16 de octubre de 2012

¿Estás de licencia médica y te despidieron?


Un caso para conocer lo que puede pasar, no dejes de consultarle a un abogado: acaivano@cpacf.org.ar

Una empresa despide a un trabajador imputándole abandono de trabajo. Pero el trabajador le dio a la empresa certificados médicos donde constaba que se estaba realizando tratamientos. En primera instancia gana la empresa, pero la cámara revierte.

Un punto a tener en cuenta es que el trabajador tardó 4 días en enviar la respuesta a la Carta Documento que lo intimaba a presentarse a trabajar, esto causado por el reposo que tenía prescripto por médico. Respecto a esta conducta los jueces de cámara la plantean como vulneración al principio de buena fe, que establece (entre otras cosas) que cualquier intimación corresponde que sea contestada en el plazo de 48 hs. de recibida, contando desde el día siguiente a que fuera notificada.

La patronal conocía la situación médica del trabajador, pero no envió control médico. La antigüedad del trabajador era de 25 años en la empresa.

El falló completo....

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En la Ciudad de Buenos Aires, 31 de julio de 2012 para dictar sentencia en los autos caratulados “P. J. J. C/ INDUSTRIAS QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó en lo principal la acción impetrada al inicio, se alzan las partes, actora a tenor del memorial obrante a fs. 410/416 y demandada a tenor de las constancias de fs. 417/vta., mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria, conforme escritos de fs. 430 y fs. 431/432.
A fs. 409, el perito contador cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.
II.- La queja de la parte actora se dirige a cuestionar el rechazo de la acción por considerar –a criterio de la apelante- que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios arrimados a la lid para acreditar que el aquí demandante no habría incurrido en la figura de abandono de trabajo prevista por el art. 244 de la LCT tal como lo afirmó la accionada al momento de poner fin a la vinculación laboral que los ligó. A fin de enfatizar su postura argumenta que más allá de haberse arrimado a la empresa la totalidad de los certificados médicos que daban cuenta de su afección a la salud, la historia clínica acompañada a la contienda despeja toda duda sobre la veracidad de los padecimientos invocados en las fechas referidas, a lo que añade una postulación relativa a la indubitable toma de conocimiento que la patronal tenía de la adicción del dependiente desde tiempo atrás, lo que habría motivado, incluso, la reducción de la jornada de trabajo y la justificación de múltiples ausencias por tal motivo. En tal contexto, solicita se revea la decisión recurrida y se ordene admitir la acción intentada condenado a la accionada a abonar al actor las indemnizaciones emergentes del despido dispuesto que, a su juicio, debe reputarse injustificado.
Por su parte, la accionada recurre la imposición de las costas en un 30% a su cargo por no compadecerse con el resultado final del pleito.
III.- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja deducida por la parte actora y a su respecto adelanto mi opinión favorable a la pretensión recursiva que motiva mi intervención en autos.
Tal como arriba firme a la Alzada por no haber sido materia de controversia entre las partes, el vínculo que ligó a los integrantes de esta litis se extinguió como consecuencia de la comunicación dirigida por la patronal con fecha 3 de febrero de 2010, en la que se comunicó al Sr. P. que, frente a su conducta omisiva respecto de la intimación cursada por la empresa con fecha 27 de enero de 2010, y que fuera recibida por el aquí actor con fecha 28 de enero de ese año, se hacía efectivo el apercibimiento allí dispuesto en los términos del art. 244 de la LCT y consecuentemente, se consideraba su proceder alcanzado por la figura del abandono de trabajo allí previsto.
Sin perjuicio de la dudosa y –cabe decirlo, poco aclarada en autos- situación relativa a la efectiva entrega por parte del dependiente a la empresa de los certificados médicos que daban cuenta del tratamiento al que estaba sometido en las fechas transcurridas entre el momento de la intimación y aquella en que se puso fin al vínculo, la sentenciante que me precedió ponderó con singular énfasis para dar solución al diferendo planteado en el caso, el silencio evidenciado por el dependiente tanto al momento de recibir la intimación del día 28 de enero de 2010, como así también en oportunidad de habérsele anoticiado el fin de la vinculación, toda vez que, conforme se extrae de las constancias de autos, las misivas remitidas por la patronal y recibidas en término por el ahora demandante, no merecieron respuesta sino hasta transcurridos cuatro días desde la notificación del distracto.
En este contexto fáctico y argumental, la judicante de grado consideró que la comunicación rescisoria cursada por la patronal resultó válida y ajustada a derecho, razón por la cual, rechazó la demanda impetrada con el fin de obtener las indemnizaciones de ley.
Ahora bien, sin intención de restarle importancia al silencio que mantuvo el trabajador frente a los emplazamientos cursados por la patronal y más allá de la cuestión relativa a la presunta comunicación que, del estado de salud del dependiente, pudo haber efectuado su concubina, la Sra. Britos, también empleada de la empresa accionada, considero que un exhaustivo análisis de las constancias probatorias arrimadas a la litis, llevan a dirimir el tópico en sentido contrario al que ha sido resuelto en la sede de grado.
Me explico. Tal como se extrae de la profusa documentación adunada a esta contienda a fs. 219/259, en virtud de la respuesta al informe dirigido a la Obra Social del Personal
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de Actividad Perfumista, no cabe sino concluir que el demandante, al momento en que le fuera cursada la intimación a retomar tareas y hasta el día en que le fue comunicado su despido, se encontraba transitando un proceso de reagravamiento de sus padecimientos que mereció las continuas y acreditadas consultas médicas, que merecieron la certificación del estado de deterioro de su salud psicofísica y, en su mayoría, la orden de efectuar reposo laboral por los períodos indicados en cada uno de los certificados médicos que se acompañan y a los que he hecho referencia.
En especial, me interesa destacar el certificado médico acompañado a fs. 219 expedido por el Dr. Guillermo Fernandez D. MN 41.331, especialista en salud mental, de fecha 3 de febrero de 2010, en el cual se proscribió “…asisto a J. P. por presentar una recaída de su problemática indicando un tratamiento intensivo del 24 de enero al 10 de febrero con reposo laboral y chequeo general, cardiológico y EEG…”.
El certificado transcripto anteriormente da cuenta que, al momento en que se cursó el primer despacho telegráfico por parte de la empresa (27 de enero de 2010) el actor se encontraba en pleno tratamiento médico, con indicación de reposo laboral y continuos controles médicos por la afección padecida.
Si a esta circunstancia se le suma la incontrovertida cuestión relativa al efectivo conocimiento de la patronal de la afección del actor que habría provocado incluso –conforme lo admite la propia accionada- días de licencia por internación y tratamiento, como así también una reducción de la jornada horaria del actor por esa misma razón, estimo que la actitud de la patronal de proceder sin más a la intimación del dependiente y a su posterior decisión de considerarlo incurso en abandono de trabajo, devino reñida con la buena fe que debe regir al vínculo laboral, incluso al momento de su extinción (arts. 10 y 63 L.C.T.).
En efecto, no soslayo ni dejo de calificar negativamente el silencio que mantuvo el trabajador a la intimación que le fue dirigida, actitud que también podría ser calificada como reñida con la buena fe que debe observarse por ambas partes del contrato de trabajo durante la vinculación que los liga. Sin embargo, estimo que, habiéndose acreditado en esta causa que durante los días de ausencias del trabajador que motivaron el cese del vínculo por decisión de la empleadora en
los términos del art. 244 de la LCT, el demandante se encontraba sometido a tratamiento médico por una afección que era plenamente conocida por la patronal, y en virtud de la cual le había sido ordenado “reposo laboral” y continuos controles médicos a fin de evaluar su evolución, tornan injusta la decisión patronal que, además, fue adoptada sin siquiera recurrir a las herramientas legales a su alcance para esclarecer cualquier duda al respecto.
Pretendo poner de relieve que la demandada procedió a disolver una vinculación laboral invocando para ello un abandono de tareas, sin reparar que el trabajador emplazado se encontraba atravesando un proceso de deterioro en su salud psicofísica que estaba en su conocimiento y en virtud de ello, bien pudo, en caso de abrigar alguna duda al respecto, recurrir a las facultades que el legislador ha previsto a fin de despejar cualquier enigma al respecto. En efecto, bien pudo la demandada recurrir a la facultad que le otorga el art. 210 de la LCT, en consonancia con las facultades de organización a las que refiere el art. 64 del mismo plexo legal, y enviar un control médico al domicilio del demandante, previo a disponer la extinción del vínculo que lo ligaba con el actor, nada menos que desde hacía 25 años.
Si bien esta facultad consiste en un derecho que le asiste al empleador, no resultando una obligación a su cargo, lo cierto es que las particulares aristas que presentaba el caso, justificaban que la empresa hubiere recurrido a dicha herramienta legal a fin de esclarecer cualquier situación dudosa y con carácter previo a disponer de la máxima sanción legal, evitando de tal modo incurrir en una sanción excesiva o, como considero que ocurrió en el caso, injustificada.
Hago esta afirmación con especial énfasis en que la accionada mal puede aludir que desconocía si el demandante se encontraba transitando algún inconveniente de salud puesto que, lo reitero, ha quedado admitido desde el inicio mismo de la contienda que su parte tenía pleno y cabal conocimiento del padecimiento del actor de su adicción desde hacía más de tres años, y –en forma mas reciente- de la recaída o el agravamiento ocurrido a inicios del año 2010.
Esta circunstancia me lleva a considerar que la situación de abandono de trabajo en la que se colocó al demandante, devino –en este caso particular y sin dejar de reiterar que no soslayo el silencio mantenido por P. a la intimación cursada- injusta y por lo tanto, sugiero revocar el pronunciamiento recurrido admitir las indemnizaciones reclamadas
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al inicio como consecuencia del despido que se reputa injustificado en este pronunciamiento.
Previo a establecer el importe de la condena, cabe analizar la pretensión articulada con el fin de obtener un resarcimiento por el invocado carácter “discriminatorio” de la conducta asumida por la patronal y a su respecto advierto que las particulares aristas que rodearon la cuestión de marras, en especial, los sólidos motivos que la accionada pudo tener más allá de lo expuesto en los párrafos precedentes, pero en virtud del silencio del trabajador frente al emplazamiento patronal, impiden a mi ver, considerar que hubiere mediado en el caso un accionar discriminatorio al proceder del modo en que lo hizo la empresa, máxime si se tiene presente que –tal como lo expuso el propio actor en su demanda- la afección por adicción que padece el dependiente estaba en conocimiento de la empresa desde hacía más de tres años antes del distracto, razón por la cual, calificar la conducta asumida durante tanto tiempo después como un acto “discriminatorio” o contrario a la “solidaridad social” resultaría -en el caso- también injusto. En mérito a estas consideraciones propongo desestimar la reparación pretendida por dicho concepto.
Ahora bien, aclarado lo anterior y a fin de establecer el importe de la condena, cabe considerar la base salarial informada por el perito contador a fs. 306/311, toda vez que dicho salario ha sido el admitido en la instancia de origen para el cómputo de los rubros que han sido admitidos en concepto de “liquidación final” y sobre el tópico no se han esgrimido agravios. Por esta razón, cabe estar a la liquidación practicada por el experto a fs. 311, y en consecuencia, la acción prospera por los siguientes rubros y montos:
a) Febrero e integración mes despido $ 3.315,40.-
b) SAC 1er sem 2010 prop. $ 313,12.-
c) Vacaciones 2009 $ 4.663,33.-
d) Vacaciones prop. 2010 $ 275,52.-
e) Indemnización por antigüedad $ 86.099,75.-
f) Ind. sust preaviso + SAC $ 7.461,98.-
g) Multa art. 2 ley 25.323 $ 48.151,57.-
TOTAL $ 150.280,67
Todo ello arroja un total de condena de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS,
suma que se sugiere diferir a condena y que llevará intereses desde que cada parcial que lo integra ha sido adeudado conforme la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado. Así lo voto.
Cabe mantener además, toda vez que arriba firme a esta Alzada, la condena dispuesta en primera instancia a fin que la accionada de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la LCT bajo idénticos apercibimientos y en idénticos plazos.
IV.- La decisión que propongo implica revocar el pronunciamiento apelado y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCC corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin.
En consecuencia, y de conformidad con el resultado arribado, corresponde imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada que resulta vencida, ello de conformidad con el principio que rige la materia y que se encuentra contemplado en el art. 68 CPCC. A tal fin, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero justo y equitativo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente para cada uno de ellos que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena, comprensivo de capital e interés (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Los honorarios de esta instancia, por idénticas pautas a las establecidas en el párrafo anterior, sugiero fijarlos por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia, admitir la demanda entablada condenando a la demandada INDUSTRIAS QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. a abonar al actor J. J. P. dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON
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SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 250.280,67.-) suma que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sede de grado; 2) Mantener la condena en los términos del art. 80 de la LCT, por idénticos plazos y bajo idénticos apercibimientos a los dispuestos en el decisorio de primera instancia; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida; 4) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada como así los del perito contador en el 16%, 14 % y 7%, respectivamente para cada uno de ellos que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés; 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-


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