La Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo remarcó que
cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la
relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad
directa frente al dependiente, es decir que, aun cuando no puede ser sujeto de
derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes.
En el marco de la causa “Pared Ramón Vidal c/ Iecsa S.A. y
otros s/ ley 22250”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la
demanda presentada por el actor, quien sostuvo que se desempeñó para la
demandada en calidad de supervisor – capataz- y que por ello se encontraba
excluido del régimen legal de la construcción dispuesto por la Ley Nacional
22.250.
Contra la sentencia de grado que se basó en las
declaraciones testimoniales y el informe contable, los apelantes sostuvieron
que tales declaraciones resultan ineficaces para acreditar la postura del
actor, y que el caso en concreto está relacionado con la doctrina de los actos
propios.
Los jueces de la Sala VIII explicaron que “el principio de
"primacía de la realidad" que rige en nuestra materia, para
determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como
las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe
estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no
disimule la realidad”.
Por otro lado, los camaristas señalaron que “el silencio del
trabajador durante la vinculación respecto a la categoría indicada en los
recibos carece de valor, de la misma manera que es inoperante un eventual
acuerdo entre las partes para referirse a una tarea concreta utilizando una
categoría diferente”, ya que “la teoría de los actos propios, que la demandada
solicita se aplique, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad
establecido en los artículos 7° y 12 de la L.C.T.”.
Los jueces entendieron que “el hecho que el trabajador haya
entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le
hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen
específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su
perjuicio, el principio de primacía de la realidad antes aludido”, sumado a que
“las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquéllas y
no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador”.
Al considerar que “la naturaleza jurídica de la vinculación
no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las
partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación”,
los jueces resaltaron en la sentencia del 25 de noviembre de 2011 que “los
"actos propios" del accionante carecen de validez en cuanto supriman
derechos reconocidos en normas imperativas”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el
régimen jurídico aplicable a la relación habida entre Pared y las demandadas es
la ley de contrato de trabajo, pues la normativa específica dispuesta en la Ley
22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de
dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer
escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía
y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce
el poder de dirección del empresario (artículo 2° del mismo cuerpo legal)”, por
lo que confirmaron la sentencia de grado.
Por otro lado, los magistrados también rechazaron el recurso
presentado por el actor, debido a que “las uniones transitorias de empresas
tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o
suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica”.
En tal sentido, explicaron que “cuando una UTE es el
empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los
integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al
dependiente”, por lo que “aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada
obsta responsabilizar a sus integrantes”.
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