Un fallo importante sobre la temática de Violencia de Género.
Ref. Cámara Federal de Casación Penal. Causa 14.243 Amitrano
Sala II reg. 19.913 9/5/2012. Cuestión: Delito de coacción – testigo único –
sentencia – motivación – violencia de género - Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará) - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer – derechos humanos.
Delito de coacción – testigo único – sentencia – motivación
– violencia de género - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer – derechos humanos.
Corresponde rechazar el agravio relativo a que fuera el
testimonio de la víctima el elemento de juicio determinante de la imputación,
pues la sentencia que condenó al imputado por el delito de coacción –pues en
ocasión de reintegrar a su hijo en virtud del régimen de visitas acordado
alarmó y amedrentó a la madre-, integró el testimonio de la víctima a través de
un confronte crítico, sin fragmentar las pruebas, ni analizarlas de manera
aislada, y la circunstancia de que al momento en que ocurrieron los hechos no
se encontraba vigente la orden de restricción del juez civil, en nada modifica
que se configure el delito de coacción. Los votos concurrentes agregaron, por
un lado, que resulta necesario –en casos reveladores de violencia contra la
mujer- evocar los deberes del estado argentino asumidos en las convenciones
internacionales y que las referencias a un supuesto trastorno psiquiátrico de
la mujer y a que los conflictos de familia pertenecen al ámbito de la
privacidad revelan concepciones estereotipadas que el estado argentino se ha
comprometido a eliminar, y, por el otro, que la cuestión planteada se vincula
íntimamente, con una de las temáticas más preocupantes del universo de los
derechos humanos, cual es la violencia de género y que hoy la violencia contra
las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía
constitucional y/o superior a las leyes internas. Cámara Federal de Casación
Penal. Causa 14.243 Amitrano Sala II reg. 19.913 9/5/2012.
Fallo Completo:
REGISTRO N°19913
/// La Ciudad Buenos Aires, a los 9 días del mes mayo del
año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal
integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente y los doctores Ana
María Figueroa y Pedro R. David como Vocales, asistidos por la Secretaria de
Cámara, doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver el recurso
interpuesto contra la sentencia de fs.158/165 de la causa nº 14.243 del
registro de esta Sala, caratulada: “Amitrano, Atilio Claudio s/recurso de
casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General
doctor Ricardo Gustavo Wechsler y la defensa particular por el doctor Hugo
Oscar Guerreño.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces
emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor
Pedro R. David y en segundo y tercer lugar los doctores Alejandro W. Slokar y
Ana María Figueroa, respectivamente.
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 de la Capital
Federal, resolvió condenar a Atilio Claudio Amitrano a la pena de dos años y seis
de prisión en suspenso y costas, por haber sido considerado autor material
penalmente responsable del delito de coacción (arts. 26, 29 inc.3º, 45, 149
bis, segundo párrafo, del Código Penal).
Contra dicha decisión, la defensa de Atilio Claudio Amitrano
interpuso recurso de casación a fs.171/177 vta., el que concedido a fs.
178/179, fue mantenido en esta instancia a fs. 195.
2º) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud
de lo establecido en el art. 456 inc. 1º y 2º del C.P.P.N.
En esa oportunidad, sostuvo que “no está probado que
Amitrano haya efectuado actos intimidatorios, coactivos o amenazantes, capaces
de torcer la voluntad de la presunta víctima para que haga o deje de hacer una
cosa en contra de la voluntad de la misma” (fs. 174).
Afirmó que “Ninguno de los testigos vio conductas coactivas
o intimidatorias de Amitrano en contra de la víctima”.
Añadió que tampoco “está probado hechos coactivos o
intimidatorios efectuados con anterioridad o posterioridad al hecho” (fs. 174
vta.)
Refirió que “de los elementos de autos y del debate y de la
co-actuación de la víctima con su padre Juan Carlos Terlizzi, no surge
elementos que hagan a la tipificación del delito atribuido, ya que aquel cuadro
de recreación histórica de los hechos, no dan cuenta de coacción, sino un
armado absurdo de apariencias de alteración de conducta sobre actuada, sin que
fuera necesario o es el resultado de un cuadro psiquiátrico grave...” (fs.
175).
Sostuvo que “Los fundamentos de la restricción de
acercamiento que presuntamente Amitrano viola, agravian a mi defendido, por
cuanto tal restricción de muy reciente data, Amitrano no sabía, y está probado
en autos que tampoco fue notificado” (fs. 175/vta).
Por otra parte, refirió que “Los daños en la puerta no están
acreditado como que fueron efectuados por Amitrano, ni tampoco se acredita
rastros de patadas que indica la víctima, ni tampoco se indica ni acredita la
época en que fue efectuado los daños en la puerta, razón suficiente para
inferir que las fotos dan cuenta de daños anteriores y preexistentes que las
utiliza la víctima en su ardid (sic)” (fs. 176).
Estimó que se advierte “una rigidez en la valoración de la
prueba testimonial formando parte de un prejuzgamiento que llevan a la
arbitrariedad o error judicial, agraviando a mi pupilo, siendo motivo de
casación de la sentencia recurrida” (fs. 176 vta.).
Así sostuvo que “Como resultado de esta rigidez surge la
manifiesta arbitrariedad de la sentencia, el error en la sentencia, no quedando
reducida la incertidumbre, no existiendo un proceso lógico de razonamiento, ni
inferencias concatenadas para llegar a la certeza” (fs. 176/vta.).
Por último, sostuvo que “el testimonio de la víctima no
lució sincero ni de buena fe, como tampoco resulto coherente no concatenado, ni
coincidente con los testimonios ofrecidos en el debate, por las causales
indicas”.
3º) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N y en la
oportunidad del art. 466 ibídem, el Sr. Fiscal General presentó el escrito
glosado a fs.202/4.
4º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la
etapa prevista en el art. 468 del Código Penal de la Nación.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el
recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456,
incs. 1º y 2º del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de
la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la Defensa invocó la
errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento
mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Las cuestiones presentadas, atento a su naturaleza, serán
resueltas de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos:
328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de
revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5º
del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando
11º del voto del juez Fayt, y considerando 12º del voto de la jueza Argibay).
La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los
agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la
sentencia (art. 445; también consid. 12º, párrafo 5, del voto de la jueza
Argibay en el caso citado).
-III-
A fin de atender a los agravios de la defensa de Atilio
Claudio Amitrano, corresponde recordar los hechos investigados en estas
actuaciones y que fueran objeto del fallo impugnado.
En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que Atilio
Claudio Altamirano “…el día 23 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 21:40
horas, en oportunidad de reintegrar a su hijo Agustín al domicilio de la Avda.
Iriarte 3227 de esta ciudad, alarmó y amedrentó a Mónica Beatriz Terlizzi,
madre del menor, cuando se presentó en la puerta de acceso al departamento y
ante la negativa de ésta de abrir la misma le profirió la frase de neto corte
amenazante “si no me abrís te voy a matar hija de puta” al tiempo que producía
fuertes golpes en la puerta de acceso a la vivienda” (fs. 161).
El tribunal sentenciante sostuvo que en la audiencia de
debate fue contundente el testimonio de Mónica Beatriz Terlizzi quien relató
que: “Amitrano la llamó por teléfono para que bajara abrir la puerta y ya se
encontraba alterado. Que al bajar éste hizo referencia a las zapatillas que
llevaba Agustín, molestando, insultado y denigrándola como siempre lo hizo. Que
le pidió que se retire y se interpuso en la puerta. Que al escuchar los golpes
en la puerta y preguntar quién era, Amitrano la amenazó con la frase descripta,
golpeando la puerta y causando los daños que fueron descriptos” y agregó que
“sintiendo temor por su integridad y la de hijo -que se escondió bajo la mesa
de la cocina y comenzó a llorar- llamó al 911. Que ante la insistencia de los
golpes decidió abrir la ventana y por el balcón llamar a los policías que se
encontraban en la esquina. Que cuando estos se acercaron e iba a tirarles las
llaves para que ingresen al edificio, observó que Amitrano ya estaba en la
calle y era detenido” (fs. 161).
El a quo afirmó que Amitrano le exigía a Terlizzi que
“abriera la puerta para hablar, pero que ella no tenía nada que decirle. Que
sintió pánico en ese momento. Sintió realmente temor y a toda costa quería que
no le pasara nada a su hijo. Amitrano estaba violento” (fs. 161 vta.).
En este orden de ideas, los dichos de la víctima fueron
corroborados por el testimonio brindado por su padre Juan Carlos Terlizzi quien
-como bien afirma la sentencia puesta en crisis- relató que: “se presentó en el
domicilio de su hija, en virtud del llamado telefónico efectuado. Que al llegar
ya estaba la policía y pese a ello expresó que Amitrano, alterado, le impedía
pasar a su mujer al tiempo que le decía “A vos te la tengo jurada, te voy a
matar”.
El tribunal valoró la declaración prestada por María
Fernando Paolino quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos
“estaba por salir a cenar con un grupo de amigas, una de las cuales era la
abogada de Amitrano. Que al ver que se demoraban, la llama Viví (abogada de
Amitrano) quien le dice que fuera a casa de Atilio porque hubo un problema. Al
llegar estaba la policía, los padres de Mónica y Atilio. Que fue testigo junto
a su amiga Sayago de la actuación que da cuenta de la detención y lectura de
derechos de Amitrano”.
Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración prestada
por el Suboficial de la Policía Federal Argentina, Juan Carlos Fernández, quien
expresó: “no recordar puntualmente el hecho por el cual se lo convocara, si
expresó que al domicilio de Avda. Iriarte concurrieron en varias oportunidades
por incidencia familiar”.
Finalmente, se valoró la declaración prestada por Brenda
Sayago a fs. 5, las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil
102 en los autos caratulados “Terlizzi, Mónica Beatriz c/ Amitrano, Atilio
Claudio s/denuncia por violencia Familiar” en los cuales se dispusiera con
fecha 21 de diciembre de 2006, la prohibición para el imputado de acercarse a
menos de doscientos metros del domicilio de la denunciante y a menos de ochenta
metros de cualquier lugar donde ella se encuentre, el acta labrada con fecha 1
de febrero de 2007 oportunidad en que se tuvo al denunciado por presentado, lo
acordado respecto a tenencia y visitas y entrega de llave, reiterándose al
denunciado que deberá abstenerse de ingresar al domicilio de la actora y
cumplir la medida de restricción decretada, el informe médico legal de agregado
a fs.13, el informe pericial de fs. 42 que da cuenta del estado de la puerta de
acceso a la vivienda de Terlizzi, el informe socio ambiental del encausado
agregado a su legajo de personalidad y el certificado final de antecedentes
practicado a fs. 153.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas oportunidades que debe
tenerse en cuenta la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de
la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces
encargados de juzgar, que se extrae no sólo del contenido sino también del modo
en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son
especialmente apreciables por el tribunal de mérito en tanto no se demuestre
que el juzgador ha caído en absurdo o en la infracción a las reglas de la sana
crítica (confr.: esta Sala in re: “Carrizo, Juan Manuel s/recurso de queja”,
causa nº 970, reg. nº 1203, rta. el 18/12/1996, entre muchas otras), máxime
teniendo en cuenta lo sentado por la Corte Suprema en el precedente de Fallos:
328:3399, en cuanto a que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente
de la inmediación” (considerando 24).
Es así como el agravio relativo a que fuera el testimonio de
la víctima el elemento de juicio determinante de la imputación no puede
prosperar. Al respecto cabe considerar que en todo caso, la víctima de un hecho
llevado a cabo en solitario -sin terceros presenciales- donde sólo el atacante
y la mujer estuvieron presentes, justifica que la fuente de comprobación remita
a la denunciante.
Ciertamente, la circunstancia de que se deba tomar el
testimonio de Terlizzi como una dirimente prueba de cargo -en razón de que el
Suboficial de la Policía Federal Argentina, Juan Carlos Fernández llegó recién
cuando la damnificada solicitó auxilio desde el balcón-, exige una análisis
riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos.
Estimo que esto ha recibido del tribunal un análisis
pormenorizado y adecuado en donde no observo lagunas ni contradicciones.
También ha ponderado reacciones sucedidas en la audiencia que, en virtud de la
inmediatez propia del debate, quedan fuera del escrutinio de lo revisable en
esta instancia, aunque le han permitido reforzar la credibilidad de la víctima.
Así, el tribunal estimó que el testimonio de la víctima “lució sincero, se
mostró sensibilizada frente al recuerdo del episodio ocurrido y no impidió que
prestara una declaración completa, coherente y detallada que no mostró fisuras
frente a las preguntas de todas las partes, y en especial la de la defensa”
(fs. 163).
En ese orden, no resulta violado el principio de razón
suficiente, por el hecho de que una sentencia se fundamente con las
manifestaciones de un único testigo, si se han aplicado correctamente las
reglas de lógica y la experiencia común que con toda la rigurosidad impone el
sistema de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional. Sobre todo,
como sucede en el caso, si el tribunal ha atendido a indicios y circunstancias
generales que le han permitido privilegiar los dichos de Terlizzi y descartar
los elementos de juicio aportados por la defensa para sostener el descargo del
acusado.
El testimonio de Mónica Beatriz Terlizzi ha sido integrado a
través de un confronte crítico, no se han fragmentado las pruebas, ni analizado
las mismas de manera aislada, sino que se las ha correlacionado entre sí de
manera armónica, lo que pone el fallo a resguardo de la atribución de
arbitrariedad pretendida por el recurrente (Cfr. Fallos: 303:640).” (ésta Sala,
con distinta integración, in re: “García Antón, Eduardo Daniel s/ rec. De
casación”, Causa 8.404, Reg. 13.083, rta. El 14/08/2008).
En cuanto a que al momento en que ocurrieron los hechos no
se encontraba vigente la orden de restricción del Juzgado Nacional en lo Civil
nº 102 en los autos caratulados “Terlizzi, Mónica Beatriz Amitrano, Atilio
Claudio s/ denuncia por violencia familiar”, como correctamente afirma el
tribunal, ésta situación en nada modifica que se configure el delito de
coacción por el que fue condenado Amitrano.
Teniendo en cuenta lo expuesto, queda debidamente acreditado
el delito achacado a Amitrano puesto que considero que, en la sentencia
recurrida, se dio sobrado tratamiento y respuesta a la crítica casatoria.
-IV-
Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso de casación
interpuesto por la defensa a fs. 171/177 vta., y en consecuencia, confirmar la
resolución obrante a fs. 158/65, con costas (artículos 471 a contrario sensu y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el
acuerdo, y emito mi voto en el mismo sentido.
A mayor abundamiento, frente a las argumentaciones vertidas
en la presentación casatoria con ánimo de vencer el veredicto condenatorio en
crisis en cuanto se indica que “…el cuadro de recreación histórica de los
hechos, no dan cuenta de coacción, sino un armado absurdo de apariencias de
alteración de conducta sobreactuada, sin que fuera necesario o es el resultado
de un cuadro psiquiátrico grave del que la víctima padecía en ese momento…” y
se dice que resulta “…a todas luces absurdo, falso, incierto y en su caso
doloso, toda coacción atribuida por una persona que se halla ‘sola’ en un
segundo piso y asomándose por el balcón alterada vociferando expresa[mente] ‘me
quieren matar’, cuando sus padres, su hijo, los testigos y la policía se
hallaban en la vereda, no contribuyendo a valorarlos ni como indicios del
delito, sino como un cuadro psicológico o psiquiátrico grave, o un armado en
contra de Amitrano para incriminarlo” y en este orden finalmente se afirma que
“…todo esposo tiene derecho a requerir, cuando se cumple un régimen de visitas
acordado privadamente, que le abran la puerta de la casa cuando normalmente les
abrían todas las veces que se cumplía el régimen privado de visitas, y no
hacerlo con el ardid de exacerbar, obstruir o provocar enojo seguramente no
integra los conceptos de tipificación de violencia familiar, sino que expresa
un estado psiquiátrico grave o el ardid de lograr incriminar a sabiendas”, debo
señalar que ninguna de estas formulaciones puede cobrar incidencia alguna en la
instancia cuando del simple cotejo de las secuencias fácticas tenidas por
acreditadas surge de modo ineludible que el caso de autos se presenta como un
hecho revelador de violencia contra la mujer y en este sentido entiendo
necesario –tal como referencia el fallo; fs. 102vta.) evocar los deberes del
estado argentino asumidos en virtud de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados: “condenan todas las formas de
violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer […]”, en razón de la responsabilidad internacional que acarrea su
incumplimiento (Vid. Causa n° 10.040 “Díaz, Ernesto Rubén s/ recurso de casación”,
reg. 19.518, rta. 25/11/2011).
El artículo 2 de la Convención precisa que: “Se entenderá
que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual”.
En tal contexto, se debe consignar que las referencias a un
trastorno psiquiátrico de la mujer no encuentran sustento alguno, son un
intento de correr el foco de este proceso, que debe investigar un hecho de
violencia subsumible en el tipo penal de coacción, previsto en el art. 149 bis
del Código Penal, para que se investigue y acuse a la víctima de ser una mala
esposa y madre, que no respeta los derechos de su marido. Seguir el camino
propuesto por la defensa resultaría en la revictimización de la mujer y una
clara infracción a las obligaciones asumidas por el estado argentino en virtud
de la Convención Belém do Pará.
Asimismo, los dichos de la defensa evocan estereotipos
referidos a que los conflictos en las relaciones de familia pertenecen al
ámbito de la privacidad y están exentas de la injerencia del estado. Sobre ello
corresponde sindicar que las conductas que dañan a terceros y están tipificadas
como delito exceden aquella esfera. La previsión de esta conducta como delito
de acción pública, indica que el estado debe intervenir para salvaguardar los
derechos de quien resulta afectada por un accionar violento. La privatización
que propone la defensa desprotegería a la mujer frente a su agresor, de manera
contraria a las obligaciones internacionales asumidas.
Por último, se debe destacar que los pasajes del recurso de
casación aquí citados revelan concepciones estereotipadas que el estado
argentino se ha comprometido a eliminar a partir de la ratificación de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) (B.O. nº 28370 del 9 de abril de 1996) y su inclusión en el art.
75 inc. 22 del magno texto con jerarquía constitucional. En ella los estados
partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en (…) funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
Por ello, y tal como concluyó el colega preopinante, frente
a un hecho indudablemente probado de violencia contra la mujer, que se
encuentra tipificado en nuestro Código Penal, cabe confirmar la sentencia
recurrida.
Así voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que en el caso traído a examen de este tribunal, por un
recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la condena de dos años y
seis meses de prisión impuesta a Atilio Claudio Amitrano, por haber sido
considerado autor material penalmente responsable del delito de coacción, habré
de adherir a los fundamentos y resolución de los jueces que me preceden en el
acuerdo, destacando que la cuestión de autos se vincula íntimamente, con una de
las temáticas más preocupantes del universo de los derechos humanos, cual es la
violencia de género.
En mi segundo doctorado en derecho, en la tesis “Derechos
Humanos y Género. Discriminación, igualdad y autodeterminación de las Mujeres
en el sistema constitucional Argentino” -Facultad de Derecho. Universidad
Nacional Rosario. Año 2005-, afirmé que “… una de las características de la
sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera
desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas, culturales,
raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el
devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los
distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de
violencia contra las mujeres, debe ser analizada especialmente.”
Sostenía que “La violencia ha sido y es motivo de
preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de
las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que
causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta “natural” o
invisibilizada, es la violencia contra la mujer”.
Desde el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las
personas en tiempo de guerra de 1949, sus Protocolos Adicionales, las actuales
evoluciones operadas en materia de derechos humanos materializados en tratados,
en el ámbito de Naciones Unidas como en el sistema Regional, el Estatuto para
la Corte Penal Internacional, entre otros, se fue afianzando la idea que las
mujeres deben ser especialmente amparadas contra los asesinatos, delitos contra
el honor, torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, violaciones,
forzamiento a la prostitución, esclavitud sexual, embarazos forzados, dando
cuenta que las mismas constituyen violaciones a los principios fundamentales de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que deben ser
eficazmente reprimidos. Ello no ha evitado que se realicen violaciones a los
derechos humanos de las mujeres y se aplique contra ellas, políticas de guerra
para la depuración étnica en las zonas bélicas, por ello organizaciones tales
como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados –ACNUR-, ONU Mujer,
la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Violencia
contra la Mujer, los Grupos de Trabajo, las Organizaciones No Gubernamentales
–ONG-, realizan esfuerzos y análisis permanentes para erradicar los
dispositivos de violencias de género que consolidan todo tipo de
discriminaciones, los que serán muy difícil de eliminarlos si se mantienen
discursos esquizofrénicos, donde por un lado se planifican políticas públicas
para disminuir la violencia doméstica, familiar, de relaciones interpersonales,
y por otro lado no se adecúan todos los poderes del Estado para erradicar la
violencia de género.
En este sentido, nuestro Estado Constitucional de Derecho,
especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su
artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos
sobre derechos humanos, entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –CEDAW-, con el objeto de
erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su
persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad
humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen
todas las sociedades –Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la
participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones.
“Discriminación contra la mujer denota toda distinción,
exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera” –CEDAW artículo 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias,
los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada,
a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas
entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes
y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra
todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera
responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.
Como lo ha destacado el Comité –órgano de monitoreo de la
CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los
poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el
desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por
parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para
que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres.
Las mujeres y niñas son las más expuestas a formas
sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud
física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito
físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral,
institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la
educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre
otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y
derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura
androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de
género.
Los entes estatales tales como la Oficina de Violencia
Doméstica –OVD-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creada en el año
2008, el Programa las Victimas contra la Violencia del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, el Consejo Nacional de la Mujer, las secretarías y
direcciones de la Mujer existentes en las provincias y en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dentro de nuestro sistema federal, las Universidades, las ONG,
informan acerca del crecimiento de todas las formas de violencia, producto de
prácticas androcéntricas que vulneran los derechos de las mujeres.
Cabe destacar que también preservando la integridad física y
psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia
contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belem Do Pará,
Brasil, en vigor desde 1995, si bien tiene en el país jerarquía superior a las
leyes internas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 24 de la
Constitución Nacional, en el año 2011 fue aprobado por la Cámara de Diputados
el otorgamiento de su jerarquía constitucional, por lo que se encuentra en
trámite parlamentario la obtención del mismo rango normativo que los tratados
enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la ley suprema.
Esta Convención interamericana aporta mecanismos para la
eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como:
“...cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como privado”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de
la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos
los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la
igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe
admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias
o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la
comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos,
correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen, señalando como en el
caso en análisis, no sólo la conducta violenta del imputado, sino la
justificación escrita de que su actitud fue la culpa del otro, o hasta la falta
de salud mental de la mujer que denunció el ilícito.
Como sostenía en la tesis citada “La violencia contra las
mujeres son todos los actos basados en el género que tienen como resultado
producirles un daño físico, psicológico o sexual, que van desde una amplia gama
de padecimientos que vulneran el derecho a la vida, a la libertad, a la
consecución económica, social y cultural, a la autodeterminación, hasta la
participación en condiciones de paridad con los hombres en todos los espacios
públicos de la política de la que son ciudadanas. Múltiples son los casos y
causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a
los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, tentativas
desde golpes que pueden terminan con la vida de las mujeres, o desfiguraciones
del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas, mutilaciones
genitales, violaciones y abusos sexuales de niñas y mujeres en el ámbito
doméstico y familiar, el hostigamiento y acoso sexuales, intimidaciones
sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la educación, la
prostitución forzada y comercio internacional, embarazos forzados,
descalificaciones y desacreditaciones sólo por el hecho biológico del sexo al que
pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía,
porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que
componen su cuerpo social.
Informes de Naciones Unidas dan cuenta a inicios del siglo
XXI, que pasará mucho tiempo para que las mujeres alcancen la igualdad con
paridad, máximo si se toman en cuenta datos de diversidades culturales, en
donde las mujeres, so pretexto de su protección, están en una gran desventaja
en sus situaciones sociales y familiares para ser consideradas en paridad, pero
lo que también es cierto, es que desde el advenimiento del paradigma de los
derechos humanos, han pasado poco más de cincuenta años, los avances como las
ventajas alcanzadas son copernicanas si miramos hacia atrás de nuestra
historia.
La violencia doméstica y familiar, es el espacio donde más
vulneraciones a los derechos de las mujeres se perpetran, porque es un lugar
oculto, donde hay menos posibilidades de control, donde a su vez se reproducen
las escalas de dominación que también padecen los varones en sus lugares de
empleo y en los espacios públicos en general, sin descartar que por cuestiones
culturales, escalas menos evidentes de violencia no son ni siquiera reconocidas
por las propias mujeres, lo que hace aún más difícil su erradicación.”
Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con
las graves consecuencias para éste colectivo, el Estado sancionó la ley 26485
en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar
y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde
desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también sanciona diferentes
tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial,
psicológica, entre otras, visibilizando que éstas conductas son el producto de
un esquema patriarcal de dominación, entendida como el resultado de una
situación estructural de desigualdad de género.
Este fenómeno de violencia ejercida sobre la mujer, no es
privativo de sectores sociales marginados económicamente o de escasa educación,
sino que, por el contrario, se da en todos los ámbitos y niveles de la
sociedad. Dicha práctica se ejerce de diversas maneras desde la comisión de
ilícitos, hasta comportamientos aceptados socialmente, que van desde
violaciones, lesiones, coacción, violencia doméstica, maltrato, los que fueron
considerados por mucho tiempo como “naturales”, como una atribución que tenían
los padres, esposos, varones de la familia o del entorno, respecto de las
mujeres que tenían bajo su esfera, hasta tal punto, que un fallo de la Corte
Suprema de Tucumán del año 1953 sancionó a un hombre que había golpeado
gravemente a su mujer, no por el delito de lesiones graves, sino por “exceso en
el cumplimiento de sus facultades”.
Desde esa fecha en adelante, se ha evolucionado mucho y hoy
la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos
Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, por
esa razón el delito en análisis no puede ser soslayado y como preceptúa el
artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Efectuadas estas argumentaciones y como anticipara, adhiero
a la solución propuesta por los jueces preopinantes en el acuerdo.
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede,
el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a
fs. 171/177 vta., y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs.
158/65, con costas (artículos 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítase sirviendo la presente de
atenta nota de estilo.
Fdo.: Dres. Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y Angela
E. Ledesma. Ante mi: María Jimena Monsalve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.