con relación al fundamento que persigue la disminución del
agravamiento, se advierte un yerro conceptual insoslayable, que hace a la
improcedencia del planteo. En efecto, el art. 4° de la Ley Nº 25.972 no prevé
la reducción descripta en el memorial (50%), ni ninguna otra porcentual. La
norma simplemente circunscribe el parámetro de cálculo a la indemnización del
art. 245 de la LCT, sin aludir al supuesto agitado en el escribo bajo examen.
De la forma que vino planteado el agravio, se impone desestimar la revisión sugerida.
V.- Las razones expuestas en el memorial, tendientes a
revocar la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, no
se ajustan al criterio de esta Sala, que tiene dicho -en supuestos que guardan sustancial
analogía al debate aquí propuesto- que lo relevante es que los apelantes no
demostraron su ajeneidad en el actuar reprobable de la sociedad; en el caso, al
consignarse una fecha de ingreso ficticia en los asientos contables del estudio
(postdatada catorce meses a la denunciada y probada en los presentes actuados).
En ese contexto, procede la extensión de la condena, en los términos de los
arts. 54 y 279 de la LSC.
VI.- La accionante objeta la desestimación de la sanción
contenida en el art. 45 de la Ley Nº 25.345 y del rubro que denominó
"privación cobro seguro de desempleo".
Referido al primero de los temas, estimo que el
emprendimiento recursivo es procedente, ya que la principal no cumplió en
definitiva con la obligación de hacer que impone el art. 80 de la LCT, dado que
los instrumentos acompañados a la causa (ver fs.88/89) no se ajustan a lo que
se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para
las partes.
Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio
cabal cumplimiento a lo normado en el art. 45 citado y por ello se verifica en
el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma. Sugiero en consecuencia
que este aspecto del decisorio sea revisado.
VII.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, la parte
fundamenta su objeción en la irregularidad registral habida, en orden a la
fecha de ingreso, que, memoro, mereció la confirmación de la condena decidida
con sustento en las previsiones del art. 9° de la LNE (ver considerando III.- del
presente pronunciamiento). Por tal razón, considero que en este caso en particular
deviene injustificado acceder por la misma causa a una doble reparación
material.
VIII.- Lo resuelto en el considerando VI.- conduce a
incrementar el monto de condena en la medida resultante de la multa del art. 45
de la Ley Nº 25.345, que en el caso asciende a $ 6.504. Consecuentemente, el
capital nominal trepa a los $ 50.030,25
IX.- Según el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde emitir
nuevos pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmar los
dictados en la instancia anterior, ya que los demandados resultaron globalmente
vencidos y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que
rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68,
primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Respecto de la regulación de honorarios de los
profesionales actuantes, sostengo aquello porque guardan razonabilidad con
relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas
y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6°, 7° y 19 de la Ley Nº 21.839, 3°
del decreto-Ley Nº 16638/57 y 38 de la Ley Nº 18.345).
X.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia
apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de
apelación y agravios. Sugiero que se impongan las costas de alzada a los
demandados vencidos (artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y que se
regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos
a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia de grado.
El Dr. Roberto Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal Resuelve:
1.- Confirmar la sentencia de fs.474/484;
2.- Imponer las costas de alzada a los demandados;
3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de
los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en origen.

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