30 de octubre de 2012

Que respondan los consorcios!


En el Procedimiento de Ejecución de un Crédito Laboral, frente a la insuficiencia patrimonial del Consorcio, resuelven que procede formar incidente a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de los Consorcistas.

Primero, deben excutirse los bienes del Consorcio que es persona jurídica con patrimonio propio. Luego, ante la insuficiencia patrimonial del Consorcio para afrontar la deuda laboral, se abre la vía de ejecución respecto de los consorcistas sobre sus unidades funcionales.


Se trata de una demanda deducida por la Sra Sandra Viviana Rua contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Albariños 1252 con el objeto de que se le abonen sus créditos  laborales originados en un despido. El resultado del trámite procesal llevado a cabo fue  el  reconocimiento un crédito laboral a su favor.

¿Corresponde acceder al planteo  efectuado por la trabajadora de abrir un incidente  a los fines de determinar la responsabilidad de  los copropietarios  de cada una de las unidades funcionales que integran el Consorcio demandado en el pago del crédito laboral reconocido?.

En el Juzgado Nacional interviniente de Primera Instancia del Fuero Laboral , la Sra. Juez resolvió desestimar el planteo articulado por la Sra Sandra V. Rua, en el entendimiento que lo peticionado excede el diseño procesal incidental y que, a todo evento, la cuestión se debe articular en el marco de un proceso pleno de conocimiento.  Dicha resolución fue recurrida por la parte actora y  motivó la intervención del Tribunal de Alzada.

Esta cuestión fue resuelta definitivamente en el Expte. 11.247/2008 – SI 13.364 – ” Rúa Sandra Viviana c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Albariños 1252 s/ despido ” – CNTRAB – SALA IX- 06/08/2.012. elDial.com – AA7A4A publicado el 26/10/2.012.(1)
Los Sres Jueces Dres Gregorio Corach y Alvaro E. Balestrini – integrantes de la Sala IX – señalaron que ” teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción reconocida constitucional e internacionalmente ( arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 inc. a de Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; entre otras disposiciones) trae aparejado el derecho a lograr efectivizar el crédito que en sede judicial se reconozca a favor del litigante, pues si ello no sucede la mencionada garantía constitucional deviene ilusoria“.
Sentado lo anterior, los Sres Jueces de Cámara pusieron de relieve que ” este Tribunal se ha expedido anteriormente en cuanto a la responsabilidad de los consorcistas por las deudas del Consorcio y ha establecido que es subsidiaria, razón por la cual no está vedado dirigir la ejecución contra ellos, sólo que primeramente deben excutirse los Bienes del Consorcio, el que, como persona jurídica que es, tiene patrimonio propio; y que a partir de dicha excusión se abre la vía de ejecución respecto de los consorcistas sobre sus unidades funcionales ( ” “Palacios, José Zacarías c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Juan B. Ambrosetti 190 s/ Despido ” Sent. Int. Nro. 8972 del 31/08/06, del Registro de esta Sala IX).
Por lo demás, los Sres Camaristas señalaron: ” Esta Sala comparte íntegramente los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( Dictamen Nro. 53.998 del 21/12/11), así como los que se expresaron en el Dictamen que se agrega a fs.. en lo relativo a que “… primeramente deben excutirse los bienes del Consorcio el que, como persona jurídica que es, tiene su patrimonio y a partir de dicha excusión se abre la vía de ejecución respecto de los consorcistas sobre sus unidades funcionales…”.
Resolución
Luce en la Sentencia definitiva y firme. ” por ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución recurrida y, en su mérito, disponer la formación de incidente en la forma peticionada por la parte actora y a efectos de declarar la responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio.- 2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado  ( art. 71 CPCCN).
Referencia
(1) Cabe anotar que en estos autos, en primer término se practicó y aprobó la liquidación prevista por el Art. 132 L.O..                                                                                                                                     Que posteriormente se dispuso embargo sobre las sumas a percibir en concepto de expensas.  Que luego se presenta la Administradora del Consorcio demandado a contestar el oficio de embargo y manifiesta que el Consorcio está integrado por los copropietarios de 6 unidades funcionales y que 3 de ellas pertenecen a la misma familia, que carece de local de portería.   Que colaboran todos para el mantenimiento y limpieza de las partes comunes y que para afrontar el pago del servicio eléctrico de dichas partes comunes aportan $ 35 por cada unidad, en forma bimestral. Aclara que no realizan liquidación de expensas… ya que el único giro económico lo representa el gasto en común por el servicio eléctrico “. A todo evento ofrece el pago del capital e intereses adeudados en cuotas de $ 1.200 mensuales.
La parte actora se opuso al ofrecimiento y luego de algunos trámites procesales solicita el embargo de las unidades funcionales que componen el Consorcio en la proporción asignada a cada una en el Reglamento de Copropiedad, petición que es rechazada.
Es en esta oportunidad entonces, que la actora solicita la formación del incidente a los fines de determinar la responsabilidad de los copropietarios de cada una de las unidades funcionales que integran el Consorcio  demandado el pago del crédito laboral determinado en la presente causa, cuyo trámite solicita se rija por los plazos previstos en la Ley Nº 18.345.
La Sra Juez de la instancia anterior desestimó el pedido formulado y tras la apelación deducida por la actora, comienza la intervención de la Sala IX ” supra” comentada.
Fuente: http://www.adelaprat.com/2012/10/en-el-procedimiento-de-ejecucion-de-un-credito-laboral-frente-a-la-insuficiencia-patrimonial-del-consorcio-resuelven-que-procede-formar-incidente-a-efectos-de-declarar-la-responsabilidad-patrimonial/

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