Un caso para conocer lo que puede pasar, no dejes de consultarle a un abogado: acaivano@cpacf.org.ar
Una
empresa despide a un trabajador imputándole abandono de trabajo. Pero el
trabajador le dio a la empresa certificados médicos donde constaba que se
estaba realizando tratamientos. En primera instancia gana la empresa, pero la cámara
revierte.
Un
punto a tener en cuenta es que el trabajador tardó 4 días en enviar la
respuesta a la Carta Documento que lo intimaba a presentarse a trabajar, esto
causado por el reposo que tenía prescripto por médico. Respecto a esta conducta
los jueces de cámara la plantean como vulneración al principio de buena fe, que
establece (entre otras cosas) que cualquier intimación corresponde que sea
contestada en el plazo de 48 hs. de recibida, contando desde el día siguiente a
que fuera notificada.
La
patronal conocía la situación médica del trabajador, pero no envió control médico.
La antigüedad del trabajador era de 25 años en la empresa.
El falló completo....
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En la Ciudad de Buenos Aires, 31
de julio de 2012 para dictar sentencia en los autos caratulados “P. J. J. C/
INDUSTRIAS QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el
siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada
en primera instancia que rechazó en lo principal la acción impetrada al inicio,
se alzan las partes, actora a tenor del memorial obrante a fs. 410/416 y
demandada a tenor de las constancias de fs. 417/vta., mereciendo en ambos casos
la réplica de su contraria, conforme escritos de fs. 430 y fs. 431/432.
A fs. 409, el perito contador
cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.
II.- La queja de la parte actora
se dirige a cuestionar el rechazo de la acción por considerar –a criterio de la
apelante- que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios arrimados a la
lid para acreditar que el aquí demandante no habría incurrido en la figura de
abandono de trabajo prevista por el art. 244 de la LCT tal como lo afirmó la
accionada al momento de poner fin a la vinculación laboral que los ligó. A fin
de enfatizar su postura argumenta que más allá de haberse arrimado a la empresa
la totalidad de los certificados médicos que daban cuenta de su afección a la
salud, la historia clínica acompañada a la contienda despeja toda duda sobre la
veracidad de los padecimientos invocados en las fechas referidas, a lo que
añade una postulación relativa a la indubitable toma de conocimiento que la
patronal tenía de la adicción del dependiente desde tiempo atrás, lo que habría
motivado, incluso, la reducción de la jornada de trabajo y la justificación de
múltiples ausencias por tal motivo. En tal contexto, solicita se revea la
decisión recurrida y se ordene admitir la acción intentada condenado a la
accionada a abonar al actor las indemnizaciones emergentes del despido
dispuesto que, a su juicio, debe reputarse injustificado.
Por su parte, la accionada
recurre la imposición de las costas en un 30% a su cargo por no compadecerse
con el resultado final del pleito.
III.- Razones estrictamente
metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja deducida por la
parte actora y a su respecto adelanto mi opinión favorable a la pretensión recursiva
que motiva mi intervención en autos.
Tal como arriba firme a la Alzada
por no haber sido materia de controversia entre las partes, el vínculo que ligó
a los integrantes de esta litis se extinguió como consecuencia de la
comunicación dirigida por la patronal con fecha 3 de febrero de 2010, en la que
se comunicó al Sr. P. que, frente a su conducta omisiva respecto de la
intimación cursada por la empresa con fecha 27 de enero de 2010, y que fuera
recibida por el aquí actor con fecha 28 de enero de ese año, se hacía efectivo
el apercibimiento allí dispuesto en los términos del art. 244 de la LCT y
consecuentemente, se consideraba su proceder alcanzado por la figura del
abandono de trabajo allí previsto.
Sin perjuicio de la dudosa y
–cabe decirlo, poco aclarada en autos- situación relativa a la efectiva entrega
por parte del dependiente a la empresa de los certificados médicos que daban
cuenta del tratamiento al que estaba sometido en las fechas transcurridas entre
el momento de la intimación y aquella en que se puso fin al vínculo, la
sentenciante que me precedió ponderó con singular énfasis para dar solución al
diferendo planteado en el caso, el silencio evidenciado por el dependiente
tanto al momento de recibir la intimación del día 28 de enero de 2010, como así
también en oportunidad de habérsele anoticiado el fin de la vinculación, toda
vez que, conforme se extrae de las constancias de autos, las misivas remitidas
por la patronal y recibidas en término por el ahora demandante, no merecieron
respuesta sino hasta transcurridos cuatro días desde la notificación del
distracto.
En este contexto fáctico y
argumental, la judicante de grado consideró que la comunicación rescisoria
cursada por la patronal resultó válida y ajustada a derecho, razón por la cual,
rechazó la demanda impetrada con el fin de obtener las indemnizaciones de ley.
Ahora bien, sin intención de
restarle importancia al silencio que mantuvo el trabajador frente a los
emplazamientos cursados por la patronal y más allá de la cuestión relativa a la
presunta comunicación que, del estado de salud del dependiente, pudo haber
efectuado su concubina, la Sra. Britos, también empleada de la empresa
accionada, considero que un exhaustivo análisis de las constancias probatorias
arrimadas a la litis, llevan a dirimir el tópico en sentido contrario al que ha
sido resuelto en la sede de grado.
Me explico. Tal como se extrae de
la profusa documentación adunada a esta contienda a fs. 219/259, en virtud de
la respuesta al informe dirigido a la Obra Social del Personal
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de Actividad Perfumista, no cabe
sino concluir que el demandante, al momento en que le fuera cursada la
intimación a retomar tareas y hasta el día en que le fue comunicado su despido,
se encontraba transitando un proceso de reagravamiento de sus padecimientos que
mereció las continuas y acreditadas consultas médicas, que merecieron la
certificación del estado de deterioro de su salud psicofísica y, en su mayoría,
la orden de efectuar reposo laboral por los períodos indicados en cada uno de
los certificados médicos que se acompañan y a los que he hecho referencia.
En especial, me interesa destacar
el certificado médico acompañado a fs. 219 expedido por el Dr. Guillermo
Fernandez D. MN 41.331, especialista en salud mental, de fecha 3 de febrero de
2010, en el cual se proscribió “…asisto a J. P. por presentar una recaída de su
problemática indicando un tratamiento intensivo del 24 de enero al 10 de
febrero con reposo laboral y chequeo general, cardiológico y EEG…”.
El certificado transcripto
anteriormente da cuenta que, al momento en que se cursó el primer despacho
telegráfico por parte de la empresa (27 de enero de 2010) el actor se
encontraba en pleno tratamiento médico, con indicación de reposo laboral y
continuos controles médicos por la afección padecida.
Si a esta circunstancia se le
suma la incontrovertida cuestión relativa al efectivo conocimiento de la
patronal de la afección del actor que habría provocado incluso –conforme lo
admite la propia accionada- días de licencia por internación y tratamiento,
como así también una reducción de la jornada horaria del actor por esa misma
razón, estimo que la actitud de la patronal de proceder sin más a la intimación
del dependiente y a su posterior decisión de considerarlo incurso en abandono
de trabajo, devino reñida con la buena fe que debe regir al vínculo laboral,
incluso al momento de su extinción (arts. 10 y 63 L.C.T.).
En efecto, no soslayo ni dejo de
calificar negativamente el silencio que mantuvo el trabajador a la intimación
que le fue dirigida, actitud que también podría ser calificada como reñida con
la buena fe que debe observarse por ambas partes del contrato de trabajo
durante la vinculación que los liga. Sin embargo, estimo que, habiéndose
acreditado en esta causa que durante los días de ausencias del trabajador que
motivaron el cese del vínculo por decisión de la empleadora en
los términos del art. 244 de la
LCT, el demandante se encontraba sometido a tratamiento médico por una afección
que era plenamente conocida por la patronal, y en virtud de la cual le había
sido ordenado “reposo laboral” y continuos controles médicos a fin de evaluar
su evolución, tornan injusta la decisión patronal que, además, fue adoptada sin
siquiera recurrir a las herramientas legales a su alcance para esclarecer
cualquier duda al respecto.
Pretendo poner de relieve que la
demandada procedió a disolver una vinculación laboral invocando para ello un
abandono de tareas, sin reparar que el trabajador emplazado se encontraba
atravesando un proceso de deterioro en su salud psicofísica que estaba en su
conocimiento y en virtud de ello, bien pudo, en caso de abrigar alguna duda al
respecto, recurrir a las facultades que el legislador ha previsto a fin de
despejar cualquier enigma al respecto. En efecto, bien pudo la demandada
recurrir a la facultad que le otorga el art. 210 de la LCT, en consonancia con
las facultades de organización a las que refiere el art. 64 del mismo plexo
legal, y enviar un control médico al domicilio del demandante, previo a
disponer la extinción del vínculo que lo ligaba con el actor, nada menos que
desde hacía 25 años.
Si bien esta facultad consiste en
un derecho que le asiste al empleador, no resultando una obligación a su cargo,
lo cierto es que las particulares aristas que presentaba el caso, justificaban
que la empresa hubiere recurrido a dicha herramienta legal a fin de esclarecer
cualquier situación dudosa y con carácter previo a disponer de la máxima
sanción legal, evitando de tal modo incurrir en una sanción excesiva o, como
considero que ocurrió en el caso, injustificada.
Hago esta afirmación con especial
énfasis en que la accionada mal puede aludir que desconocía si el demandante se
encontraba transitando algún inconveniente de salud puesto que, lo reitero, ha
quedado admitido desde el inicio mismo de la contienda que su parte tenía pleno
y cabal conocimiento del padecimiento del actor de su adicción desde hacía más
de tres años, y –en forma mas reciente- de la recaída o el agravamiento
ocurrido a inicios del año 2010.
Esta circunstancia me lleva a
considerar que la situación de abandono de trabajo en la que se colocó al
demandante, devino –en este caso particular y sin dejar de reiterar que no
soslayo el silencio mantenido por P. a la intimación cursada- injusta y por lo
tanto, sugiero revocar el pronunciamiento recurrido admitir las indemnizaciones
reclamadas
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al inicio como consecuencia del
despido que se reputa injustificado en este pronunciamiento.
Previo a establecer el importe de
la condena, cabe analizar la pretensión articulada con el fin de obtener un
resarcimiento por el invocado carácter “discriminatorio” de la conducta asumida
por la patronal y a su respecto advierto que las particulares aristas que
rodearon la cuestión de marras, en especial, los sólidos motivos que la
accionada pudo tener más allá de lo expuesto en los párrafos precedentes, pero
en virtud del silencio del trabajador frente al emplazamiento patronal, impiden
a mi ver, considerar que hubiere mediado en el caso un accionar discriminatorio
al proceder del modo en que lo hizo la empresa, máxime si se tiene presente que
–tal como lo expuso el propio actor en su demanda- la afección por adicción que
padece el dependiente estaba en conocimiento de la empresa desde hacía más de
tres años antes del distracto, razón por la cual, calificar la conducta asumida
durante tanto tiempo después como un acto “discriminatorio” o contrario a la
“solidaridad social” resultaría -en el caso- también injusto. En mérito a estas
consideraciones propongo desestimar la reparación pretendida por dicho
concepto.
Ahora bien, aclarado lo anterior
y a fin de establecer el importe de la condena, cabe considerar la base
salarial informada por el perito contador a fs. 306/311, toda vez que dicho
salario ha sido el admitido en la instancia de origen para el cómputo de los
rubros que han sido admitidos en concepto de “liquidación final” y sobre el
tópico no se han esgrimido agravios. Por esta razón, cabe estar a la
liquidación practicada por el experto a fs. 311, y en consecuencia, la acción
prospera por los siguientes rubros y montos:
a) Febrero e integración mes
despido $ 3.315,40.-
b) SAC 1er sem 2010 prop. $ 313,12.-
c) Vacaciones 2009 $ 4.663,33.-
d) Vacaciones prop. 2010 $
275,52.-
e) Indemnización por antigüedad $
86.099,75.-
f) Ind. sust preaviso + SAC $
7.461,98.-
g) Multa art. 2 ley 25.323 $ 48.151,57.-
TOTAL $ 150.280,67
Todo ello arroja un total de
condena de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE
CENTAVOS,
suma que se sugiere diferir a
condena y que llevará intereses desde que cada parcial que lo integra ha sido
adeudado conforme la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado. Así lo
voto.
Cabe mantener además, toda vez
que arriba firme a esta Alzada, la condena dispuesta en primera instancia a fin
que la accionada de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la LCT bajo
idénticos apercibimientos y en idénticos plazos.
IV.- La decisión que propongo
implica revocar el pronunciamiento apelado y en virtud de lo normado por el
art. 279 del CPCC corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas
y honorarios, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos deducidos a
tal fin.
En consecuencia, y de conformidad
con el resultado arribado, corresponde imponer las costas de ambas instancias a
cargo de la parte demandada que resulta vencida, ello de conformidad con el
principio que rige la materia y que se encuentra contemplado en el art. 68
CPCC. A tal fin, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las
tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias
vigentes, considero justo y equitativo regular los honorarios por la
representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito
contador, por su actuación en primera instancia, en el 16%, 14% y 7%,
respectivamente para cada uno de ellos que se calcularán sobre el nuevo monto
total diferido a condena, comprensivo de capital e interés (arts. 38 de la L.O.,
ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Los honorarios de esta instancia,
por idénticas pautas a las establecidas en el párrafo anterior, sugiero
fijarlos por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y
demandada, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les
corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (arts. 38 LO y
14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del
voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Gregorio Corach no vota
(art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que
antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y en
consecuencia, admitir la demanda entablada condenando a la demandada INDUSTRIAS
QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. a abonar al actor J. J. P. dentro del quinto día de
notificada la presente, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS
OCHENTA CON
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SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($
250.280,67.-) suma que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sede
de grado; 2) Mantener la condena en los términos del art. 80 de la LCT, por
idénticos plazos y bajo idénticos apercibimientos a los dispuestos en el
decisorio de primera instancia; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de
costas y honorarios e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la
parte demandada vencida; 4) Regular los honorarios de primera instancia por la
representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada como así
los del perito contador en el 16%, 14 % y 7%, respectivamente para cada uno de
ellos que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena
comprensivo de capital e interés; 5) Regular los honorarios por la
representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su
actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se calculará
sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal
anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese
y, oportunamente devuélvase.-

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