La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la
demanda por despido y ordenó indemnizar a una mujer que trabajó para una
asociación civil en tareas de limpieza por más de treinta años, ya que si bien
la demandada sostuvo que se trataba de trabajo benévolo, se acreditó que la
actora efectuaba tareas de limpieza de lunes a viernes, durante ocho horas
diarias y a cambio de una contraprestación.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 186/8 que
rechazó la demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a
mérito del recurso de apelación que luce agregado a fs. 192/8. Hay réplica de
la demandada a fs. 202/3. El letrado de la parte demandada, por su propio derecho,
recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 191).
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.
Disiento – respetuosamente por cierto – con el criterio
establecido por el Sr. Juez de Primera Instancia en su sentencia en cuanto
resolvió que no existió entre las partes una relación laboral sino que
estuvieron vinculadas mediante el llamado “trabajo benévolo”.
En primer lugar, corresponde señalar que en el trabajo benévolo,
amistoso o de vecindad lo característico es que el “prestador” (para
distinguirlo del término “trabajador”) no tiene como fin el hecho de percibir
un salario como contraprestación sino meramente tiene la intención de realizar
un aporte a favor de un vecino, amigo, persona necesitada o una institución
(Conf. CNAT, Sala VII, “Jimenez Elida A. c/Tobolski Angel” del 22 de noviembre
de 2005, entre otros) y, agrego, que esa prestación sea circunstancial o
limitada en el tiempo.
De los elementos probatorios existentes en esta causa no
surge acreditado que las partes hayan estado vinculadas mediante “trabajo
benévolo”.
En primer lugar, corresponde señalar que si bien la
demandada en su contestación (v. fs. 55/vta.) sostuvo que a la actora
“Simplemente se le permitía a modo de colaboración barrer, pasar el “trapo” y
acomodar en la farmacia en el horario en que éste sector desarrollaba sus
servicios a la comunidad, o sea 3 veces por semana de 13 a 14.30 hs., o sea una
hora y media cada día…”, de las constancias probatorias reunidas en estas
actuaciones surge que se desempeñó para la accionada en las condiciones
descriptas en el inicio, es decir, de lunes a viernes durante ocho horas
diarias.
En efecto, de la prueba testimonial rendida en autos surge
que María del Carmen Viñatte (fs. 106/7), quien fue compañera de trabajo de la
reclamante desde el año 1978 y laboró durante 16 años, dijo que la actora
clasificaba la ropa que llegaba a Emaus, que a veces limpiaba la oficina y lo
ayudaba al médico a clasificar remedios. Que las tareas referidas por la
testigo que hacía la actora a veces las hacía por la mañana o por la tarde.
Por su parte, Carlos Adolfo Felix Musso (v. fs.102/3), de
profesión médico y quien sostuvo haber fundado el llamado banco de medicamentos
en la demandada, refirió que cuando salía del hospital abría el banco de
medicamentos a las 13 horas más o menos y más o menos estaba dos horas,
atendían y después se iba y la actora estaba colaborando con el dicente, cuando
entraba abrían el banco y no sabe hasta que hora se quedaba la actora porque el
dicente se iba y ella se quedaba en el banco de medicamentos, y sólo a veces
dijo que se iban juntos. Refirió que la actora mantenía la limpieza del área de
medicamentos, ayudaba a acomodarlos y a revisar las fechas de vencimientos.
La testigo Esther Albornoz (v. fs. 104/5), quien era vecina
de la actora e iba a pedir medicamentos a la institución demandada, sostuvo que
iba a la mañana y a la tarde y estaba la actora, que sabe que la actora
trabajaba 8 horas porque iba seguido y porque eran vecinas. Que la declarante
veía a la actora todo el día, que iba a la demandada una o dos veces por semana
a buscar los remedios o a comprar algo que necesitaba. Que la actora acomodaba
la ropa, limpiaba la oficina donde ella daba los remedios, los acomodaba y
también limpiaba el consultorio del dentista y lo sabe porque iba seguido y
eran vecinas.
La testigo Mirta Julia Casais (v. fs. 114) compraba muchas
cosas en la demandada y era vecina de la actora. Que sabe que la actora estaba
en Emaus dando remedios, limpiando, que la testigo iba mucho a buscar libros y
remedios. Que veía a la actora, a la mañana y otras veces ordenando ropa. Que
vio a la actora a las 9 o 9.30 horas y que también la vio por la tarde después
de las 14.00 horas. Que la testigo iba a la demandada tres o cuatro veces por
semana.
De conformidad con el análisis de las testimoniales
reseñadas precedentemente, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf.
arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.) se encuentra acreditado que la reclamante realizó
tareas a favor de la demandada que exceden una mera colaboración enmarcada en
el ámbito del trabajo benévolo, de lunes a viernes durante ocho horas diarias.
La declaración de Jorge Omar Ostratiqui (fs. 110/1) no aporta
claridad ni contundencia sobre la cuestión debatida ya que si bien refirió
haber visto a la actora en el horario de 13 a 14 horas, ello no coincide con el
denunciado en la contestación de demanda que era hasta las 14.30 horas. Lo
mismo digo en relación con la testimonial de Andrea del Canto (v. fs. 121). La
declarante Patricia Arteta (fs. 115) dió otro horario diferente al denunciado
en el responde como el desarrollado por la actora, de 12.30 horas a 14 horas y
agregó que la actora a veces se iba después que el médico. La misma observación
se hace respecto de la testigo Haydee Domínguez (fs. 120) quien dijo que veía a
la actora, a la mañana y a veces a la tarde, en los horarios de 13 o 14 horas o
antes. Finalmente, Javier Venditti (fs. 112/3) no indica cuál sería el horario
que habría hecho la actora, por lo que en el marco descripto no he de tener en
cuenta estos testimonios en los aspectos indicados.
También surge de esta litis que la trabajadora recibía a
cambio de su prestación un llamado beneficio económico de conformidad con la
prueba documental acompañada por la parte demandada junto a su responde (v. fs.
41/50) y que fuera reconocida por la contraparte a fs. 73, punto 3, primera
parte, imputado a “colaboración farmacia”, con excepción de la de fs. 49 que es
por un monto mayor ($ 145) y reza “2do. semestre por colaboración farmacia
2009”, y esto último resulta llamativo para un supuesto de “trabajo benévolo”.
En dicho contexto, y de las constancias probatorias reunidas
en esta contienda no se encuentra acreditado que lo percibido por la actora
como retribución a sus servicios integrase a la comunidad económica de la
institución demandada, por lo que debe presumirse que esa ganancia la obtenía
en su provecho y para su propio beneficio.
Asimismo constituye un dato relevante que la demandada si
bien invocó que la reclamante solo prestaba tareas de mera colaboración y
enmarcó la vinculación habida entre las partes como “trabajo benévolo” no
explica en ese contexto como tenía otros empleados en relación de dependencia,
ya que de conformidad con lo invocado en la contestación de demanda “…la firma
cuenta con un plantel de 40 trabajadores registrados en debida forma” (v. fs.
54/vta.).
Por otra parte, la prestación realizada por la reclamante
para la accionada durante 32 años excede lo que puede entenderse razonablemente
como una “colaboración” en el marco de una asociación civil como la demandada.
En el marco recientemente descripto, es dable señalar además
que la accionada tampoco desvirtuó la presunción que emana del art. 23 de la
L.C.T. en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo,
cuando se ha reconocido la prestación de servicios. Sumado a ello, la
reclamante se incorporó de manera efectiva a una organización totalmente ajena.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que las partes
estuvieron vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral, se han de
tener por ciertos los datos invocados en la demanda (art. 55 LCT), de los que
surge como fecha de ingreso noviembre de 1978 y como fecha de egreso el 25 de
agosto de 2010 y una remuneración mensual de $ 1.800 (conf. art. 55 y 56, LCT)
considerando que esa remuneración se compadece con el salario mínimo vital y
móvil vigente a la fecha de cese que era de $ 1.740 y que la trabajadora
desarrollaba una jornada diaria de ocho horas de lunes a viernes, extremo que
tampoco se condice con el trabajo benévolo invocado por la demandada en su
responde, todo ello reiterando que no logró demostrar el escaso horario de
labor ni los días mencionados en dicha presentación.
En este contexto, la negativa que hace la empleadora de la
relación laboral de conformidad con lo que surge del cruce postal constituye
una injuria de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo laboral y
torna justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora
(conf. arts. 242 y 246 LCT), por lo que en ese marco resultan procedentes las
indemnizaciones derivadas del cese.
En lo que atañe a la indemnización prevista en el art. 8 de
la Ley Nº 24.013 teniendo en cuenta las particulares circunstancias reunidas en
esta litis advierto razonable la reducción prevista en el art. 16 de la misma
ley, por lo que haciendo uso de las facultades que emanan de esa norma, he de
reducir la indemnización establecida en el art. 8 citado al 50%, por lo que
este concepto asciende a la suma de $ 55.800, computando como punto de partida
el mes de diciembre de 1989 (conf. art. 11 “in fine” L.N.E.) y como culminación
la fecha de egreso -25 de agosto de 2010- ($ 1800 x 248 meses x 25% x 50%). Del
mismo modo, en relación con la indemnización fundado en el art. 2° de la Ley Nº
25.323 he de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio fundado en la
mencionada normativa al 50%, lo que se verá reflejado al efectuar la
liquidación correspondiente.
En lo que atañe a la indemnización establecida en el último
párrafo del art. 80 de la L.C.T. (incorporado mediante art. 45 de la Ley Nº
25.345) es dable referir que si bien es cierto que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 3º del Decreto Nº 146/01 -reglamentario de la normativa
mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva, el trabajador debe
respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación
tendiente a requerir la entrega de los certificados del art. 80 aludido
-circunstancia que en el caso no se advierte cumplida, pues teniendo en cuenta
que el distracto se produjo mediante C.D. del 25/8/2010, la intimación cursada
por la trabajadora en el mismo telegrama rescisorio, resultaría prematura y, en
principio, ello podría significar el rechazo del rubro bajo análisis-,
considero que en el presente caso, no puede soslayarse que durante el
intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada desconoció
expresamente el vínculo laboral con la actora, circunstancia que torna
inoperante exigir a la trabajadora que esperara el lapso de 30 días establecido
por el Decreto Nº 146/01 para efectuar la intimación referida, por lo que ha de
prosperar la indemnización del art. 80 citado.
III. En consecuencia, el capital de condena ha de prosperar
por la suma de $ 208.261,25 (Pesos doscientos ocho mil doscientos sesenta y uno
con veinticinco centavos) que comprende los siguientes rubros y montos: a)
indemnización por antigüedad: $ 57.600 (salario mensual de $ 1.800 x 32
períodos); b) indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC:
$ 3.900, c) integración del mes de despido con la incidencia del SAC (5 días):
$ 325; d) días del mes de agosto de 2010 con el SAC proporcional: $ 1625, e)
salario mes de julio de 2010: $ 1.800; f) SAC completo año 2009: $ 1.800, g)
SAC proporcional año 2010: $ 1050, h) vacaciones proporcionales: $ 1,680; i)
indemnización art. 8, Ley Nº 24.013: $ 55.800, j) indemnización articulo 15
misma ley: $ 61.825; k) indemnización articulo 2° Ley Nº 25.323: $ 15.456,25 y
l) indemnización art. 80 LCT: $ 5.400. No ha de prosperar el reclamo por
diferencia junio de 2010 ya que no se cumple con el requisito procesal
establecido en el art. 65 de la L.O. Al capital de condena se le añadirán
intereses, que se devengarán desde el momento en que cada suma fuera debida y
hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus
operaciones de préstamos y según el cálculo que difunde la Prosecretaría de la
Cámara a tales fines (conf. Acta 2357 CNAT).
IV. Asimismo se ha de condenar a la demandada a hacer
entrega a la reclamante el certificado de trabajo referido en el art. 80 de la
L.C.T. en el mismo plazo que se establecerá para la condena principal, bajo
apercibimiento de astreintes cuyo plazo y monto fijará el Sr. Juez de Primera
Instancia en caso de incumplimiento.
V. La solución propuesta impone dejar sin efecto lo decidido
sobre costas y honorarios y establecerlos de manera originaria (conf. art. 279,
C.P.C.C.N.).
En cuanto a las costas de ambas instancias, han de ser
impuestas en su totalidad a cargo de la demandada en atención a resultar
sustancialmente vencida (art. 68, C.P.C.C.N.).
Respecto de los honorarios, teniendo en cuenta el mérito,
labor e importancia de los trabajos profesionales efectuados en la instancia
anterior, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en
la especie por el capital e intereses de condena, sugiero regular por las
labores efectuados en primera instancia, a la representación letrada de las
partes actora y demandada, en el 15% y 12% respectivamente, sobre el capital e
intereses de condena (arts. 6, 7 y concs., Ley Nº 21.839 y 38 Ley Org.). En
cuanto a los honorarios de alzada, propicio regular a la representación letrada
de cada una de las partes, en el 25% para cada una, sobre lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la
instancia anterior (art. 14, Ley Nº 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, hacer lugar a la demanda, y condenar a ASOCIACION CIVIL EMAUS a
abonar a MARIA LUSIA VELA dentro del quinto día de quedar firme la liquidación
en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 208.261,25
(Pesos doscientos ocho mil doscientos sesenta y uno con veinticinco centavos),
con los intereses establecidos en el primer voto del precedente acuerdo;
2) Condenar a la empleadora en el mismo plazo referido en el
punto anterior a entregar a la actora el certificado de trabajo previsto en el
art. 80 L.C.T. según las pautas establecidas en el primer voto del precedente
acuerdo;
3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las
regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia;
4) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada
vencida;
5) Por los trabajos originados en primera instancia, regular
a la representación letrada de las partes actora y demandada, el 15% y 12%
respectivamente, sobre el capital e intereses de condena;
6) En cuanto a los trabajos profesionales desarrollados en
esta alzada, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de
las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada
una por los trabajos efectuados en la instancia anterior.

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