El fallo da cuenta de 2 trabajadores que intiman por registración a la empresa y a un director de la misma. La justicia les da la razón.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alos de 2012, se
reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de
acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente
orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la
demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de
naturaleza laboral. Para así decidir, luego de ponderar las pruebas producidas
y los antecedentes del caso, concluyó que a los actores los unió con la
codemandada Milonga Sentimental S.A. una relación de trabajo subordinado
regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, y que la situación de despido
indirecto en que se colocaron el señor Carlos Bisoli y la señora Angeles
González resultó ajustada a derecho en virtud del desconocimiento de la
relación frente a las intimaciones cursadas a efectos de obtener el correcto
registro de la relación laboral.
II.- Contra tal decisión vienen en apelación ambas
codemandadas a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fs.
490/499 y fs. 500/506 vta, respectivamente. También se agravia el perito
calígrafo ( fs. 488) y la representación letrada de los actores ( fs. 508) por
la regulación de sus honorarios, la que estiman reducida.
El recurso de la codemandada Milonga Sentimental S.A. no
prosperará. El primero de los planteos tendientes a rebatir lo decidido
respecto a la existencia de una relación de trabajo en los términos de los
artículos 21 y 23 de la L.C.T. no constituye la crítica concreta de este
aspecto del fallo según lo requiere el artículo 116 de la Ley 18345. Ello es
así porque el apelante se limita a explayarse en torno a la supuesta
arbitrariedad de la sentencia recurrida por haberse efectuado una errónea
ponderación de la prueba producida, pero no se hace cargo del fundamento
decisivo que tuvo en cuenta el sentenciante de grado. Memoro que está fuera de
discusión que los actores, -ambos de profesión bailarines- prestaron servicios
en el establecimiento que explota la demandada denominado "Michelángelo",
donde se realizan distintos tipos de eventos y shows artísticos. La prestación
personal de servicios en el marco de una empresa ajena, determina la
operatividad de presunción aludida y coloca en cabeza del alegado empleador que
la cuestiona, la prueba de que tal prestación reconoce como causa una relación
jurídica distinta a la descripta en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.
El quejoso reitera en el memorial recursivo las
impugnaciones a las declaraciones testimoniales realizadas a fs. 456/457, que
ya fueran analizadas por el sentenciante de grado, pero no aporta elementos que
permitan calificar a la relación como efecto de una causa jurídica que no fuera
la laboral. Asimismo invoca en su defensa, la suscripción de contratos de
actuación que fueran agregados con la contestación de demanda ( fs.147/167).
Señalo que estos instrumentos fueron suscriptos entre cada uno de los actores y
Milonga Sentimental S.A.(fs. 98/103 y fs. 104/107) y de ellos surge que el
actor según la cláusula primera, debía concurrir de lunes a domingo al
establecimiento; que se le abonaría a través del Sindicato Argentino de Músicos
( cláusula 3) -en coincidencia con lo expuesto en la contestación de demanda
fs. 150/vta-; que la suspensión de las actuaciones se debe comunicar con no
menos de 24 horas de anticipación; en la cláusula 8ª se establece que si el
bailarín decide discontinuar su actividad artística deberá comunicarlo a través
de un medio fehaciente con 30 días de anticipación y también, que deberá
respetar puntualidad y asistencia los días de ensayo a los que sea convocado
con antelación; en la claúsula 9ª el bailarín autoriza a usar su foto, imagen
en medios de publicidad por el término de un año. Estos elementos a mi
entender, ponen en evidencia la subordinación a la que se encontraban sujetos
los actores. No es óbice a esta conclusión, las manifestaciones acerca de la
omisión de reclamar de los actores durante el período que transcurrió la
relación en virtud de lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 58 de la L.C.T.
como tampoco lo es el argumento invocado por el apelante en sentido que los
actores podían actuar en otros lugares, ya que la exclusividad no constituye
por sí misma, una nota distintiva del contrato laboral ni excluye la viabilidad
de su configuración cuando la prestación personal del actor, acorde a los usos
y reglas inherentes a la actividad de la demandada, ha quedado acreditada.
Es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa
dedicada a brindar servicio de gastronomía, que realiza espectáculos artísticos
(fs. 149 de la contestación de demanda) y no existen dudas que las prestaciones
del señor Bisoli y la señora González fueron efectuadas personalmente dentro
del establecimiento de la accionada, o sea en una organización empresaria
ajena, y que ellos a cambio percibieron una suma dineraria, lo que conlleva a
reconocer la relación de dependencia pretendida, correspondiendo confirmar el
temperamento adoptado en la instancia anterior.
III.- La queja por la base de cálculo establecida en grado
para la liquidación final, dista de ser la crítica concreta y razonada de tal
aspecto del pronunciamiento, en el que el " a quo" fundamento en el
artículo 56 L.C.T., sin que el apelante ante esta instancia manifieste cuál es
a su entender la remuneración que debería establecerse.
IV.- En relación a la extensión de responsabilidad al
codemandado Hernán S. Lombardi, quien se agravia a fs. 500/506, su recurso
dista de constituír la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 116
de la L. 18345, pues se basa en precedentes jurisprudenciales y doctrina, que
no rebaten el temperamento medular adoptado en la decisión de primera instancia.
A todo evento señalaré que, el artículo 54, último párrafo,
de la ley de sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la
personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros.
En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible,
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En
el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la falta de registro de la actora.
Por ello y conforme, asimismo, lo previsto por los artículos
59 y 274 de la Ley 19.550, Hernán S. Lombardi, responderá solidariamente por la
condena como fue decidido en origen. La queja de Milonga Sentimental S.A. al
respecto es improcedente pues la misma carece de legitimación recursiva
respecto de este segmento.
V.- Comparto igualmente lo decidido en origen en materia de
intereses, dado que el pronunciamiento se adecua al criterio adoptado por esta
Cámara (cfr. Acta Nº 2.357 y Resolución Nº 8/02).
VI.- No existe mérito para apartarse de lo establecido en
materia de costas (artículo 68 C.P.C.C.) por lo que propondré su confirmación.
VII.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables,
considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (
artículo 38 Ley 18345, ley 21839 y D.Ley 16638/57) por lo que propondré sean
confirmadas.
VIII.- Por lo expuesto propicio en este voto porque se confirme
la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se
impongan las costas de Alzada a los codemandados vencidos ( art. 68 C.P.C.C.N.)
y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo
que fueran regulados en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que
antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada;
2) Imponer las costas de Alzada a los codemandados vencidos
;
3) Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en el 25% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
vc
VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí
ALICIA MESERI
SECRETARIA

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