Este plenario refiere a los empleados de empresas del estado que cobraron con bonos. La doctrina que quedó fijada es la siguiente:
"El plazo de prescripción que corresponde a la
acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29
de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil".
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Pleno.
Plenario 327.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en
Pleno. Plenario 327. Acta 2.585. Autos: MEDINA, NILDA BEATRIZ c/ TELECOM
ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO. Cuestión: plazo de
prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los
trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696. Fecha: 14-FEB-2012.
Fallo Plenario N° 327 Acta N° 2.585
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los catorce días del mes de febrero de 2012; reunidos en la Sala
de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Luis Alberto
Catardo, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de
la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Gabriela Alejandra Vázquez, Gloria
Marina Pasten de Ishihara, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel
Ángel Maza, Diana Regina Cañal, Héctor César Guisado, Graciela Elena Marino,
Silvia Esther Pinto Varela, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Enrique
Néstor Arias Gibert, Juan Carlos Fernández Madrid, Graciela Lucía Craig, Luis
Aníbal Raffaghelli, Estela Milagros Ferreirós, Beatriz Inés Fontana, Néstor
Miguel Rodríguez Brunengo, Víctor Arturo Pesino, Álvaro Edmundo Balestrini,
Roberto Carlos Pompa, Gregorio Corach, Enrique Ricardo Brandolino y Daniel Eduardo
Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el
expediente N° 31.430/2007 - Sala II, caratulado "MEDINA, NILDA BEATRIZ c/
TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO", convocado a
acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente
cuestión: "¿Cuál es el plazo de prescripción que corresponde a la acción
por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la
ley 23.696?".
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo
O. Álvarez, dijo:...............
Una vez más esta Cámara se enfrenta a un interrogante
de formulación atípica, porque, a diferencia de lo que en alguna oportunidad
llamamos la "tradición plenaria", la pregunta no está redactada sobre
la base de una proposición afirmativa, para ser respondida por "sí o por
no", como lo exige el art. 294 del C.P.C.C., en su último párrafo, y, lo
cierto es que corresponde precisar cuál es la norma que establece el plazo de
prescripción de la obligación que emerge del art. 29 de la Ley 23.696,
concerniente a los bonos de participación en las ganancias para el personal,
que se ordena emitir al "ente a privatizar".----------------
Pero la redacción del temario está lejos de ser
reprochable y no es la ortodoxia procesal la que me lleva a destacar esta
circunstancia, que ya se ha dado en instancia plenaria (ver, Fallo Plenario
Nro. 297 en autos "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. s/ part. accionariado obrero"), sino simplemente la pongo de
relieve porque es ilustrativa de las perplejidades que existen para encuadrar,
en las disposiciones genéricas que fijan el plazo de prescripción, a una deuda
tan singular y novedosa que hizo que en los pronunciamientos judiciales se
invocara la confluencia de diversas normas ya sea el art. 256 de la L.C.T., o
el art. 4.023 del Código Civil, o alguna otra que suscite un ejercicio de
analogía
interpretativa.-----------------------------------------------------------
No es la primera vez que emito opinión sobre el tema
que nos reúne, y luego de una nueva reflexión, a la luz del criterio sentado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el
12/08/2008 en autos "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio
de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero" he de ratificar la
tesis expuesta en numerosos casos similares al presente (ver, entre muchos
otros, Dictamen Nro. 35.922 del 19/04/2003 en autos "Ciminari, Jorge
Ricardo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos";
íd. Dictamen Nro. 36.991 del 31/10/2003 en autos "Encina, Ramón Fidel y
otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29
de la Ley 23.696"; etc.) y he de propiciar que se afirme la vigencia del
plazo decenal, al que alude el art. 4.023 del Código
Civil.----------------------------------------------------------
En efecto, el Alto Tribunal en el considerando 23 del
precedente mencionado, aclaró con precisión que no debían trasladarse al
régimen de privatizaciones y, en especial, a lo previsto por el art. 29 de la
Ley 23.696, las normas del Derecho Privado, y sostuvo que las disposiciones que
subyacen en la génesis de todo procedimiento privatizador como las tendientes a
su concreción son necesariamente de Derecho Público. Asimismo, resaltó que los
programas de participación difieren de los institutos comerciales y de los
contratos individuales, ya que reconocen su origen en decisiones de carácter
legislativo, que se proyectan sobre la política social y economía, más allá de
su vinculación con la relación laboral.------------
Este razonamiento es coherente con la posición asumida
por esta Fiscalía General en los precedentes mencionados, ya que, como se dijo
en dichas oportunidades, la obligación, cuyo cumplimiento se pretende,
concierne a un sistema muy específico, emergente del proceso privatizador, que
tiene por fundamento una normativa particular, referida a la genérica reforma
del Estado, cuya implementación concreta no es asimilable a los supuestos
comunes.---------------------------------------------------
Adviértase que el ordenamiento que sirve de causa
fuente de la obligación, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, desborda el ámbito de la relación laboral, que sólo aparecería como un
elemento más generador de derecho, que no se sustenta en disposiciones legales
de nuestra disciplina.-----
El art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que
alude la Sala II en la sentencia que da origen a la convocatoria, se limita a
"... los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo
y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo.".-------------------------------------------------
Desde esta perspectiva de análisis, no podría
sostenerse, al menos de manera dogmática, que el derecho que se pretende
ejercer está incluido en el marco legal descripto, y recuerdo que este
Ministerio Público, desde antiguo y en sus diversas composiciones, ciñó el
alcance del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo a su expresión literal y,
en coherencia con esa línea interpretativa, sostuvo que no era aplicable el
plazo de prescripción de la mencionada norma a aquellos sistemas autónomos que
sólo presentaban una vinculación mediata con la relación laboral (ver, Dictamen
Nro. 9.125 del 16/6/87 por mi ilustre antecesor, el Dr. Jorge Guillermo
Bermúdez, en los autos "Acebedo, Agustín y otro c/ Yacimientos
Petrolíferos Fiscales",
etc.).--------------------------------------------------------------------
No dejo de advertir, obviamente, que el tema es
opinable y presenta aristas dudosas, porque los bonos tienen por sujeto pasivo
a la empleadora y encuadran en una de las formas retributivas previstas, tanto
por el ordenamiento legal, como por el marco constitucional, pero este aspecto
carecería de la trascendencia que se le atribuye, porque el art. 256 de la Ley
de Contrato de Trabajo, reiteradamente mencionado, establece una pauta muy
especial en materia de prescripción, que sólo se vincula con la esencia de la
fuente normativa, y nadie podría sostener, como bien lo deja traslucir la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, que la Ley 23.696 es
una disposición legal o reglamentaria del Derecho de Trabajo
Privado.--------------------------------------------------------------------------------------------
Pero existe un matiz en el reclamo singular que nos
convoca de particular relevancia, y digo esto porque, el derecho que los
trabajadores reclaman, exige el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional
previo que desactive el Decreto 395/92, que fuera descalificado por el Máximo
Tribunal de la Nación en el referido expediente "Gentini, Jorge Mario y
otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part.
accionariado obrero" y, por lo tanto, no podríamos sostener, desde una
perspectiva dogmática, que nos encontramos ante una acción de cobro de remuneraciones
pura y simple, ni encuadrar la pretensión como si fuese el incumplimiento de
una obligación contractual o legal admitida sin discusión.---------
Por otra parte, y tal como lo he sostenido en diversas
oportunidades, cualquier duda o vacilación que podría suscitar una cuestión de
prescripción, debe ser resuelta a favor del plazo más extenso. Esta ha sido la
clásica postura del Alto Tribunal que sostuvo, con énfasis y desde antiguo, que
la prescripción debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo porque
".si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar
algunos principios de equidad." y afectar el derecho de propiedad (Fallos
J.A., 67:724; etc.). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil,
que ha sido terminante al expresar que la procedencia de la prescripción debe
ser excepcional, y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de la
acción debe ser interpretada a favor del término mayor y de la subsistencia de
la posibilidad de reclamar (ver Luis María Rezzónico, "Estudio de las
obligaciones en el Derecho Civil", págs. 320 y sgtes.; Manuel Argañaraz,
"La prescripción extintiva"; Jorge Joaquín Llambías, "Tratado de
Derecho Civil -Obligaciones", Tomo III, págs. 310 y sgtes.;
etc.)...........................................
En síntesis, y como ya lo adelantara, propongo
establecer que las obligaciones emergentes del art. 29 de la Ley 23.696
prescriben a los diez años de acuerdo con lo previsto por el art. 4.023 del
Código Civil, en coherencia con la doctrina sentada por esta Cámara en el ya
referido Fallo Plenario Nro. 297 en autos "Veloso, Roberto c/ Y.P.F.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ part. accianariado
obrero"............
Por el plazo previsto en el art. 4.023 del Código
Civil, votan los doctores: GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MADRID, FERREIRÓS, RODRÍGUEZ
BRUNENGO, CORACH, VÁZQUEZ, CAÑAL, BRANDOLINO, PASTEN DE ISHIHARA, STORTINI,
CATARDO, BALESTRINI, POMPA, RAFFAGHELLI y PINTO
VARELA.-------------------------------------------------------------------------------
LA DOCTORA GONZÁLEZ,
dijo:-----------------------------------------------------------
La discusión que motiva la presente convocatoria se
ciñe a la determinación del plazo de prescripción que debe aplicarse en
relación a los bonos de participación en las ganancias previsto por el art. 29
de la ley 23.696.--------------------------------------
En dicho contexto, considero conveniente señalar que
el mencionado tópico fue instituido a favor de los trabajadores que tuviesen
derecho a formar parte del "Programa de Propiedad Participada" creado
en el capítulo III de la Ley de Reforma del Estado 23.696, respecto de las
"empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas
"sujetas a privatización" (art. 21 ley cit.). Cabe memorar que el
art. 1° de dicha ley declaró en "estado de emergencia la prestación de los
servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y
la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,
Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales,
Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades financieras oficiales,
nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en
la formación de las decisiones societarias"". La reseña efectuada
evidencia con nitidez que el cuerpo normativo en que se sustenta la obligación
es ajeno al derecho del trabajo..............
En dicha inteligencia, comparto la remisión efectuada
por el Fiscal General a las consideraciones formuladas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado
Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (12-8-2008; G. 1326.
XXXIX), en el cual, si bien se dejó en claro que "...la emisión del bono
de participación en las ganancias, las disposiciones de la ley 23.696 remiten,
en algún aspecto, a la regulación contenida en la ley 19.550 ... tal remisión
sólo puede concebirse circunscripta a las disposiciones en materia de
"bonos de participación" contenidas en el régimen del capital de las
sociedades anónimas (arts. 229 y sgtes.) en virtud de que los entes
privatizados deberían revestir esa figura societaria, mas, de modo alguno puede
considerarse que implicó la sujeción al derecho privado de todos los operadores
e institutos involucrados en el proceso de privatización. Justamente
privatizar" importa "transferir una empresa o actividad pública al
sector privado" (Diccionario de la Real Academia Española, 220 Edición)
por lo que las instituciones y las normas existentes en la génesis de todo procedimiento
privatizador como las tendientes a su concreción son necesariamente de derecho
público. En particular, los programas de propiedad participada han sido
diseñados como novedosos mecanismos cuya naturaleza se asemeja a la de un
núcleo de interés económico o centro de interés patrimonial constituido sobre
la base jurídica de los institutos comerciales y de los contratos de derecho
privado, pero que difieren de esas figuras en razón de reconocer su origen en
decisiones de carácter legislativo, de alto contenido social, cuyo objetivo es
fomentar la inclusión productiva de los empleados en la empresa"
(considerando
23).-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, aunque debido a la particularidad con que
ha sido formulada la presente convocatoria, pues, como apunta el Dr. Eduardo O.
Álvarez, al no haber sido redactada ésta última en sentido afirmativo ha
quedado abierto el interrogante acerca de cuál es el plazo de prescripción que
corresponde a la acción por los créditos establecidos por el art. 29 de la ley
23.696, lo que -obviamente- obliga a su vez a establecer la norma aplicable, no
puede soslayarse que el punto crítico del debate reside en la aplicación -o no-
del plazo común de prescripción que prevé el art. 256 de la Ley de Contrato de
Trabajo.--------------------------
Desde dicha perspectiva de análisis, cabe señalar que
si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la obligación de abonar
"participación en las ganancias" es remuneratoria, a poco que se
repare en que dicho modo de retribución está expresamente contemplada por el
art. 104 de la LCT e incluso por el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
ello no implica -a mi modo de ver- que deba aplicarse necesaria e
inexorablemente el plazo previsto por el art. 256 de la LCT para el cómputo de
la prescripción, ya que éste -cabe memorar- se refiere a "...las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y,
en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias de derecho del
trabajo"; presupuesto legal que -a mi criterio- no comprende la causa
fuente según el marco de la normativa comprendida en el debate de esta
convocatoria.-------------------------
Ello así por cuanto considero que la referencia a los
"créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo" no
alude a toda obligación que derive del contrato de trabajo, sino únicamente a
aquellas emergentes del contrato individual de trabajo; conclusión a la que
arribo como consecuencia de aplicar un método lógico y sistemático de
interpretación de la referida norma, a poco que se repare en que seguidamente a
tal presupuesto, ésta agrega como pauta general a las -valga la reiteración-
"...disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias de derecho del
trabajo"; previsión que carecería de toda trascendencia si se aceptase una
premisa genérica que involucre a cualquier crédito debido con motivo del
contrato de trabajo, independientemente de la fuente normativa que lo sustente.
Al respecto, memoro que el maestro Couture, al explicar los métodos de
interpretación de la ley, ha sostenido que la tarea interpretativa no debe
contravenir el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado al pensamiento
humano, agregando que son, en cierto modo, preceptos de higiene mental que
conducen el razonamiento hasta su justo punto de llegada (COUTURE, Eduardo J.:
"Estudios de Derecho Procesal Civil". Tomo III, pág. 18. Ediciones
Depalma. Tercera edición, 1979. Buenos Aires).--------
Asimismo, considero que el criterio de interpretación
que vengo sosteniendo, coincide con el que primó en el Fallo Plenario N° 297 de
esta Cámara en autos "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos
Fiscales SA" (1/9/00), en el que se dispuso que "El plazo de
prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los
trabajadores que establece el artículo 13 de la ley 24.145 es el previsto en el
artículo 4.023 del C.C.". Ello así por cuanto si bien no ignoro la
diferente naturaleza jurídica de los créditos involucrados, considero que lo
jurídicamente relevante y determinante radica en que ambos son emergentes del
contrato de trabajo, pues la existencia de éste es condición necesaria para que
los trabajadores accedan a las prestaciones previstas por las respectivas
normas que les dan nacimiento; las cuales, vale remarcar, en ninguno de los dos
casos son propias del derecho del trabajo.-----------------------
En mérito a todo lo argumentado, es que reafirmo el
criterio que reiteradamente he sostenido y que expuse al expedirme en las
actuaciones que motivan esta convocatoria, en cuanto a que en este tipo de
reclamos el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de diez años que
prevé el art. 4.023 del Código Civil, pues la pretensión se vincula con un
sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización y
que tiene por fundamento una normativa particular y atípica, derivada de la
denominada reforma del Estado (leyes 23.696 y 23.697). Así, el ordenamiento que
sirve de causa fuente de la obligación, excede el ámbito del nexo contractual
por lo que, no obstante que los créditos reclamados tienen estrecha vinculación
con la condición de "trabajador dependiente", lo relevante a los
efectos de la prescripción es que, el derecho invocado no emerge de una norma
laboral. Por ello, a mi criterio, no resulta aplicable el plazo particular
establecido en el art. 256 de la L.C.T. (entre otros ver: SD Nro. 93.460 del
29/4/2005, in re "Crespo, Alejandro Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/
art. 29 ley 23696"; SD Nro. 92.267 del 30/12/2003, in re "Encina,
Ramón Fidel y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/
art. 29 ley 23.696" y SD Nro. 94.404 del 25/8/2006, in re
"Altamirano, Carlos Adrián y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696").------------------------
Por último, es pertinente tener presente para analizar
este tipo de cuestiones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
declarado que "la prescripción es una institución de orden público"
destinada a consolidar situaciones pendientes en aras de preservar la seguridad
jurídica, evitando la incertidumbre que el transcurso del tiempo puede
proyectar en las relaciones jurídicas, cuando quien resulta titular de un
derecho ha omitido ejercerlo, por lo que la finalidad se centra en velar para
que las relaciones de derecho no se mantengan indefinidamente sin solución, por
lo que transcurrido un plazo prudencial que la norma legal determina, debe
considerarse consolidada la obligación
original.-------------------------------------------
En tal ilación, reiteradamente se ha sostenido que
configura una institución que debe interpretarse con carácter restrictivo, lo
que lleva en caso de duda, a inclinarse por la subsistencia del derecho (conf.
CNFed. Civil y Com., Sala II, septiembre 30-991 autos "Prosperi, Enrique
M. c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa") por lo que resulta una
premisa esencial que siempre se opte por la aplicación al caso concreto, del
régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios
jurídicos (CNCiv., Sala A, mayo de 1985 autos "Fryd, Abraham y otro c/
Impulso S.A.I.F.A.", LA LEY, 1986-D, 653 - 37.374-S-).
Por tales razones y, por compartir los argumentos
expuestos por el Dr. Eduardo O. Álvarez, considero que incluso cuando pueda
convenirse que la cuestión podría llegar a presentar algún tipo de duda acerca
del plazo de prescripción que debe aplicarse, ésta debe ser resuelta a favor
del término más extenso.........................
Con fundamento en todo lo expuesto, concretamente
propongo que se declare el plazo de prescripción más beneficioso para el
acreedor y que resulta aplicable a toda pretensión personal de crédito
exigible, que no tenga un término expreso fijado por la normativa aplicable,
esto es el plazo decenal que prevé el art. 4.023 del Cód.
Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
En el presente caso, y conforme lo dispone el artículo
295 del C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogatorio: "¿Cuál es el
plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de
los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696? ".
El art. 29 de la referida norma establece que:
"En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá
emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo
previsto en el art. 230 de la ley 19.550. A tal efecto el Poder Ejecutivo
Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada
empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de
participación en la ganancia determinada en función de su remuneración, su
antigüedad y sus cargas de familia"......................................
He sostenido respecto a la cuestión, que debe estarse
al plazo decenal previsto por el art. 4.023 del Código Civil, en orden a la
vinculación mediata del derecho que se alega con el contrato de trabajo y
porque se relaciona con un sistema de participación muy específico, propio del
proceso de privatización regulado por una normativa particular (Ley
23.696).------------------------------------------------------------
Al respecto, me expedí en autos "Fonzo, Armando
Lucio y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ diferencias de
salarios" S.D. 62.472 del 20 de octubre de 2.010, donde sostuve que
teniendo en cuenta el rubro que nos convoca, en definitiva, se vincula con una
normativa muy particular referida a la reforma del Estado y todo matiz dudoso,
de existir, debería ser resuelto a favor del plazo de prescripción más extenso
y en una hermenéutica favorable a la subsistencia de la acción, por lo que en
el caso corresponde la aplicación el plazo decenal previsto en el art. 4.023
del Código
Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto precedentemente voto por la aplicación
del plazo decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil.--------------------------------------------------------------
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:
En esta ocasión y de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 295 del C.P.C.C., nos convoca el siguiente interrogante: "¿Cuál es el
plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de
los trabajadores que establece el art. 29 de la ley
23.696?"......................................................................................
Esta Sala que integro ya ha tenido oportunidad de
expedirse en relación al tema (ver "Torres, Juan Carlos y otros c/ Y.P.F.
S.A. y otro", sent. 38.366 del 30-03-2005, entre otros) en el sentido de
señalar que el presente reclamo se vincula a un sistema de participación muy
específico propio del proceso de privatización regulado por una normativa
particular, atípica, concerniente a la genérica reforma del Estado, emitida en
el marco de las leyes 23.696; 23.697 cuya reglamentación no es asimilable a la
hipótesis prevista por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. El ordenamiento
que sirve de causa fuente de la obligación desborda el ámbito de la relación
laboral en sí, que sólo aparece como un elemento generador de un derecho que no
se sustenta en disposiciones legales arquetípica de nuestra disciplina (ver,
entre otros "Imanoni, José María y otros c/ Y.P.F. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. y otro"; sent. 39.509 del 29-08-06;
"Gotelli, Jorge Luis y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros
", sent. int. 30.552 del 19-05-09).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta el antecedente
del Fallo Plenario de esta Cámara N° 297, dictado en autos "Veloso,
Roberto c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", del 01-09-2000, que
-más allá de la atipicidad del rubro por que se demanda también vinculado a la
privatización-, lleva a coincidir con el Sr. Fiscal General en el sentido de
que todo matiz dudoso, de existir, debe ser resulto por un plazo de
prescripción más extenso que, en la especie, cuadra con el decenal establecido
en el art. 4.023 del Código Civil, conforme ya resolvió esta Sala en
"Turdo, Alberto César y otros c/ Ministerio de Economía y otro";
sent. 24.754 del 12-08-03; "Cantero, Antonio y otros c/ Y.P.F. S.A.";
sent. 38.789 del 04-10-05; entre
otros.----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que he dejado expresado la respuesta al
interrogante formulado es la siguiente: El plazo de prescripción que
corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que
establece el art. 29 de la ley 23.696 es el que prevé el art. 4.023 del Código
Civil.---------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:
En esta oportunidad y con arreglo a lo que dispone el
art. 295 del C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogante: "¿Cuál es
el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor
de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley
23.696?"........................................................................
En primer lugar debo destacar que el presente tema
guarda total similitud con diversos precedentes pertenecientes a la Sala VII
que integro donde, compartiendo la opinión del Sr. Fiscal General por ante esta
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, tuve
oportunidad de expedirme en el sentido de que el reclamo se vincula a un
mecanismo de participación muy específico derivado de un sistema de
privatización enmarcado en una serie de leyes especiales (Leyes 23.696, 23.697
y 24.145) que a mi juicio, no resulta asimilable a la hipótesis que prevé el
art. 256 L.C.T., en tanto el derecho que se invoca reconoce su causa fuente en
dicha normativa particular, específica y propia de reforma del Estado que
excede su simple vinculación con el contrato de trabajo (ver Sala VII, in re,
"Torres, Juan Carlos y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ art. 29 Ley
23.696", sent. def. nro.: 38.366 del 30/03/2005; "Teruel, Juan Carlos
y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art.
29 Ley 23.696", sent. def. nro.: 38.507 del 19/05/2005; "Lauquen,
Héctor Casimiro y otros c/ Y.P.F. S.A. s/ art. 29 Ley 23.696", sent. def.
nro.: 38.531 del 24/05/2005, entre muchos más).--------------------
Por otro lado, en punto a lo resuelto en el Plenario
nro. 297, "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. S.A." (01/09/2000), en los
citados precedentes señalé que, más allá de la atipicidad del rubro por el que
se articulaban esas demandas en que trabajadores de la empresa recibirían
participación en el producido de la venta de ciertas acciones, lo cierto es
que, todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por un plazo de
prescripción más extenso que, en la especie, encuentra sustento en el plazo
decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil (ver Sala VII in re
"Turdo, Alberto César y otros c/ Ministerio de Economía y otro s/ art. 29
Ley 23.696", sent. def. nro.: 24.754 del 12/08/2003)
...................................................................................
No resulta ocioso recordar aquí que en el mentado
plenario se dio un empate en los dos criterios contrapuestos, esto es la
prescripción de dos años que contempla el art. 256 L.C.T. y el plazo decenal
que dispone el art. 4.023 del Código Civil, lo que llevó a que el Presidente
desempatara la cuestión quedando como doctrina aplicable el plazo de
prescripción de diez años para este tipo de reclamos.-------------------------
Por consecuencia mi respuesta al interrogante que se
plantea es el siguiente: "El plazo de prescripción que corresponde a la
acción articulada por los beneficiarios a percibir los bonos de participación
en las ganancias estipulado en el art. 29 de la Ley 23.696 es el previsto en el
artículo 4.023 del Código Civil"...............................
EL DOCTOR CORACH, dijo:
En relación al tema que nos convoca me remitiré a lo
expuesto en los siguientes precedentes de este Tribunal: "Barroso,
Cresencio y otros c/ Ministerio de Economía s/ art. 29 ley 23.696", S.I.
10.375 del 10/02/04; "Alí, José y otros c/ Y.P.F. s/ part. accionariado obrero",
S.D. 15.898 del 25/02/08; "Contreras, María de Lourdes y otros c/ Y.P.F.
S.A. y otro", S.I. 10.103 del 24/10/03; S.D. 14.483 del 12/07/06,
"Vaio, Patricia Myriam y otros c/ Ministerio de Economía y otro s/ art. 29
ley 23.696"; S.D. 14.526 del 17/08/06, "Rojas, Julio Renee y otros c/
Y.P.F. S.A. y otro s/ art. 29 ley 23.696"; S.D. 16.868 del 31/08/2009,
"Caporiccio, Cristina María y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/
part. accionariado obrero"; S.I. 15.898 del 25/02/09, in re "Molina,
Lumen y otro c/ Y.P.F. S.A."; S.D. 18.125 del 30/12/10, "Acevedo,
Florinda Aurora c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado
obrero"; entre muchos
otros.-------------------------------------------------------------------
En los citados pronunciamientos se ha señalado que el
plazo de prescripción que corresponde aplicar a la acción por los créditos a
favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696 es el
decenal previsto en el art. 4.023 del Código
Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Ello es así por cuanto, más allá de las diferencias
puntuales en uno y otro caso, esta Sala tiene dicho que corresponde -en
situaciones como la presente- aplicar el espíritu que inspiró la doctrina
sentada en el Fallo Plenario Nro. 297 in re: "Veloso, Roberto c/ Y.P.F.
S.A." en tanto el derecho que se invoca no emerge de una norma laboral
como las descriptas en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo sino en
virtud de un vínculo creado por la Ley 23.696.----------------------------------------------
En efecto, a pesar de que el crédito cuyo cobro se
persigue más allá que algunos puedan considerarlo como una especie de
remuneración, lo cierto es que tiene su origen en un sistema de participación
específico emergente del sistema de privatización implementado con sustento en
una normativa particular y atípica, vinculado con el sistema de reforma del
Estado, que se suscitó en el marco de las leyes de emergencia; todo ello
imposibilita la aplicación en la especie de lo dispuesto por el art. 256
L.C.T., cuyo marco se excede.-----------------------------------
En este orden de ideas y toda vez que el crédito que
se persigue tiene su origen en un sistema de participación implementado por una
normativa particular y atípica, la aplicación lisa y llana del art. 256 de la
L.C.T. queda excluida (esta Sala en autos: S.D. 14.447 del 07/07/06,
"Alfaro, Luis Fernando y otros c/ Ministerio de Economía y otro s/ art. 29
ley 23.696").
Cabe también tomar en consideración que el Ministerio
Público en la Alzada tiene dicho por medio de varios de sus titulares que el
alcance del art. 256 L.C.T. se ciñe a su expresión literal y no es aplicable el
plazo de prescripción de la mencionada norma a aquellos sistemas autónomos,
generadores de créditos que solo presentan una vinculación mediata con la
relación laboral (ver dictámenes 9.125 del 16/06/97 del Dr. Jorge Bermúdez y
35.525 del 21/02/03 del Dr. Eduardo O. Álvarez)...........
En esta inteligencia, estimo oportuno agregar que el
instituto de la prescripción debe ser interpretado -aún en los marcos
normativos no protectorios del acreedor, como el Derecho Civil o el Derecho
Comercial- con carácter restrictivo y sobre la base de soluciones favorables a
la subsistencia de la acción (ver F.G. Dictamen N° 34.591, 13/09/02; esta Sala
X en autos: "Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido",
Expte. N° 24.611/00, S.D. 11.138 del 25/10/02; F.G. Dictamen N° 40.065,
20/04/05, "Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina S.A. y
otros s/ despido", Sala
III).-------------------------------------------------------------------------------------------
Desde la citada perspectiva, entiendo que el plazo de
prescripción que corresponde aplicar a la acción por los créditos a favor de
los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el decenal
previsto en al art. 4.023 Código Civil.--------------------
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:
El interrogante plenario se refiere al plazo de
prescripción liberatoria correspondiente a la acción dirigida al cumplimiento
de la obligación establecida por el artículo 29 de la Ley 23.696. Este precepto
de la ley de Reforma del Estado (1989)
estableció:--------------------------------------------------------------------------------
"En los Programas de Propiedad Participada, el
ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el
personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto,
El Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la
ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad
de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su
remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia".
En mi visión, el plazo aplicable es el decenal previsto
por el artículo 4.023 del Código Civil para toda acción personal por deuda
exigible que no tenga instituido expresamente un plazo de menor
extensión.-------------------------------------------------
No comparto la tesitura que postula que el derecho
subjetivo reconocido a los dependientes de las empresas privatizadas está
comprendido en el universo del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo,
texto según la Ley 21.297 y, por ende, que la acción que lo defiende esté
expuesta a la prescripción bianual. En efecto, uno de los elementos que
estructuran el crédito es la causa; me refiero aquí a la que es
"fuente", a la "causa eficiente", al hecho que la genera u
origina. A dicha causa alude el artículo 256 de la Ley 20.744 cuando utiliza el
giro "créditos provenientes de la relaciones individuales de
trabajo". Es decir, el precepto remite a los créditos cuya causa es el
contrato o relación de trabajo, verbigracia, el crédito salarial, el crédito a
prestaciones no remunerativas, el crédito a gozar de licencia paga por
enfermedad o a reclamar los certificados de trabajo y aportes, etc.-En el caso
de los bonos de participación en las ganancias que nos convocan, la causa de la
obligación es el cuerpo normativo privatizador -la Ley 23.696- y no el contrato
de trabajo. Que el legislador haya legitimado a las personas que trabajan en la
empresa privatizada a exigir bonos de participación en las ganancias del ente,
es un elemento accidental que no califica como causa del derecho personal. Se
trata de una faceta que solamente atañe a otro de los elementos estructurales
del crédito: el sujeto activo
(acreedor).--------------------------------------------------------------------------------
Imaginemos que la ley de reforma del Estado hubiese
dispuesto que, en los programas de propiedad participada de usuarios (art. 22,
inciso b, Ley 23.696), el ente a privatizar también debía entregar bonos de
participación en las ganancias a los usuarios adquirentes. ¿Habría podido
sostenerse que la causa de la obligación con el usuario era la relación de
consumo?, es decir, la que describe la ley 24.240 (artículo
3°).--------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, si partimos de la tesis que la causa fuente
del derecho a exigir los bonos es el contrato de trabajo, entonces, si el
legislador hubiese decidido reconocer idéntica facultad a los usuarios, el
derecho al bono habría tenido una causa fuente diversa en uno y en otro caso,
hipótesis que carecería de congruencia sistémica por el tratamiento
diferenciado.-----------------------------------------------------------------------
Lo que quiero significar es que, el hecho de que el
legislador haya optado por atribuir a determinados sujetos de los programas de
propiedad participada -en el caso, a trabajadores y trabajadoras- el derecho a
exigir la entrega de bonos de participación en las ganancias, no significa que
la causa fuente de esa acreencia sea el contrato de trabajo; ésta reconoce
fuente en la Ley 23.696 y no en el contrato de trabajo; en otras palabras, no
se trata de "créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo" como impone el artículo 256 de la Ley 20.744, a fin de hacer
jugar el breve lapso de prescripción de dos años.------------------------------------
Según el segundo tramo del artículo 256 de la Ley
20.744, prescriben a los dos años los créditos provenientes "de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo".---------------------------------------------------------------------------
La potestad de exigir la entrega de bonos de
participación en las ganancias no proviene, es decir, no reconoce causafuente
ni en convenciones colectivas de trabajo, ni en laudos, ni en leyes que
conformen el plexo normativo del Derecho del Trabajo. La Ley 23.696 de Reforma
del Estado y, en especial, los programas de propiedad participada, allí
regulados, se emplazan en el área del derecho público, y difieren de los institutos
reglados por el derecho privado, ya el derecho comercial, ya el derecho civil o
el derecho laboral.------------------------------------------------------
Como lo destaca en su dictamen el señor Fiscal General
ante esta Cámara, en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Federal
en el precedente "Gentini" (Fallos 331:1815), la obligación
"concierne a un sistema muy específico, emergente del proceso
privatizador, que tiene por fundamento una norma particular, referida a la
genérica reforma del Estado, cuya implementación concreta no es asimilable a
los supuestos
comunes".----------------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, aunque se aceptase que los
matices de la controversia presentan márgenes opinables, es doctrina reiterada
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el instituto de la
prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda,
debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Véase Fallos: 213:71,
295:420; 308:1339; 318:879;323:192, entre muchos otros), a lo que corresponde
añadir en la disciplina que nos concierne, lo establecido por el artículo 9°
segundo párrafo de la Ley 20.744.....................................
En síntesis, si lo que define la aplicación de la
prescripción bianual, según el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo
interpretado en su literalidad, no es sino la causa fuente de la obligación, la
correspondiente al derecho examinado no es, ni el contrato de trabajo, ni una norma
que forma parte del Derecho del Trabajo, individual o colectivo. La causa
fuente es la Ley de Reforma del Estado y como corolario, el plazo aplicable a
la acción que lo resguarde debe ser el residual del artículo 4.023 del Código
Civil, de diez años, porque no existe un precepto que fije un plazo
distinto.---------------------------------------------------------------------------------
LA DOCTORA CAÑAL,
dijo:................................................................
La respuesta que he de brindar al presente
interrogante, es la misma que sostuviera como juez de primera instancia. Cito a
tal fin, un decisorio en donde, paradójicamente, fuera declarada prescripta la
acción, mas por el motivo de encontrarse vencido el plazo del artículo 4.023 del
Código Civil ("Peraita, Félix c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/
PPP", S.D. 2.578, del 13/3/2009). La cual, como se observará, es bastante
contemporánea con la dictada por la C.S.J.N. en "Gentini", del 12 de
agosto del 2009.----------------------------------------------------------------------
Si bien esta última no trata sobre la cuestión, la
incide necesariamente, al oponerse a la extrapolación de normativa privada
sobre otras áreas.-----------------------------------
En ambos casos, se observa el fenómeno particular de
que el crédito en cuestión, nace como consecuencia del proceso privatizador, el
que en nuestro escenario se proyecta obviamente sobre las relaciones
laborales.----------------------------------------
Luego, se observaría un marcado disvalor, rayano en la
discriminación negativa, si por el sujeto particularmente protegido, como lo es
el trabajador (Vgr. "Vizzoti"), se escogiese la norma adjetiva menos
beneficiosa. Puntualmente, ese sería el caso si la prescripción a aplicar fuese
la bianual, cuando para otras consecuencias del mismo proceso, la empleada es
la decenal.-----------------------------------------------------------
Destaco, en el punto, la naturaleza adjetiva de la
norma en discusión que por su naturaleza tiene la obligación de acompañar a la
norma sustantiva, de cuya efectividad ha de ocuparse, no pudiendo en modo
alguno convertirse en un impedimento (art. 28 C.N.).
Podría sostenerse que, en todo caso, una norma
adjetiva, como la de la prescripción bianual, también asegura otro derecho,
cual el de la seguridad jurídica para la parte
contraria.------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, y como se anticipara, estos sujetos no se
encuentran en paridad, y en virtud de un paradigma que ha evolucionado, ya no
solo hasta el Constitucionalismo Social, sino directamente hacia la
consagración de los derechos humanos fundamentales, como protección supralegal,
hoy el trabajador es un sujeto "particularmente" protegido.-------------------------------------------------------------------
Luego, es la propia racionalidad del sistema la que
impone velar por la efectiva ejecución de sus créditos, en el mayor ámbito
temporal posible, lo que como en el caso sub examine, se vería traducido en un
plazo prescriptivo decenal.-----------------
Reitero, en consecuencia en el presente, las
consideraciones vertidas en oportunidad de pronunciarme en el plenario
"Fontanive", en relación con la obligatoriedad emergente desde la
nueva redacción de la Constitución Nacional, de la interpretación más
progresiva.-----------------------------------------------------------------
Tiene dicho la C.S.J.N. en el caso "Arcuri Rojas,
Elsa c/ A.N.S.E.S.", del 3 de noviembre de 2009, que el criterio de la
aplicación de la norma más favorable, es "la exégesis que concuerda con el
propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales,
según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la
Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos
con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo
mencionado".---------------------------------------------------------------------------
Y, en lo pertinente, ha dicho que "es el
reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos
derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a
resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos:
328:1602). Agregando que "sería estéril el esfuerzo realizado por el
legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del
Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos ("Protocolo
de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las
medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía
interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en
situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían
un menor grado de
protección".-------------------------------------------------
Luego, vale recordar, que esta normativa supra legal,
debe ser respetada, si no se quiere acarrear responsabilidad internacional del
Estado.----------------------------------
En tal sentido, ha dicho el Más Alto Tribunal, que
"corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno
Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales
a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad
internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (Fallos:
318:1269 y 333:604). V. 24. XLVII ("V., D. L. s/ restitución de menores -
ejecución de sentencia", 16 de agosto de 2011").-------------
Voto, en consecuencia, por el plazo prescriptivo
decenal, no sin dejar a salvo mi opinión en torno a la vinculancia del mismo.
Ello, también en absoluto respeto a la racionalidad del sistema, puesto que
entiendo que los fallos plenarios solo podrían tener un valor interpretativo,
mas no vinculante, idónea en todo caso para generar puntos de vista internos y
externos, en palabras de Hart.----------------------------------
Digo así, porque a mi juicio, el artículo 303 del
C.P.C.C.N., al establecer la referida vinculancia, entra en contradicción con
nuestro sistema continental, en donde los jueces de todo grado son
independientes, obligados exclusivamente a resolver conforme a la Constitución
Nacional y a las leyes con arreglo a la misma. La obligatoriedad de los fallos
plenarios implica colocar a los jueces en el rol de legisladores, lo que en
todo caso podría compadecerse con un sistema de common law o mixto, pero nunca
en uno como el nuestro, de racionalidad cerrada.
EL DOCTOR BRANDOLINO, dijo:
No plantee ninguna objeción formal al temario (por el
contrario, expresé mi conformidad con el mismo) por lo atípico de la situación
que permite más de dos respuestas, conforme se entiendan, a los efectos de
determinar, en las condiciones establecidas por el art. 29 de la Ley 23.696, el
plazo de prescripción de la acción para demandar la entrega de los bonos de
participación en las ganancias, aplicables las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo (art. 256), el Código Civil (art. 4.023) o el Código de
Comercio (art. 848, inc. 1°), y a más de las particularidades acertadamente
señaladas por el Sr. Fiscal General, advierto que la cuestión tiene o presenta
actualidad e interés en la medida que no se la vincule a la fecha o momento a
partir del cual corresponde computar dicho plazo de la prescripción; tema ajeno
a esta convocatoria y con aristas especiales en virtud de la existencia del
decreto 395/92..............................................................................................
Me explico. Declarada "sujeta a
privatización" (conf. art. 9, Ley 23.696 y listado anexo), se fijaron
distintas alternativas de procedimiento para el cumplimiento de tal objetivo
(conf. art. 15), y se determinaron preferencias para la adquisición de
sociedades, empresas, establecimientos o haciendas productivas comprendidas
dentro de dicha declaración, reconociéndose entre los distintos adquirentes
(habilitados por ley), a quienes "sean empleados del ente a privatizar, de
cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se
organicen en Programa de Propiedad Participada o cooperativa, u otras entidades
intermedias legalmente constituidas" (art. 16, inc. 2), fijándose como
modalidades las previstas por el art. 17; y a continuación, en el Capítulo III
"Del Programa de Propiedad Participada", se estableció que el capital
accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujetas a privatización", podrá ser adquirido en todo o
en parte a través de un "Programa de Propiedad Participada", en el
cual podrán ser sujetos adquirentes los empleados del ente a privatizar en
todas sus jerarquías que tengan relación de dependencia, excluido el personal
eventual y el contratado (arts. 21 y 22, inc. a), determinándose luego que
"en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá
emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto
por el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley. Cada empleado por su
mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en
las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus
cargas de familia" (conf. art. 29), lo cual evidencia claramente (en todo
este enunciado) que el otorgamiento de los bonos de participación en las
ganancias al que resultaron acreedores los empleados del ente privatizado, no
tuvo como origen o causa fuente la voluntad unilateral del empleador en la
ejecución de la relación individual del trabajo, como se infiere del texto de
los arts. 227, 229 y 230 de la ley 19.550 (to), o la negociación colectiva, como
podría serlo sin ningún tipo de inconveniente, o incluso de una disposición
legal o reglamentaria del derecho del trabajo (la ley 23.696 no lo es), como
para que le resulte de aplicación las previsiones del art. 256 L.C.T. (to),
sino todo lo contrario, resultante de una expresa disposición legal, producto
(o dictada a consecuencia) del proceso de privatizaciones que se llevó a cabo
en la década del "90......................
Ello así, porque frente a una normativa particular de
reforma del Estado dentro de un proceso de privatizaciones, la condición de
existencia, en ese momento, de una relación de dependencia entre el ente sujeto
a privatización y el trabajador, para ser titular de los bonos de participación
en las ganancias, en las condiciones a las que aluden los arts. 229, 231 y 232
Ley 19.550, no es más que un elemento delimitador, para llamarlo de algún modo,
de quienes, por expresa disposición legal, resultaban beneficiarios ("Cada
empleado por su mera relación de dependencia recibirá..."), y a su vez,
insertos en el mismo régimen normativo de las acciones correspondientes a los
trabajadores en el programa de propiedad participada ("en los Programas de
Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir los bonos de
participación en las ganancias para el personal, según lo previsto por el art.
230 de la Ley 19.550...") -el subrayado me pertenece-, todo lo cual lleva
a proyectar -a mi modo de ver- las mismas consideraciones que oportunamente
esta Excma. Cámara expuso en el Plenario N° 297, dictado en autos "Veloso,
Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ part. accionariado
obrero" (del 1/9/00), estableciendo que el plazo de prescripción, para el
reclamo de este tipo de créditos, es el previsto por el art. 4.023 del C.
Civil.-------------------------------------------------------------------
En tales condiciones, me pronuncio en el sentido que
el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor
de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696, es el
contemplado por el art. 4.023 del C. Civil................
LA DOCTORA PASTEN DE ISHIHARA,
dijo:-------------------------------------------
Con relación a la cuestión que nos convoca, ello es,
¿Cuál es el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos
a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696?, señalo
que como Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°
25 en un supuesto similar, in re "Fornasari, Osvaldo Oscar c/ Telefónica
de Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero", Sentencia N° 19.905
del 08.07.10 del registro de ese Juzgado, sostuve que corresponde aplicar el
plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, ya
sea por aplicación analógica de la doctrina sentada por el Fallo Plenario Nro.
297, dictado in re "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. S.A.", o por considerar
que, aún cuando el reclamo tiene una estrecha vinculación con la condición de
trabajador dependiente que ostentaba el demandante, debe tenerse en cuenta que
el derecho invocado no emerge de una norma laboral, como el art. 256 de la Ley
de Contrato de Trabajo, sino de disposiciones legales que desbordan el contexto
del contrato de trabajo, en el caso, la Ley 23.696, de allí que, ante la carencia
de una norma específica, concluí que se imponía aplicar el plazo decenal.--Por
lo expuesto, precedente reseñado y fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal
General, voto porque se aplique el plazo de prescripción decenal previsto en el
art. 4.023 del Código Civil a los créditos a favor de los trabajadores que
establece el art. 29 de la Ley
23.696.-----------------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR STORTINI,
dijo:---------------------------------------------------------------
En cuanto al tema que hoy nos convoca ya he tenido
ocasión de pronunciarme, tanto como juez de la anterior instancia como de esta
Cámara, en el sentido que es decenal el plazo prescriptivo correspondiente a la
acción por los créditos de los trabajadores que prevé el art. 29 de la Ley
23.696 y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 4.023 del Código Civil
(ver, entre otras, sentencia definitiva del Juzgado N° 44 del Fuero del mes de
abril de 2004 en los autos "Abraham, Domingo Jacobo y otros c/ Y.P.F. S.A.
s/ art. 29 Ley 23.696"; sentencia definitiva N° 9.125 de dicho Juzgado de
fecha 24 de junio de 2005 en autos "Villamayor, Pedro Ramón y otros c/
Y.P.F. S.A. s/ art. 29 Ley 23.696"; sentencia definitiva N° 18.125 de la
Sala X de Esta Cámara del 30 de diciembre de 2.010 en autos "Acevedo,
Florinda Aurora c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado
obrero"). En esos precedente sostuve -y aquí lo reitero- que no es de
aplicación el plazo bienal del art. 256 de la L.C.T. porque si bien los
créditos provienen de un contrato de trabajo, lo relevante a los efectos de la
prescripción es que el derecho invocado no se origina en una norma laboral sino
en virtud de un nexo creado por la Ley 23.696. Por tanto, ante la ausencia de
norma específica en el punto, cabe acudir al plazo decenal al que alude el art.
4.023 del antes mencionado código ya que, en concreto, el ordenamiento que da
base a la obligación excede el ámbito contractual
laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------
Repárese en que el crédito peticionado, al margen de
si constituye o no remuneración, tiene su origen en un específico y particular
sistema de participación emergente de un proceso de privatización, el cual ha
sido conformado con apoyo en una normativa atípica suscitada ante el régimen de
reforma del Estado y en el marco de leyes de emergencia, todo lo cual apuntala
mi tesitura acerca de su atipicidad en
relación.-------------------------------------------------------------------------------------------
Comparto la reflexión que remarca el señor Fiscal
General del Trabajo en el dictamen que encabeza este plenario, en cuanto a que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gentini, Jorge Mario
y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part.
accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008, G. 1.326 XXXIX)
ha aclarado que las normas del derecho privado no deben trasladarse al régimen
de privatización y, en especial, a lo previsto por el art. 29 de la Ley 23.696.
Así enfatizó el Alto Tribunal que son necesariamente de derecho público las
instituciones y las normas del procedimiento privatizador pues justamente
"privatizar" importa según el Diccionario de la Real Academia Española
"transferir una empresa o actividad pública al sector
privado".---------------------------
Esta consideración de la Corte Federal en el mentado
precedente aleja, aun más, la posibilidad de aplicar al caso que ahora se trata
el lapso bianual contemplado por el art. 256 de la L.C.T., máxime si se aprecia
que aun en una hipótesis dudosa, la cuestión debería zanjarse desde la óptica
normativa que brinda el plazo de prescripción más extenso, regla ésta que he
enfatizado en reiterados pronunciamientos sobre el instituto de la
prescripción.------------------------------------
Voto, en consecuencia, por el plazo decenal
contemplado en el art. 4.023 del Código Civil en lo atinente a la acción por
los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley
23.696.----------------------------------------------------------
EL DOCTOR CATARDO, dijo:
I. - En el presente plenario, de conformidad con lo
que dispone el art. 295 del C.P.C.C.N., debemos abocarnos a determinar:
"¿Cuál es el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los
créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley
23.696?".-------------------------------------------------------------------
A fin de resolver dicha cuestión creo necesario, de
forma liminar, hacer algunas precisiones de carácter técnico, pues, parecería
cuestionarse la "fuente legal" de la entrega de los bonos y, en
consecuencia, el plazo de prescripción que de ella se
deriva.---------------------------------------------------------------------------------------------
II. - Hablar de prescripción es siempre una cuestión
ardua ya que, en definitiva, es hablar del límite al ejercicio de derechos en
el tiempo y del deber moral del deudor de cumplir sus
obligaciones.-------------------------------------------------------------------
Tan es así que antigua conformación de la propia Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con fina sensibilidad jurídica, señalaba lo
odioso del instituto y precisaba que "si bien la prescripción es una
defensa legítima, que puede ser opuesta por los particulares como por el Estado
y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es repugnante al
derecho natural, pues contraría los principios de la equidad, sobre todo cuando
se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que
la vuelven inobjetable en lo penal. Por ello, en otros tiempos de costumbres
que van desapareciendo, en nuestro país las personas honorables reputaban una
falta acogerse a tal defensa, y el Estado y las entidades de derecho público
jamás las invocaban" (Jurisprudencia Argentina
67-724).-----------------------
III.- Mis colegas preopinantes discuten si la causa de
la "obligación" de entregar los bonos, conforme impone el art. 29 de
la Ley 23.696, es laboral o de otra naturaleza. Cabe recordar, en este sentido,
que la citada norma establece que: "En los Programas de Propiedad
Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las
ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley
19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las
facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de
dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias
determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de
familia". La causa, en consecuencia, es la disposición legal misma.
"Son obligaciones ex-lege, dice LLAMBÍAS, aquellas cuya causa eficiente
reside en el arbitrio del legislador. Si no hubiera mediado la voluntad del
legislador que atribuye a cierto hecho la virtualidad de originar la obligación
ésta no hubiera existido". (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., Manual de derecho
civil. Obligaciones, N° 1.648, 10° edición, Editorial Perrot, Buenos Aires,
1993, p. 755).-------------------------------------
"A diferencia de las obligaciones contractuales y
de las obligaciones que provienen de los hechos ilícitos, que tienen un
estatuto peculiar que rigen todas la concretas obligaciones encuadradas en las
respectiva categoría, las obligaciones ex-lege carecen de este instituto
uniforme y contrariamente se sujetan al régimen particular que en cada
situación ha estructurado el legislador". (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., ídem,
N° 1.649, p. 755).........................................................................
Esta consideración es importante porque, a pesar de
haber pasado varios siglos, no existe uniformidad sobre la idea de si la ley
puede crear una "obligación", en su sentido técnico, ya que, además
de no existir esa regulación específica, las fuentes también son por demás
dudosas.---------------------------------------------------------------
En el derecho romano clásico, GAYO pensaba que de la
ley no podría resultar una obligatio en sentido estricto sino, a lo sumo,
regular las ya nacidas. Para él, las excepciones sólo toman su
"sustancia" de las leyes o de otras fuentes que tienen fuerza de ley:
"Exceptiones autern alias in edicto praetor habet propositas, alias causa
cognita accommodat. Quae omnes vel ex legibus, vel ex his, quae legis civem optinent
substantien capiunt." (Gai. IV, 118). La ley, por tanto, en el concepto de Gayo, no era
fuente de obligación, pero, regulando sus efectos, podía dar nacimiento a una
excepción siempre que el pretor lo admitiera. Esta concepción, de la que los
antiguos nunca dudaron, parece no haber tenido cambios en la época clásica,
aunque encontremos algunos fragmentos que parecen indicar lo contrario. Algunos
creyeron encontrar ciertos rastros de la obligación ex-lege en este pasaje de
MODESTINO (D.44.7.52): Obligamur aut re, aut verbis, aut simul utroque, aut
consenso, aut lege, aut iure honorario, aut necesitate, aut ex facto. (Que
traducimos: Nos obligamos o por una cosa, o con palabras, o al mismo tiempo por
aquella y con éstas, o por el consentimiento, o por la ley, o por derecho
honorario, o por necesidad, o por
delito).-------------------------------------------------------------------------
La disposición, sin embargo, fue muy criticada por
esbozar una "fuente" que se apartaba de las ideas clásicas. Álvaro
D"ORS dice que "Evidentemente la crítica tiene razón al negarse a
aceptar este abigarrado catálogo. No concibo que, no ya Modestino, pero tan
siquiera un torpe glosador tardío haya podido construir el fragmento de ese modo
tan incongruente", llegando a afirmar que, en realidad, este no es el
pensamiento real del jurisconsulto. En realidad con la obligación honoraria
también Emilio BETTI (Lo strutura dell obbligotione rommana e il problemma
della sua genesi, Milano, 1955, p. 93) critica el texto como interpolado y Max
KASER (Das Rómische Privatrech, I, München, 1960, p. 524) sostiene que es
dudoso que las obligaciones ex lege y ex necessitate sean
clásicas.-----------------------------------------
Sin embargo, modernas investigaciones llegaron a
concluir que, en la obligación ex-lege, lo que en realidad existe, más que una
obligatio en sentido técnico, es un deber impuesto por la ley al que debemos
sujetarnos como ciudadanos y ese, sin duda, fue el aporte de Modestino en el
texto que citamos.---------------------------------------------
Así lo señala también el profesor Hugo HANISCH de la
Universidad de Santiago de Chile, cuando precisa: "En este fragmento se
indica que estamos obligados a la ley y que debemos cumplirla, lo que
constituye un deber ciudadano y no una obligación en el sentido civil, y que,
en caso de violarla, estamos constreñidos por la sanción prevista para su
incumplimiento. En consecuencia, nos encontramos frente a una transposición de
ideas. Hay una evidente confusión y en razón de ella se está valorizando un
deber ciudadano de respetar la ley -obtemperantes- con el sentido de obligación
propia del ius civile. En otras palabras, no existe obligación en el sentido
que sería en los términos obligamur et verbis aut simul utroque aut consensu,
que están encaminados a significar la creación de obligaciones civiles, sino
que se trata en el párrafo en comento de la posición de sumisión a la ley como
orden de la autoridad" (Hanisch Espíndola, Hugo, Obligatio ex-lege, en
Revista de Estudios Históricos, N° 4, Universidad de Chile,
1979).----------------------------------------------
Por tanto, y si ello es así, queda claro que la
necesidad de la demandada de entregar los bonos (o la indemnización sucedánea)
no puede nunca surgir de fuente contractual aunque, para reglar algunos
pormenores, la norma se refiera a ella y constituya una forma de participación
en las ganancias empresarias (Fallos 331:1815, Considerando N°
9).................................................................
IV. - Ahora bien. La estructuración que hizo el
legislador en este caso es bastante pobre y puede conducir a errores: sólo se
limita a crear la imposición, indicar sus beneficiarios y remitir al escueto
art. 230 de la Ley de Sociedades Comerciales.------
En los Fallos 331:1815 la Corte se encargó de efectuar
algunas precisiones en el sentido de que ninguno de ellos se vincula, tampoco,
con el contrato de trabajo.------
La exigencia de entregar los bonos es, por otro lado,
obligatoria para el ente privatizado quien, si bien tiene cierta
discrecionalidad, no se extiende al extremo de poder desconocerla. Es claro,
asimismo, dijo la Corte, que la frase contenida en la segunda disposición
analizada, relativa a que el Poder Ejecutivo "podrá hacer uso de las
facultades que le otorga esta ley", se encuentra subordinada a la premisa
inicial que constriñe a la emisión de los bonos, de manera que solo es
susceptible de ser interpretada en el sentido de que la administración está
habilitada para ejercer las facultades y utilizar las herramientas
técnicos-jurídicas que le provee el régimen solo con el fin de satisfacer el
mandato legal mas no para autorizar su incumplimiento. (Fallos 331:1815,
Considerando N° 12)..................................
La estructura de la ley, por otro lado, manda a que el
organismo obligado se constituya en los términos del art. 230 de la Ley de
Sociedades Comerciales que, evidentemente, tampoco es una exigencia que se
vincule con la organización del trabajo o con la forma de repartir las
ganancias.--------------------------------------------
V. - No creo, para finalizar, que la cuestión sea
discutible o "dudosa" como, en su Dictamen, parece indicar el Fiscal
General. Y, aunque así fuera, la duda nos debe conducir a una interpretación
benigna (D.50.17.192: En las cosas dudosas no es menos justo que seguro
atenerse a la interpretación más benigna), de recto sentido (C.5.41.2: Las
dudas han de ser interpretadas en su mejor sentido), y que se ajuste a las
reglas jurídicas generales más que a acotados particularismos (BALDO, Super
feudis, § iudices, de pace iuramento firmanda: En la duda no te separes del
texto legal y de las reglas de
derecho).--------------------------------------------------------------
En consecuencia, y no siendo necesario acudir a la
creación de "falsas dudas" para después optar por el plazo más
extenso, considero aplicable el plazo de prescripción del artículo 4.023 del
Código Civil ya que el art. 29 de la Ley 23.696 determina una imposición legal
desvinculada, en su origen, del contrato de trabajo.--------------------
EL DOCTOR BALESTRINI,
dijo:------------------------------------------------------------
En relación al tema que nos convoca, habré de
remitirme al criterio expuesto por esta Sala en diversos precedentes en los que
he tenido oportunidad de intervenir, ya sea como vocal preopinante o en
adhesión al voto de mis colegas, en los que, desde ya adelanto, he sostenido
que el plazo de prescripción en reclamos como el que motiva el presente debate,
debe ser -a mi juicio- de diez años.---------------------------
En efecto, en autos: "Peira, Roberto Daniel y
otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ art. 29 ley
23.696", S.I. N° 6.553 del 29/10/03 del registro de esta Sala, se dijo
que: "... conforme lo sostuviera el Sr. Fiscal General ante esta Cámara,
en los autos "Rufino, Miguel Gerardo y otros c/ Y.P.F. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ art. 13 ley 24.145" - Dictamen N°
35.525- el reclamo se vincula a un sistema de participación muy específico,
propio del proceso de privatización regulado por una normativa particular
(Leyes 23.696, 23.697 y 24.142) que no es asimilable a la hipótesis del art.
256 de la L.C.T., sobre todo, por la sola vinculación mediata del derecho que
se alega, con el contrato de trabajo y, en igual sentido, se expidió, mediante
el Dictamen N° 36.737 del 24 de septiembre de 2.003, en los autos
"Salvaña, Liliana Vilma y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro s/ art. 29 Ley 23.696", también de esta
Sala".-----------------------------------------------------------------------------------------
En tales oportunidades sostuve y aquí reitero, que, a
los fines de resolver el tópico bajo convocatoria, resulta necesario tener presente
el antecedente que emerge de la convocatoria que derivó en el dictado del Fallo
Plenario N° 297, en los autos "Veloso c/ Y.P.F.", ya que, más allá de
la atipicidad del rubro que motiva esta convocatoria actual -también vinculado
a la privatización, todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por el
plazo de prescripción más extenso que, en la especie se vincula, a mi criterio,
con el decenal que establece el art. 4.023 del Código Civil. Consecuentemente,
como anticipé, y en mi opinión, para resolver la cuestión sometida a esta
convocatoria a plenario entiendo que el plazo de prescripción que corresponde
aplicar a la acción por los créditos a los que alude el art. 29 de la Ley
23.696 es de diez años previsto en el art. 4.023 del Código Civil. Así lo
voto.---------
EL DOCTOR POMPA,
dijo:-------------------------------------------------------------------
El interrogante a responder en el presente plenario se
refiere al plazo de prescripción liberatoria correspondiente a la acción
dirigida al cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 29 de la
Ley 23.696.---------------------------------------------
La Ley 23.696 de reforma del Estado (B.O. del
23/08/89) declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios
públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la
situación económica financiera de la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,
obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales,
nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en
la formación de las decisiones societarias. A través de la misma norma se
facultó al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de
todos los entes, empresas y sociedades de propiedad exclusiva del Estado
Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter
productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. También se lo
facultó para disponer por acto fundado la creación de nuevas empresas sobre la
base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, como
la privatización total o parcial o liquidación de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o
parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de
radiodifusión o canales de televisión, con el requisito previo que hayan sido
declaradas sujetas a privatización, total o parcial, como la concesión total o
parcial de servicios cuya gestión actual se encuentre a su cargo. Igualmente
previó que cuando el Estado Nacional y/o sus entidades fuesen propietarios de
acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les otorgue
la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de la respectiva
entidad, dichas acciones o participaciones de capital podrán ser
enajenadas.-------------------------------------------
Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esa
ley, se facultaba al Poder Ejecutivo a transferir la titularidad, ejercicio de
derechos societarios o administración de los entes sujetos a privatización,
como los demás actos contemplados en el artículo 15 de la Ley 23.696, otorgando
a la empresa que se privatice beneficios tributarios, como también autorizar
diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos de
organismos oficiales contra entidades que se privaticen por la aplicación de
esa ley. De la misma manera podía otorgar preferencias para la adquisición de
los entes sujetos a privatización, cuando los adquirentes sean propietarios de
parte del capital social o empleados con relación de dependencia organizados o
que se organicen en programas de propiedad participada o cooperativa, usuarios
titulares de servicios prestados por el ente a privatizar o productores de
materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad
del ente a privatizar, organizados en ambos casos de la misma manera, o se
traten de personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas relacionadas
con el objeto de las empresas a privatizar capitalicen en acciones los
beneficios producidos y devengados por los nuevos contratos aportados. Dichas
privatizaciones podrán ser materializadas a través de la venta de los activos
de la empresa, como unidad o en forma separada, o venta de acciones, locación,
administración, concesión, licencia o permiso, lo que podía ser ejecutado por
licitación pública, concurso público, remate público, venta de acciones o
contratación directa.
El artículo 21 de la Ley 23.696 dispuso que el capital
accionario de los entes declarados a privatización podrá ser adquirido en todo
o en parte a través del programa de propiedad participada, pudiendo ser sujetos
adquirentes los empleados del ente a privatizar que tengan relación de
dependencia y no sean contratados, funcionarios o asesores designados en
representación del gobierno o sus dependencias; los usuarios titulares de
servicios prestados por el ente a privatizar; como los productores de materias
primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a
privatizar. El capital de la sociedad anónima estará representado por acciones
y cuando concurran adquirentes de distintas clases todas las acciones serán del
mismo tipo para todas las clases de adquirentes..................
Por su parte, el artículo 29 de la ley dispuso que en
los programas de propiedad participada, el ente a privatizar deberá emitir
bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en
el artículo 230 de la Ley 19.550 y cada empleado, por su mera relación de
dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias
determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de
familia.............................................................
De esta manera, puede observarse que los bonos de
participación en las ganancias correspondiente a cada empleado en los programas
de propiedad participada del ente a privatizar, no emanan de la relación
individual de trabajo, ni de disposiciones de convenios colectivos, laudos con
eficacia de convenios colectivos y disposiciones reglamentarias del derecho del
trabajo que podrían autorizar el término de prescripción bianual contemplado
por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino del proceso de
reforma del Estado llevado a cabo como consecuencia de la declaración en estado
de emergencia al amparo del artículo 1° de la Ley 23.696 y del proceso de
privatización llevado a cabo como consecuencia del mismo..........
De esta manera se advierte también que aún reconocidas
por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no se trata de una
participación en las utilidades o habilitación o formas similares a las
reguladas por el artículo 110 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino de las
disposiciones previstas en materia de bonos de participación contenidos en el
régimen del capital de las sociedades anónimas en los términos de los artículos
227, 229, 230 y concordantes de la Ley 19.550; con los alcances que surgen del
precedente emanado del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en la causa
"Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y
Seguridad s/ part. accionariado obrero", del 12 de agosto de 2008 (G.
1.326. XXXIX), en especial de su considerando 23, como bien lo señala el Señor
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuando
precisó que ". las instituciones y las normas existentes en la génesis de
todo procedimiento privatizador como las tendientes a su concreción son
necesariamente de derecho público. que reconocen su origen en decisiones de
carácter legislativo, de alto contenido social, cuyo objetivo es fomentar la
inclusión productiva de los empleados en la
empresa"....................................................................................
Por ello, voto por considerar que el plazo de
prescripción liberatoria que rige la acción dirigida al cumplimiento de la
obligación establecida por el artículo 29 de la Ley 23.696 es el del artículo
4.023 del Código Civil.
EL DOCTOR RAFFAGHELLI, dijo:
Que mediante Resolución de ésta Cámara N° 4/2011 se
convocó a Acuerdo Plenario en los presentes autos de conformidad con lo
dispuesto por el art. 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sometiendo a consideración el siguiente temario:............................................................................................
"¿Cuál es el plazo de prescripción que
corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que
establece el art. 29 de la Ley 23.696?...................
1. El marco normativo textual de la cuestión es el
siguiente:........................
• Art. 29 Ley 23.696 (18.08.1989): "En los
programas de propiedad participada el ente a privatizar deberá emitir bonos de
participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.
230 de la Ley 19.550. A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de las
facultades que le otorga ésta ley. Cada empleado, por su mera relación de
dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada
en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de
familia"..........................
• Art. 230 Ley 19.550 (B.O. 25.04.1972): "los
bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la
sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos. Son
intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera
sea la causa"..........................
• Art. 256 Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
13.05.1976): "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado
por convenciones individuales o colectivas. (texto según ley
21.297)"................................
• Art. 4023 Código Civil: "Toda acción personal
por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición
especial".
2. Por el art. 1 de la Ley 23.696 se declaró en
emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los
contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas
con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía
Mixta........................................
Las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas
productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional,
debieron ser declaradas como "sujeta a privatización" de acuerdo a
las previsiones de la citada ley (art.8)......................................................................................
Se estableció el denominado Programa de Propiedad
Participada (PPP) contemplando como sujetos adquirente a los propios empleados
del ente a privatizar (art. 21/22)........................................................................
A su vez estableció la obligación para el ente a
privatizar de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal,
por su mera relación de dependencia, que recibirá una cantidad de bonos de
participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su
antigüedad y sus cargas de
familia.............................................................................
Deveali1 describe a la política social como círculos
concéntricos con distintas fases de derechos sociales ubicando en primer lugar
a los accidentes de trabajo, la jornada laboral y el trabajo de mujeres; luego
los salarios familiares y seguros sociales; en tercer lugar las disposiciones
sobre productividad y comisiones internas; luego el fenómeno sindical y la
negociación colectiva y por último en la historia el trabajo adquiere jerarquía
constitucional. La participación en las ganancias aparece ya en la tercera fase
y se mantiene hasta la última................
DEVEALI Mario, "La participación en las ganancias
y sus proyecciones en las relaciones laborales" DT 1969 pag.449 y ss. La
Constitución Nacional en su art. 14 bis asegura al trabajador ...la
participación en las ganancias de las empresas, lo que connota la naturaleza laboral
del instituto, como asimismo de que en éste caso ha sido introducido como
beneficio para los trabajadores de las empresas sujetas a privatización por una
ley especial, que al hacerlo, despejó en mi criterio el debate entre el
carácter programático u operativo de tales derechos, tornándolo
efectivo........................................................
En esa dirección nuestro Superior Tribunal en la causa
G. 1326. XXXIX."Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional -
Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero" (Cons. 9)
al referirse a la participación en las ganancias del art. 14 bis de la
Constitución Nacional dijo...
"Que es necesario reconocer que, aun después de
medio siglo de vigencia de la cláusula general comentada, como aconteció en el
seno de la Convención Constituyente que le dio origen, en el ámbito de la
ciencia constitucional se siguen sosteniendo variadas y muy fundadas opiniones
acerca de su carácter operativo o programático. Mas tal diversidad de pareceres
no empece a que resulte incuestionable que, por medio del art. 29 de la ley
23.696, el legislador ha contemplado la participación de los trabajadores en
las ganancias de las empresas en términos que no se limitan a un enunciado de
valores neutros para una materia determinada, sino que expresan una definición
lo suficientemente precisa como para posibilitar su aplicación inmediata dando
lugar al nacimiento de derechos subjetivos. En efecto, como se examinará más
adelante, la referida norma legal estableció expresamente dicha participación
de raigambre constitucional en el terreno de las empresas creadas como
consecuencia del proceso de privatización llevado a cabo en la última década
del pasado siglo en aquellos supuestos en que se decidió implementar programas
de propiedad participada".
No creo sin embargo que sobre la naturaleza del
beneficio pretendido por los accionantes en la cuestión de autos, pueda
asentarse la decisión sobre el plazo prescriptivo.
3. El temario nos convoca frente a la prescripción
negativa o liberatoria de obligaciones por el transcurso del tiempo.
La prescripción es una institución de orden público
que responde a la necesidad social de no mantener pendientes en forma
indefinida las relaciones jurídicas. Reposa sobre fundamentos acuñados por la
jurisprudencia atendiendo:.................
a) al interés
general..............................................................................
b) la seguridad jurídica y la necesidad de dar
estabilidad a los derechos.................
c) la firmeza de la vida
económica............................................................
Debe analizarse con carácter restrictivo y estarse a
la solución más favorable a la subsistencia del derecho tal como lo ha
establecido la Corte Nacional desde antiguo (Fallos J.A.
67:724)..............................................................................
La prescripción liberatoria es una excepción para
repeler una acción por la inacción del acreedor (arts. 3949, 4017 y ccts.
Código Civil), y por ende no confiere más que una excepción, convirtiéndose en
una herramienta procesal, conforme a la fuente de dicha normativa originada en
Aubry et Rau en su obra Curso de Derecho Civil Francés.
Encontrar un concepto de prescripción para el derecho
del trabajo diferente al propuesto por el derecho civil no es materia común de
análisis como ha sido
señalado..........................................................................................
El concepto de prescripción en el derecho del trabajo
no difiere del que se tiene en el derecho
común3..................................................................................
Lo cierto es que una regulación diferenciada en
nuestro derecho y mucho más breve para nuestra materia nos coloca frente al
presente interrogante plenario.................
Corresponde traer a la memoria que la redacción
original de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. L. 20.744 -B.O. 27.09.1974-),
establecía el plazo de cuatro años contados a partir de la extinción del
contrato de trabajo (art. 278), y que ello fue modificado por la R.E. 21.297
(B.O. 13.5.1976), reduciéndolo a dos años sin especificar desde cuando se
cuenta pero la doctrina en general interpreta que lo es desde que cada suma es
debida.----------------------------------------------------------------
La participación en las ganancias en el caso que nos
ocupa emergió del proceso de privatización de empresas a través de la Ley
23.696 de emergencia administrativa, pero sufrió alteraciones y contramarchas,
generando una dificultad mayor en la posibilidad de acceso a la justicia de los
trabajadores beneficiados por dicho
beneficio.------------------------------------------------------------------------------------------
Así el dictado del Decreto 395/92 (B.O. 5.03.92) en su
art. 4 estableció:---------------
... "La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy
TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur
S.A. (hoy TELEFÓNICA Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de
participación en las ganancias para el personal"
.-----------------------------------------------------------------
Como se advierte esta norma reglamentaria determinó el
quiebre de lo asegurado en la Ley 23.696 en cuanto, por primera y única vez en
el curso del proceso de privatización, excluyó expresamente a las empresas de
telefonía (Gentini - cons.18).
2 DE LA CUEVA Mario pag.604y ss. Vol.I "Derecho
Mexicano del Trabajo" Ed. Porrúa.
3 Justo López, Norberto Centeno y Juan C.Fernández
Madrid, LCT Comentada T.II pag.1048 Ed. Contabilidad Moderna,Bs.As.1977.
Sin embargo la ley estableció en cabeza del ente a
privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las
ganancias" (art. 29, primer párrafo Ley 23.696). Concluye la Corte que...
"resulta incontrastable que el art. 4° del decreto 395/92 está viciado de
inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación
contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar".
(Cons.19 Gentini)................................................................................
Pese a ello las empresas obligadas a emitir los bonos
de participación se ampararon en el Decreto 395/92 para desconocer o al menos
postergar la emisión de los referidos bonos.----------------------------------------------------------------------------------
Encuentro en este particular supuesto, contrario a la
equidad, que un proceso administrativo y judicial plagado de alta litigiosidad,
aquel que resistió una clara disposición legal desvirtuada por una
reglamentación contraria al texto constitucional se vea beneficiado por la
prescripción bianual.----------------------------
En el precedente "Berfaitz, Miguel Ángel"
del 13-09-1974 (Fallos: 289:430) el Tribunal enfatizó que.-------------------------------------------------------------------------
"el principio fundamental de la hermenéutica
jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una Constitución rígida,
consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone
promover; y este fin, establecido en el documento de la Constitución formal por
una generación del pasado, como derecho recibe su fuerza y efecto de la
presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones
del presente y con la mira puesta en los problemas del presente". Y siendo
el objetivo preeminente de la Constitución, según expresa su preámbulo, lograr
el bienestar general como lo ha dicho la Corte (Fallos:
278:313),................
"significa decir la justicia en su más alta
expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en
ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización"... el análisis del plexo normativo aplicable al caso no
puede prescindir de la orientación que marca la máxima in dubio pro iustitia
socialis dado su carácter de principio inspirador y, por ende, guía de
hermenéutica segura de cualquier normativa vinculada con los derechos y
garantías laborales y sociales establecidos constitucionalmente. (Cons. 10
-Gentini-).-----------------------------------
Tengo en cuenta que el art. 14 bis coloca al
trabajador en una posición de sujeto de preferente atención constitucional,
como se viene reiteradamente sosteniendo, conforme al precedente V.967.XXXVIII.
Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido, 14-09- 2004 (Fallos: 327:3677)
y "Gentini" (Cons. 10).........................
Por los fundamentos expuestos voto por la aplicación
del plazo DECENAL previsto en el art. 4023 del Código
Civil.---------------------------------------------------------------
LA DOCTORA PINTO VARELA, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr.
Eduardo Álvarez y la Dra. Graciela González -acorde con lo que he sostenido
como Juez de Primera Instancia del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 37 en los
autos "Aguirre, Julio César y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/
diferencias de salarios", de fecha 19/02/2010- a los que adhiero, voto por
la aplicación del plazo decenal contemplado en el art. 4.023 del Código
Civil.-------------------------------------------------------------------------
Por el plazo previsto en el art. 256 de la Ley de
Contrato de Trabajo, votan los doctores: PIROLO, ARIAS GIBERT, MAZA, CRAIG,
FONTANA, GARCÍA MARGALEJO, MARINO, PESINO, VILELA, GUISADO y ZAS.
EL DOCTOR PIROLO,
dijo:-----------------------------------------------------------
Tal como sostuve al votar en primer término en los
autos "Banzer García, Orlando y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos s/ art. 29 ley 23.696", S.D. N° 95.116 del 12-7-07 del
registro de la Sala II que tengo el honor de integrar, debe repararse que el
art. 29 de la ley 23.696 establece que: "En los Programas de Propiedad
Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las
ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la ley 19.550.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que
le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá
una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función
de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia" (el destacado
es mío). A su vez, el art. 230, al que remite, dispone que: "Los bonos de
participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad...Son
intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera
sea su causa" (el destacado también es
mío).----------------------------------------
Desde esa perspectiva, está absolutamente claro que el
derecho de los actores a los bonos que pretenden está directamente vinculado y
es consecuencia del contrato de trabajo que constituye la causa fuente de ese
derecho. Es indudable -entonces- que el presupuesto de hecho necesario para el
nacimiento del crédito cuyo cobro aquí se persigue es que exista una relación
de dependencia; y, si los actores tienen derecho a ese beneficio, tal derecho
sólo pudo haberse originado durante la relación
laboral.---------------------------
Como bien lo ha señalado el Ministerio Público en el
Dictamen N° 33.644 del 23/4/02 "in re" "Martello, Jorge Salvador
y otros c/ Ministerio de Economía y otros s/ art. 29 de la ley 23.696", en
una causa de aristas similares a las del presente "...nos encontramos
frente a una demanda entablada entre los dependientes y la empresa referida a
litigiosos derechos que tiene por clara referencia el marco de un contrato de
trabajo, como elemento esencial en la procedencia del rubro" (el destacado
me pertenece). También sostuvo el representante del Ministerio Público, en esa
ocasión, que "... la demanda tiene por objeto el cumplimiento de una
obligación, cuyo sujeto pasivo es el empleador, más allá de lo que
oportunamente se resuelva al respecto y la existencia de una relación laboral
es esencial en la configuración del derecho que los trabajadores invocan"
(el destacado también me pertenece). Por ello, discrepo respetuosamente con la
conclusión del dictamen emitido el 31-8-11 en el marco de esta convocatoria
pues, pese a ser posterior al que hice referencia, y más allá de las
características de la normativa en que se funda la pretensión, a mi entender,
está muy claro en la propia concepción del Ministerio Público (expuesta en el
dictamen de los autos "Martello"), que la relación entre el contrato
de trabajo y el derecho que pudiere asistir a los actores es directa e inmediata
desde el momento que, como lo destaca el propio Fiscal General, la existencia
de ese vínculo es "esencial" en la configuración de ese
derecho.----------------------------------------------------------
Desde esa perspectiva, creo evidente que, en este
caso, el crédito cuyo cobro persiguen los actores tiene origen en un contrato
de trabajo, por lo que, a mi entender, no cabe duda que la acción que
corresponde a un hipotético crédito proveniente de esa causa fuente (arg. art.
110 L.C.T.), se encuentra sujeta al plazo especialmente previsto en el art. 256
de la L.C.T.. En tales condiciones, concluyo que el plazo de prescripción de la
acción que corresponde a cualquier crédito que pudiera considerarse emergente
de la previsión contenida en el art. 29 de la Ley 23.696 es el de dos años
contemplado en el citado art. 256 de la LCT; por lo que emito mi voto en el
sentido indicado.---------------------------------------------------------
EL DOCTOR ARIAS GIBERT, dijo:
El objeto de discusión en el presente plenario radica
en la determinación de la categoría jurídica que cabe asignarles a los bonos de
participación en las ganancias. En este sentido, el planteo de la Dra. Graciela
Craig respecto de la forma del interrogante resultaba más adecuado para una
discusión racional del tema en debate. En efecto, lo que interesa a los fines
de un discurso que pretenda presentarse como racional y no el efecto de simples
sumatorias de voluntades no es el plazo que ha de aplicarse. Lo que debe ser
objeto de indagación es la determinación de la norma relativa a la prescripción
de la cual la acción de cumplimiento o resarcitoria del pago de bonos se
encuentra comprendida. De nada serviría como expresión razonada de una voluntad
común -requisito de toda decisión jurisdiccional colegiada que merezca ese
nombre en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que se
coincidiera en el plazo de dos años porque se trata de una obligación emergente
del contrato de trabajo y comprendida en el artículo 256 R.C.T. y porque se
trata de una acción extracontractual. Por otra parte, tampoco parece que deban
excluirse como determinantes de una voluntad común dos votos que coincidan en
la aplicación de la norma del artículo 256 R.C.T. en la que uno de ellos estime
que el plazo de prescripción es de diez años por ser la relación laboral de
origen contractual y la limitación del plazo prescriptivo para el caso de las
acciones de los trabajadores es tan discriminatoria como el artículo 39.1 de la
L.R.T. de acuerdo a la doctrina de la C.S.J.N. que emana del caso
"Aquino".---------------------------------------------------
Hechas estas salvedades que por no haber sido
escuchadas pueden conspirar contra la seriedad de la doctrina plenaria pues la
situación es equivalente a la resolución de un problema matemático en la que la
corrección pretenda juzgarse por el resultado y no por los pasos discursivos
previos que hacen de las matemáticas un saber riguroso. Una resolución así
tomada no es el resultado de un poder republicano y democrático sino un úkase
que se funda sólo en la voluntad de quien tiene el poder legitimado de
decir.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Entrando al análisis del objeto del plenario debe, por
cuestión de método jurídico, en primer término precisar los conceptos
-entendidos como herramienta técnica de un proceso discursivo y, por ende,
tratados como proposiciones literales no polisémicas en la medida de lo posible
- de acuerdo a los enunciados normativos definicionales.-Es precisamente la
definición del artículo 1 del Convenio 95 O.I.T. lo que permite considerar
remuneración la participación de los trabajadores en las ganancias de las
empresas en tanto contraprestación debida al trabajador por la prestación de
sus servicios.------------------------------------------------------------------------------------------
A los efectos del presente Convenio, el término
salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo
o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar.-------------------------------
De este enunciado definicional surge claramente que no
puede invocarse como fundamento del bono su carácter de ganancia (en tanto
participación en el producto del capital) como contrapuesto al de salario ya
que la construcción normativa de rango supralegal no deja espacio para dudas.
El salario es "la remuneración o ganancia (.) debida por un empleador a un
trabajador (.) por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba
prestar".-------------------------------------------------------------------------------------------
De modo coincidente, nuestra legislación nacional
produce el siguiente enunciado normativo en el artículo 103
R.C.T..----------------------------------------------------------
Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador
como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser
inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.---------------------------------------------------------
De acuerdo a ello es remuneración ".la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato
de trabajo".-----------------------------------
Obvio es decir entonces que, a diferencia de la
asignación de acciones que tenían como presupuesto la pertenencia a la planta
en el momento de la privatización (con independencia del momento en que las
acciones fueron asignadas), la asignación de bonos de participación en las
ganancias obedece a la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo en
el que el bono se asigna. De allí que la analogía propuesta por el Fiscal
General carece de razón de sistema pues tienen fundamentos absolutamente
disímiles.------------------------------------------------------------------------
Para aventar cualquier duda, la norma del artículo 110
R.C.T. contempla específicamente la hipótesis de participación en las
utilidades determinando incluso el modo en que debe ser calculada dentro del
Título IV, De la remuneración del trabajador y del Capítulo I Del sueldo o
salario en general.-------------------------------
Específicamente el artículo 110 R.C.T.
dispone:--------------------------------------------
Art. 110. — Participación en las utilidades -
Habilitación o formas similares. Si se hubiese pactado una participación en las
utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre
utilidades
netas................................................................
En otras palabras, la categoría se encuentra
completamente determinada dentro del dispositivo general del R.C.T., definida
como remuneración y consecuentemente debe aplicarse el paso de prescripción
bienal del artículo 256 R.C.T. (dejo al margen cualquier análisis sobre la
constitucionalidad de la norma). Hay quien pretende separar la norma de la
categoría general con fundamento en que el origen de la obligación radica en
una norma legal particular. Pero lo que no ve esta afirmación es que toda
obligación tiene por causa un acto particular. Si lo que permite escapar de las
definiciones categoriales es el origen (particular es siempre toda aparición
fenoménica), ninguna forma de universalización sería posible y estaríamos
reducidos al mundo borgiano de Funes el memorioso. La pregunta sobre el origen
es fecunda en pensamientos religiosos pues es un modo cómodo de escapar al
sistema y a las constricciones que de él
resultan..........................................
El efecto de este modo de pensar es la calificación de
la situación como particular y atípica y como la pregunta se centra en el origen
y no el sistema (diacrónico o sincrónico) la respuesta que pretende darse va
dirigida a inquirir la inefable voluntad del legislador. Alguien puede hablar a
lo inefable y ser considerado un creyente, pero si lo inefable le habla, el
diagnóstico es otro. Y no está demás recordar que en el trayecto que media
entre la alquimia y la química el corte epistemológico esencial radica en que
para la química deja de tener importancia la pureza del alma del sabio (que
permite acceder a lo inefable) para reducirse al análisis de sistemas discretos
en la que el resultado es efecto de los dispositivos materiales de discurso y,
por ende, intersubjetivamente compartibles.
Afirman quienes sostienen la especificidad del reclamo
que la fuente es una ley no laboral. Con ese mismo criterio podría sostenerse
que el plazo de prescripción de la multa del artículo 16 de la ley 25.661 es de
diez años por surgir de una ley de emergencia económica no laboral. No es el
origen sino el sistema la clave para una interpretación secular y laica.
A ellos debe señalarse que la norma que, en última
instancia, impone la participación de los trabajadores en las ganancias de las
empresas no es la ley de privatización sino la misma Constitución Nacional que
asegura este derecho en el artículo 14 bis.
Por otra parte, la ley es siempre fuente mediata de
las obligaciones que requieren -aún en el caso del derecho tributario que exige
el hecho imponible- la concurrencia de un hecho o un acto jurídico para que la
obligación sea causada. Como también ha sido puesto de resalto, la ley no sólo
es fuente mediata sino también la fuente mediata necesaria para que tenga
existencia como concepto cualquier hecho o acto jurídico.
En el ámbito del derecho del trabajo, como determina
el mismo artículo 1° R.C.T., el convenio colectivo de trabajo o la ley son
fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes
(las del artículo 1° no son fuentes del derecho del trabajo como se dice en
cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación
contractual de
trabajo)................................................................
Es que el contrato es un procedimiento de creación de
efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es -si bien el más
importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se
determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados
(mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos
imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a determinar
finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos
(creación, modificación o extinción de obligaciones).-------------------------
Este procedimiento, común en todo tipo de contratos,
es conocido como integración contractual. Cuando un contenido necesario del
contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la
ley que actúa en función supletoria. Pero no es la ley (ni el convenio
colectivo) la fuente de la obligación sino el mismo contrato integrado. La ley
(o el convenio colectivo de trabajo) son causa mediata de obligaciones, pero la
causa inmediata es siempre un acto o un hecho jurídico.---------
Por esta razón voto por considerar que la situación
queda subsumida en la norma del artículo 256 R.C.T. que establece un plazo
bienal.
EL DOCTOR MAZA,
dijo:....................................................................
Luego de examinar las reflexiones que acompañaron los
votos de los distinguidos colegas que a esta altura del trámite ya han vertido
opinión, así como el señalamiento hecho por el Sr. Fiscal General ante esta
Cámara, ratifico la postura que asumí al votar en la causa que motivara esta
convocatoria y, más en concreto, adhiero al voto ya vertido en este trámite por
mi colega Miguel A. Pirolo.-------------
Es que sigo considerando que, como bien lo señala el
meduloso voto del Dr. Enrique Arias Gibert, estamos en presencia de un ingreso
para los trabajadores de clara raigambre salarial, lo que diferencia
excluyentemente la cuestión de lo que fuera resuelto en la causa
"Veloso"; a la par que no otorgo a las expresiones de la Corte
Suprema en el precedente "Gentini" el alcance que el Dr. Eduardo O.
Álvarez le ha dado.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En síntesis, voto por considerar que le plazo
prescriptivo es el señalado en el art. 256 L.C.T. de dos
años.------------------------------------------------------------------------------
LA DOCTORA CRAIG, dijo:
En esta oportunidad y de conformidad con lo dispuesto
por el art. 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nos convoca
el siguiente interrogante: "¿Cuál es el plazo de prescripción que
corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que
establece el art. 29 de la ley 23.696?".....................
El artículo 29 de la Ley 23.696 establece que "En
los programas de propiedad participada, el ente a privatizar deberá emitir
bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en
el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá hacer uso
de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación
de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias
determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de
familia."..........................................................
Por su parte, el mencionado artículo dispone que;
"los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de
la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos. Son
intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera
sea la causa".---------------------------------
En dicho contexto, considero que para dar respuesta al
interrogante que nos convoca, resulta conveniente tomar como punto de partida
la naturaleza jurídica que reviste la categoría "bonos de participación en
las ganancias".---------------------------
La evolución progresiva de la tutela jurídica del
trabajador en materia de salarios se inserta en un proceso más comprensivo,
concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de
trabajo. El principio protectorio y el conjunto de derechos que de él se
derivan perderían su sentido y efectividad si no expresaran una
conceptualización del salario que posibilitara su
identificación.--------------------------
La naturaleza jurídica de una institución debe ser
definida, fundamentalmente, por los elementos que las constituyen, con
independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan.
Cualquiera sea la causa del pago a cargo del empleador la prestación tendrá
carácter salarial si constituye una ganancia para el trabajador (ventaja
patrimonial) y se retribuye sus servicios. Cabe recordar lo señalado por Justo
López en cuanto sostiene la prestación tendrá carácter salarial si se dan las
dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que,
primero constituya una ganancia para el trabajador y luego se trate de una
retribución de los servicios de éste. O sea todo aquello que el empleado
incorpora a su patrimonio es salario ya sea por causa de su trabajo sin que sea
necesario la prestación propiamente dicha pues como en el caso de marras la condición
para la percepción de los bonos de participación en las ganancias radica en la
existencia de un contrato de
trabajo.-----------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, el Convenio 95 de la O.I.T. en su
artículo 1 establece que "...el término salario significa la remuneración
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional,
y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar
o por sus servicios que haya prestado o deba
prestar.".-------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el art. 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo en el título referido a la remuneración del trabajador, al
conceptualizar al salario en general dispone que: "A los fines de esta
ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél". La doctrina
social de la Iglesia ha propiciado la participación de los trabajadores en las
ganancias de la empresa como un modo de procurar un equilibrio social y una
mejor distribución de la propiedad. La emisión de bonos por la empresa Telecom
ha materializado mediante este título (bono) una participación en las ganancias
de naturaleza netamente
salarial.------------------------------------------------------------------
Desde la perspectiva expuesta, como señalara la
naturaleza salarial de los bonos de participación en las ganancias parece
clara, constituyéndose en una forma de remuneración complementaria en virtud de
la cual un empleador asigna a sus empleados una parte de las utilidades netas
de la empresa, siendo justamente el bono el título que legitima el derecho a su
participación.-----------------------------------------
De conformidad con lo expuesto y siendo los bonos de
participación en las ganancias un beneficio de inequívoco carácter salarial,
que se genera con el trabajo prestado durante una relación laboral, al que sólo
tienen derecho los trabajadores de la empresa, que lo reciben por su mera
relación de dependencia y mientras dure la misma; resulta obvio que nos encontramos
ante un crédito proveniente de relaciones individuales de trabajo en los
términos previstos por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo
que en consecuencia le resulta aplicable el plazo de prescripción bienal
previsto por la norma.---------------------------------------------------
LA DOCTORA FONTANA,
dijo:------------------------------------------------------------
El interrogante que nos convoca impone analizar el
plazo de prescripción que corresponde aplicar a las acciones iniciadas con
fundamento en el art. 29 de la Ley
23.696.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tal como lo sostuve al votar como integrante de la
Sala VI en autos "Durán, Alfredo y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ art. 29
ley 23.696, S.D. 59.792 del 31/8/2007 considero que el plazo de prescripción
aplicable es el establecido en el art. 256
L.C.T.----------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, creo importante recordar que, en lo
que hace a la emisión de los bonos de participación en las ganancias, el art.
29 de la Ley 23.696 remite expresamente al art. 230 de la Ley
19.550....................................................
La norma en cuestión reglamenta los "Bonos de
participación para el personal", esto es, alude concretamente a los
dependientes de la sociedad que decida emitirlos.------
Hasta tal punto es ello así, que el segundo párrafo
del art. 230 Ley 19.550 dispone que los bonos de participación para el personal
son intransferibles, y caducan con la extinción de la relación laboral,
cualquiera sea la causa que la produzca.---------------
Lo expuesto me convence de la íntima e inescindible
relación que existe entre el contrato de trabajo y la posibilidad de acceder a
los bonos de participación para el personal establecidos en el art. 29 de la
Ley 23.696, y por ello, en mi opinión, corresponde que se aplique en este caso
el plazo de prescripción establecido por el art. 256 LCT.-------------------------------------------------------------------------------------
Por los fundamentos expuestos, considerando que el
derecho establecido por el art. 29 de la Ley 23.696 reconoce su origen en un
vínculo netamente laboral, mi respuesta al interrogante es que el caso en
cuestión debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el art. 256
LCT.-------------------------------------------------
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
1) La pregunta de la convocatoria está referida a los
créditos que establece el art. 29 de la ley 23.696, vale decir los emergentes
del sistema de emisión de bonos de participación en las ganancias para el
personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. Así surge asimismo
de los considerandos de la Resolución de Cámara N° 4 del 18 de abril de 2011
que decidió la convocatoria a este acuerdo plenario. El interrogante se
circunscribe al plazo de prescripción de las respectivas acciones.-----
Mayormente se han plasmado dos posturas al respecto:
a) la que sostiene que ese plazo es de dos años y b) la que considera que debe
aplicarse el plazo decenal (me remito a la contradicción referida por la Sala
III en la sentencia N° 61.744 dictada el 3 de marzo de 2011 en esta misma
causa)....................................................
Por mi parte, reiteradamente y desde mi actuación en
1a instancia, entendí que el plazo a aplicar era otro, de tres años. Hice
mérito por un lado de lo que interpreté en cuanto a otra cuestión -la de
competencia- que tenía influencia en el particular. Así, recalqué que la ley
23.696 capítulo III que abarca los arts. 21 a 40 -vale decir, tanto los
referidos a la adquisición del capital accionario de las empresas sujetas a
privatización en base a un programa de propiedad participada, como a la emisión
de bonos de participación en las ganancias para el personal- se intitula
"Del Programa de Propiedad Participada" que constituye un todo
armónico que cabe considerar en forma global y no aisladamente (entre otros
"Novachig, Norberto Martín y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696" sentencia interlocutoria
definitiva del 27 de marzo de 2002 del Juzgado N° 43 y "Agüero, Guillermo
Victoriano y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
otro s/ art. 29 ley 23.696", sentencia interlocutoria de la Sala V N°
21.802 del 10-9-2002). Asimismo el art. 29 de la ley 23.696 expresamente
establece que en los programas de propiedad participada se deberán emitir bonos
de participación, y remite directamente al art. 230 de la ley 19.550 el cual
forma parte de una sección referida a la sociedad anónima, y a un acápite
dentro del régimen de estas (De los bonos) y que determina que las sociedades
anónimas pueden emitir bonos de goce -a favor de los titulares de acciones
totalmente amortizadas- y de participación -por prestaciones que no sean
aportes de capital-(arts. 227 a 229), y que los bonos de participación pueden
también ser adjudicados al personal de la sociedad, computándose las ganancias
que les correspondan como gastos (art.
230).---------------------------------------------------------------------------------
Por tanto y en ese entendimiento, resultaba imperiosa
-en mi criterio- la consideración de la decisión adoptada por la Corte Suprema
de Justicia en la causa "Albornoz, Domingo A. C/ YPF S.A." el
17-11-1998 (Derecho del Trabajo 1999-A, pág. 510) por la evidente similitud de
los temas involucrados. En efecto, en dicho fallo el Alto Tribunal (dictamen
del Sr. Procurador General de la Nación, al que adhiere la Corte) se refiere
específicamente al capítulo III antes indicado, haciéndose notar que prescribe
"...que todas las acciones contarán con derecho a voto (art. 24); que de
concurrir distintas clases de adquirentes, serán todas del mismo tipo y que
dicha participación será siempre facultativa (art. 22) y onerosa (art. 30).
Igualmente que, en estos emprendimientos, el ente a privatizarse, deberá emitir
bonos de participación en las ganancias para el personal (art. 29);
previéndose, asimismo, el modo de cancelación del porcentaje accionario
suscripto (arts. 30/1), un mecanismo prendario de garantía sobre la deuda
(arts. 34/7) y un sistema de sindicación obligatoria de las acciones del
programa hasta su cancelación (art. 38)..." -el destacado me
pertenece-...........................................................
De la lectura de los arts. 30 y 31 de la ley 23.696 se
sigue que el precio de las acciones adquiridas a través de un P.P.P. será
pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se
establezca en el acuerdo general de transferencia y que en el caso de empleados
adquirentes (de las acciones), se podrá destinar -para el pago de dichas
acciones- hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentada en el
bono previsto en el art. 29, en caso de insuficiencia de los dividendos
anuales.------------------------------------------------------
Surge así patentizada la íntima vinculación de la
participación accionaria (una específica forma societaria, un nuevo mecanismo
de adquisición de capital accionario) y los bonos de participación en las
ganancias para el personal.-------------
Es en esa ilación que resultaba procedente en mi
opinión, la consideración de la decisión adoptada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "Albornoz, Domingo A. c/ YPF S.A."
el 17-11-1998; y si el Alto Tribunal se había expedido en relación al fuero
competente -que no es este- en los reclamos fundados en el P.P.P., no cabía
ignorar en las demandas fundadas en el art. 29 de la ley 23.696 su criterio,
consistente en que si bien corresponde que en la causa se constate la
existencia previa de una relación laboral habida entre los actores y la empresa
petrolera (en ese caso se trataba de la situación de YPF), los actuados no son
de los comprendidos en los términos de los arts. 20 y sigs. L.O. puesto que
escapan al alegado contrato de trabajo para dirigirse, centralmente, contra el
Estado Nacional, poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no
parecen comprometer -sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo
(dictamen del Procurador General de la Nación en la causa ya
citada).-------------------------------------------------
Ahora bien, lo que aquí está en juego es el tema de la
prescripción y no la competencia, mas aquellos fundamentos también resultan
relevantes por lo ya dicho. Pero además, he aclarado reiteradamente en muchos
casos en los que voté como juez de la Sala V de esta Cámara sobre el tópico del
plazo de prescripción, que los argumentos expuestos por la suscripta entre
otros en los casos "Novachig" y "Agüero" y los numerosos en
los que intervine con posterioridad, no implican que el tema en discusión
derechamente carezca de toda relación con el vínculo laboral habido, sino que
en buena parte y tal como expresara la Corte Suprema, escapa al alegado
contrato de trabajo e involucra otras cuestiones. Tal fue la decisión del Alto
Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Y por ende, prescindiendo del enfoque que ubica al
reclamo dentro de lo estrictamente laboral y volviendo al argumento que lo
sitúa fuera de los arts. 20 y siguientes de la L.O. (sentencia del Máximo
Tribunal antes citada), es claro entonces que está involucrado un beneficio según
lo previsto en el art. 230 de la ley de sociedades comerciales (ver en este
caso primer párrafo del voto de la Dra. González en la sentencia de la Sala II
contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad), lo que remite a la
prescripción en materia comercial.--------------------------------------
Y, desde ese punto de vista, las acciones que se
deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales se prescriben
por tres años conforme art. 848 inciso 1° Cód. Comercio. El art. 230 L.S.C.
integra -como ya dije- la sección 5 (de la sociedad anónima) del capítulo 2,
dentro del punto 4° intitulado "De los bonos" -las sociedades
anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación-.-----------------
2) Esta convocatoria representa, no obstante, una
oportuna ocasión para repensar aquel criterio fundamentalmente teniendo en mira
que está destinada, por su propia naturaleza, a unificar los criterios
jurisprudenciales que se vienen plasmando (arts. 300 a 303 C.P.C.C.N.); con ese
motivo y considerando la relación que indudablemente el instituto mantiene con
el hecho de la vinculación laboral -conf. art. 230 cit. último párrafo los
bonos son intransferibles y caducan con la extinción del vínculo laboral,
cualquiera sea la causa-, el parecido que se advierte entre el contenido del
deber que establece el art. 29 reiteradamente citado y el del pacto previsto
por el art. 110 L.C.T., y el hecho de que el empleado -según el art. 29 ley
23.696- recibirá una cantidad de bonos ".por su mera relación de dependencia
.", he considerado la conveniencia de aunar criterio con mis colegas que
propugnan la aplicación del plazo de prescripción del art. 256
L.C.T.-----------------------------------
En consecuencia, emito mi voto en el sentido de que el
plazo de prescripción a aplicar es el de dos
años.------------------------------------------------------------------------
LA DOCTORA MARINO,
dijo:--------------------------------------------------------------
En esta oportunidad y conforme lo dispone el art. 295
C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogante: "¿Cuál es el plazo de
prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los
trabajadores que establece el art. 29 de la ley
23.696?"...........................................................................................
Como Juez de primera instancia tuve ocasión de
expedirme sobre el tema objeto de la presente convocatoria a plenario (entre
otros ver, Juzg. 77, Sent. N° 3.044, 21/9/2010, "Noe, Daniel Hugo y otros
c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios") y sostuve en
lo que aquí interesa, que el plazo prescriptivo que rige es el previsto en el
art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.------------------
Para juzgar de ese modo tuve en cuenta que la
condición esencial para ser acreedor al beneficio reclamado radica en la
relación de dependencia del agente con la empresa privatizada, por ello no
parece coherente desplazar la vigencia del art. 256 de la L.C.T. para hacer
jugar el plazo prescriptivo del art. 4.023 del Código Civil, norma que resulta
aplicable únicamente a aquellos supuestos especiales en los que el orden
jurídico no fija
plazo.--------------------------------------------------------------------
Por otra parte si se admite la competencia de este
Fuero por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral, razones de orden
lógico comprometen la aceptación de la plena operatividad del art. 256 de la
L.C.T..-------------------------------------------------
Además y tal como sostuviera oportunamente, no se me escapa
que la obligación reclamada proviene de una norma general de carácter
administrativo que reguló el procedimiento de privatización de las empresas
públicas en el marco de la emergencia económica, pero ello no me lleva a
sostener que la cuestión a dilucidar resulta "atípica" en el marco de
este disciplina, pues no puede desconocerse que el régimen de participación de
las ganancias representó una importante conquista de la clase trabajadora que
fue consagrada en nuestro texto constitucional a partir de la incorporación del
art. 14 bis. Y en concordancia con lo reseñado el art. 110 L.C.T. dispone como
modalidad remuneratoria el régimen de "participación de las
utilidades".----------------------------------------------------------------------------------------
Desde este perspectiva, creo que el crédito cuyo cobro
pretenden los actores tiene origen en un contrato de trabajo, y que el plazo
prescriptivo que corresponde frente a una acción que se entable ante el
hipotético crédito proviene de ese vínculo -causa fuente de la obligación- es
el especialmente previsto por el art. 256 L.C.T..------------
En definitiva, me pronuncio ante el interrogante
planteado en el sentido que el plazo de prescripción que corresponde a la
acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de
la ley 23.696, es el contemplado por el art. 256
L.C.T..----------------------------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR PESINO,
dijo:...................................................................
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr.
Miguel Ángel Pirolo, adhiero a su
voto.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR VILELA, dijo:------------------------------------------------------------------
Que adhiero al voto del Dr. Pirolo por compartir sus
fundamentos.
EL DOCTOR GUISADO,
dijo:................................................................
Por los fundamentos expuestos por Dr. Miguel Á.
Pirolo, que coinciden, en lo sustancial, con los expresados por el suscripto
como Juez de la Sala IV (cfr., entre muchas otras, S.D. 94.323 del 30/9/09,
"Díaz, Víctor Hugo y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado
obrero"), voto en el sentido de que el plazo de prescripción que
corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que
establece el art. 29 de la Ley 23.696, es el bienal del art. 256 de la
L.C.T...........................
EL DOCTOR ZAS, dijo:.......................................................................
Tanto en mi calidad de Juez a cargo del Juzgado N° 59
(sent. N° 4.223 dictada el 19/11/2004 "in re": "Torre, Juan
Carlos c/ Y.P.F. S.A." y sent. N° 4.275 dictada el 10/05/2005 "in
re": "Marcos, Fernando Osvaldo c/ Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro", entre otras), como integrante de la Sala V de
esta Cámara (sent. N° 68.667 dictada el 21/07/2006 "in re":
"Guichot, Daniel Santiago y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro" y sent. N°
69.757 dictada el 29/06/2007 "in re": "Aporta, José Luis y otros
c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros", entre
otras), consideré aplicable a casos como el comprendido en esta convocatoria a
plenario el plazo de prescripción previsto en el art. 256, L.C.T. (t.o.), toda
vez que el crédito reclamado es de naturaleza salarial (conf. art. 110, L.C.T.
-t.o.-), se origina en el contrato de trabajo y el sujeto pasivo de la
obligación es el empleador, por lo cual la existencia de la relación laboral es
esencial para la configuración del derecho invocado, teniendo en cuenta
-además- que, por remisión del art. 29 de la ley 23.696 al art. 230 de la ley
19.550, los bonos de participación para el personal son intransferibles y
caducan con la extinción de la relación laboral cualquiera sea la
causa.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, que coinciden en lo
substancial con los votos de las Dras. Fontana y Marino, considero que el plazo
de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 256, L.C.T.
(t.o.).-----------------------------------------------------------
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar
la siguiente doctrina:
"El plazo de prescripción que corresponde a la
acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29
de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil".
Con lo que terminó el acto, firmando los señores
Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy
Fe.----------------------
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