Lo resolvió la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial
Federal. Se trata de una acción de amparo iniciada por una persona que padece
una discopatía cervical, como consecuencia del accidente que sufriera a bordo
de un colectivo
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial
Federal confirmó un fallo de primera instancia que había hecho lugar a una
acción de amparo y ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir el
tratamiento terapéutico de un afiliado, que padece una discopatía cervical a
raíz del accidente que sufriera a bordo de un colectivo.
En su presentación, expuso que su situación exige la
realización de una intervención quirúrgica –dado que es necesario realizar la
descompresión mieloradicular cervical más artroplastía discal con disco
artificial para evitar artrodesis de cuatro segmentos vertebrales-, la que a su
vez requiere de una serie de elementos para procurar un resultado positivo
(tales como cambio de placa, cuatro tornillos y prótesis, entre otros). Y
agrega que al haberse desplazado la placa, ello le produce una opresión en la
médula causando un doloroso adormecimiento de brazo y pierna izquierdos.
El juez de primera instancia había considerado viable el
amparo, habida cuenta de la jerarquía del derecho constitucional en juego: el
derecho a la salud, tutelado por tratados internacionales con jerarquía constitucional
superior a las leyes. Asimismo, puso de resalto que la prepaga estaba obligada
a proporcionar la cobertura solicitada y juzgó que su negativa no hallaba
legítima justificación ante el derecho constitucional comprometido, por lo que
resolvió hacer lugar a la acción.
Según la resolución de la Sala –integrada por los
magistrados Santiago Bernardo Kiernan, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor
Guarinoni-, “importa señalar, como principio, que cuando están en juego el
derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las
instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales,
entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y
la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los
servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente,
incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que
éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de
los derechos constitucionales a la vida y a la salud”.
“Porque resultaría una interpretación aberrante que, por no
estar prevista determinada prestación en el PMOE, la obra social o las otras
entidades mencionadas dejaran al ‘homo patien’ librado a su destino, sin procurarle
medios aptos eficaces -no incluidos en
la Res. 201/02 M.S.)- y que podrían ser administrados al paciente asegurándole
bien una mejoría en sus dolencias o bien la mitigación de un dolor lacerante y
terminal”, agrega.
En tanto, señala que “esta sala juzga que cuando se está en
presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado
tiene la jerarquía y proyección del que interesa en autos, el remedio
excepcional del amparo luce como el procedimiento más adecuado para poner la situación
jurídica en su quicio, sin que se justifique que –por un mero prurito formal- se obligue al
afectado en sus derechos más esenciales a remontar un pleito de conocimiento”.
“Sobre esta base –concluye-, es claro que la falta de
respuesta oportuna al requerimiento que en copia luce a fs. 19 de estos autos y
lo que resulta de los instrumentos agregados a fs. 25/34 bis. y fs. 63, de
donde se extrae que el médico tratante expresó las razones por las que solicitó
la intervención quirúrgica en cuestión, y que esa fundamentación no ha sido
concretamente objetada por la demandada, y relativamente al estado de salud del
amparista y el peligro que deriva de la suspensión de la intervención y
tratamiento; permite tener por configurados los extremos que tornan procedente
la acción de amparo iniciada.”
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