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28 de octubre de 2013

Extienden la quiebra de una SRL a uno de sus administradores y a una SA

Extensión de la quiebra. Extiende los efectos de la declaración de quiebra de una S.R.L a uno de sus administradores y a una S.A., por existir entre ésta y la fallida una confusión patrimonial. 

Considera que si bien se declaró el estado falencial de la S.A, no es descartable la posibilidad del ingreso de nuevos bienes con cuya liquidación satisfacer en la medida correspondiente los créditos de los acreedores concurrentes ni, en su caso, la viabilidad de un avenimiento. 

En lo que se refiere al administrador, considera que el mismo incurrió en maniobras que encuadran en la figura del inc. 1° del art. 161 de la Ley Concursal, dado que realizó actos de administración en perjuicio del ente y en beneficio de otras sociedades de su propiedad y de allegados, tales como la emisión de cheques para gastos personales y la cesión del 50% del inmueble e n donde funcionaba la sociedad y de dos automóviles a una empresa como parte de pago de deudas de otra firma de propiedad del referido administrador.


Croach Busters SRL s/ quiebra c/ CB Obras y Servicios S.A., Burgos, Gilberto Omar Ramón y otro s/ ordinario

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - 15/08/2013

1 de agosto de 2012

Nuevas normas contra el lavado de dinero


La Inspección General de Justicia fortalece su sistema de prevención, fiscalización y sanción

Asociaciones civiles y fundaciones deben presentar declaraciones juradas sobre el origen de sus fondos

A través de un conjunto de medidas orientadas a mejorar el sistema de registración e inspección, basado en análisis de riesgo, la Inspección General de Justicia (IGJ) busca incrementar las tareas de supervisión, fiscalización y sanción.

El organismo dependiente del Ministerio de Justicia es sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), y su acción se da en el marco de la política de lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo que impulsa el Gobierno nacional.

9 de abril de 2012

¿Trabajás para una UTE? ¿Sos capataz de una empresa de construcción?


La Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo remarcó que cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente, es decir que, aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes.

En el marco de la causa “Pared Ramón Vidal c/ Iecsa S.A. y otros s/ ley 22250”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por el actor, quien sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor – capataz- y que por ello se encontraba excluido del régimen legal de la construcción dispuesto por la Ley Nacional 22.250.

Contra la sentencia de grado que se basó en las declaraciones testimoniales y el informe contable, los apelantes sostuvieron que tales declaraciones resultan ineficaces para acreditar la postura del actor, y que el caso en concreto está relacionado con la doctrina de los actos propios.

Los jueces de la Sala VIII explicaron que “el principio de "primacía de la realidad" que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad”.

Por otro lado, los camaristas señalaron que “el silencio del trabajador durante la vinculación respecto a la categoría indicada en los recibos carece de valor, de la misma manera que es inoperante un eventual acuerdo entre las partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente”, ya que “la teoría de los actos propios, que la demandada solicita se aplique, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7° y 12 de la L.C.T.”.

Los jueces entendieron que “el hecho que el trabajador haya entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su perjuicio, el principio de primacía de la realidad antes aludido”, sumado a que “las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquéllas y no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador”.

Al considerar que “la naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación”, los jueces resaltaron en la sentencia del 25 de noviembre de 2011 que “los "actos propios" del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el régimen jurídico aplicable a la relación habida entre Pared y las demandadas es la ley de contrato de trabajo, pues la normativa específica dispuesta en la Ley 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario (artículo 2° del mismo cuerpo legal)”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

Por otro lado, los magistrados también rechazaron el recurso presentado por el actor, debido a que “las uniones transitorias de empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica”.

En tal sentido, explicaron que “cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente”, por lo que “aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes”.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...