Ratifican procedencia de multas si no se abonó la
indemnización en tiempo y forma
La Justicia dejó en claro las
consecuencias de no afrontar la liquidación final dentro de los cuatro días de
terminado el vínculo por causa de despido. Por esta falta, los magistrados
hicieron lugar a la sanción que incrementa en un 50% el rubro antigüedad Por
Sebastian Albornos
En la actualidad, nadie duda que tanto el salario como las
indemnizaciones por finalización del vínculo laboral sin justa causa deben
abonarse en tiempo y forma.
Y esto es así ya que, desde que la Ley 26.593 incorporó el
artículo 255 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, se zanjó una discusión en la
Justicia sobre el plazo con que cuenta un empleador para afrontar la
liquidación final a partir de la finalización de la relación de empleo.
Dicho artículo establece el tiempo máximo para cancelar las
indemnizaciones y pagar las remuneraciones respectivas y, a tal efecto, indica
que debe ocurrir dentro de los cuatro días hábiles computados desde la fecha de
la ruptura.
Dicha reforma -que siguió a la tendencia "pro
trabajador" de los tribunales y constituye un eslabón más en la cadena
pretendida por varios legisladores, que presentaron una serie de proyectos para
tratar de volver a la redacción original de la Ley de Contrato de Trabajo-
preocupa los empresarios por sus implicancias en los costos laborales.
En este sentido, vale recordar que el pago de la
indemnización por despido deberá efectivizarse más allá de la causa que le dio
origen y los posteriores reclamos que pudieran suscitarse.
En ese contexto, hace pocos días se dio a conocer una
sentencia en la cual los jueces hicieron lugar al incremento del 50% del
resarcimiento por antigüedad -previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323-
porque el empleado no pudo cobrar su indemnización y debió reclamarla
judicialmente.
El caso por dentro
En esta oportunidad, el empleado se consideró despedido
luego de que la empresa se negara a registrar la relación laboral, por lo que
decidió presentarse ante los tribunales.
En su demanda, relató haber ingresado a trabajar cumpliendo
una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas.
Asimismo, destacó la falta de respuesta de su empleador sobre la regularización
de su situación y que éste le había negado tareas en forma injustificada y
arbitraria.
Dijo que, a través de una carta documento, lo intimó para
que se registrara el vínculo, entregara duplicados de recibos de sueldo y
aclarase las razones por las cuales se le negaban las mencionadas tareas.
Y, por lo tanto, reclamó las indemnizaciones
correspondientes por despido incausado, salarios adeudados, multas y recargos
previstos por la normativa laboral (especialmente el artículo 2 de la Ley
25.323, que incrementa los resarcimientos por antigüedad en un 50% si los
dependientes no lo percibieron en tiempo y forma) y la entrega del certificado
de trabajo.
El juez de primera instancia hizo lugar al aspecto
indemnizatorio pero rechazó las multas, por lo que el fallo fue apelado ante la
Cámara.
En segunda instancia, los magistrados explicaron que
"el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la
obligación y cualquiera de ellos debe cumplir con los requisitos de identidad,
integridad y oportunidad que impone la misma normativa".
Y destacaron que debe ser oportuno, debiendo hacerse
efectivo el día del vencimiento de la obligación (principio de oportunidad).
Por esta razón, para el caso particular, sostuvieron que
"la fecha del despido, sin pago, da cuentas del incumplimiento material de
la obligación; y, el vencimiento del plazo de los cuatro días hábiles hace
emerger la responsabilidad jurídica del deudor, por la constitución automática
de la mora".
"La intimación cursada por el actor (...) en el momento
de disponer la disolución del vínculo por despido indirecto, resulta suficiente
para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 2 de la ley
25.323, pues el actor intimó el pago de las indemnizaciones",
consideraron.
Para justificar el castigo, los jueces remarcaron que era
evidente que, con el agregado del artículo 255 bis en la LCT, "el
legislador pretendió dar claridad a un territorio de controversia, por las
posiciones encontradas que existían tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, y lo hizo plasmando en la legislación laboral, los principios
propios del derecho común, tal como debían ser".
El plazo, bajo la lupa
El tema del plazo de pago de las indemnizaciones estuvo
rodeado de una gran controversia ya que, hasta mediados de 2010, existían dos
posturas en cuanto a que la ley no incluía de manera explícita el pago del
resarcimiento por ruptura del vínculo, dentro del mencionado plazo, sino que se
hacía por remisión.
En ese aspecto, un criterio era que los plazos del artículo
128 de la LCT -que trata sobre el tiempo de cancelación- no resultaba aplicable
a las indemnizaciones "puesto que la obligación de abonar las mismas nace,
en el momento mismo en que se produce la extinción del vínculo".
En consecuencia, la mora del empleador se produciría
automáticamente tras notificarse de la decisión de ruptura a la otra parte,
resultando exigible el resarcimiento desde la ruptura del contrato.
Por otra parte, una visión contraria, entendía que a partir
de la norma surgía que el empleador tendría un plazo de tres o cuatro días
hábiles -según el caso- "desde el vencimiento del período de pago de
haberes que corresponda a la extinción del contrato para cumplir con el pago
tanto de las indemnizaciones como de los salarios adeudados".
En este caso, el dependiente debería esperar este lapso para
obtener o tener derecho a reclamar sus acreencias ya que el empleador no
incurriría en mora hasta que no transcurriera el mismo.
Mariana Medina, abogada del estudio Grispo & Asociados,
recordó que "la fecha a tener en cuenta por parte del empleador para no
incumplir con la ley, no es la fecha de intimación por el trabajador para que
se pague la indemnización por despido -porque esto refiere sólo al requisito de
la ley para hacerse del monto de la multa- sino la fecha de la
desvinculación".
"Si la ruptura se originó por decisión del empleador,
al remitir el telegrama de despido, se debe contar con la liquidación por
extinción en perfectas condiciones, teniendo en cuenta cuando se haría
operativa la baja del trabajador y el monto indemnizatorio de que se trate. Y
luego, siguiendo el informe de la notificación del despido, se tiene que
depositar en tiempo en la cuenta sueldo del trabajador", agregó la
especialista.
"Al momento de poner a disposición la liquidación
final, como así también la documentación legal que obligatoriamente hay que
entregar al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa (por ejemplo,
constancias laborales), se debe indicar expresamente el lugar, día y hora en
que los mismos serán entregados", indicó Juan Manuel Minghini, socio del
estudio Minghini, Alegría & Asociados.
"No alcanza con sólo indicar la puesta a disposición
sino que hay que establecer expresamente la obligación de recepcionarlos",
remarcó el experto.
Además, se deberá establecer la constitución en mora al
empleado para el supuesto de que no concurra o se niegue a percibir el pago y/o
recepcionar los documentos.
"Otra posibilidad, para evitar la aplicación de
sanciones, es depositar la liquidación final en la misma cuenta sueldo del
empleado y, posteriormente, hacerlo saber mediante misiva e intimar en el mismo
acto a la firma de los correspondientes recibos", señaló Minghini, quien
luego agregó que esta solución tuvo muy buena aceptación en la justicia
laboral, excluyendo de multas al empleador.

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