La Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró ilegítimo el
despido de un periodista por prestar servicios en distintos diarios, ya que
realizar tareas en otro medio no implica la violación de las obligaciones de
confidencialidad y lealtad, máxime cuando la empleadora que dispuso el
distracto tenía conocimiento de que el actor también trabajaba en otra empresa
del medio.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Nestor M. Rodríguez Brunengo dijo:
I. Ambas partes apelan el fallo de grado que admitió
parcialmente la demanda entablada con fundamento en las normas de la Ley de
Contrato de Trabajo: la demandada a fs. 256/257 y la actora a fs. 248/250.
Por último el perito contador apela por considerar reducidos
los honorarios que le han sido regulados, mientras que la parte demandada apela
la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados. A su vez, la Dra.
Vivino, por sí, cuestiona los propios porque los estima exiguos (v. fs. 253,
fs. 256 y fs. 257 vta.).
II. Por razones de índole metodológica corresponde en primer
término tratar los agravios de la parte demandada.
Se agravia porque considera que el sentenciante no habría
evaluado correctamente la prueba testifical arribando a una conclusión errónea
al no tener por justificado el despido directo del actor que decidiera el día
30/10/209 invocando como causal de injuria competencia desleal, violación de
confidencialidad y lealtad al prestar servicios para el diario de la
competencia (“Diario Popular”, ver teleg. fs. 32/33).
Aduce que el Sr. Genin al revestir el cargo de jefe de
redacción tenía acceso a elementos humanos y técnicos de la demandada
(Editorial Sarmiento, “Diario Crónica”) que utilizaba en su propio beneficio
para brindar tareas en el área de deportes en el otro diario, por lo que, con
miras a sostener lo que dice exhibe una parcializada consideración de los
dichos de Fioravanti (fs. 206/207) y Conti (fs. 208).
A mi juicio su memorial no logra desbaratar lo ya resuelto
en la instancia precedente.
En efecto, en primer lugar memoro aquí que la figura de la
concurrencia desleal implica comprobar en el caso que se trate que el
trabajador ha negociado por cuenta propia o ajena algún beneficio en su
provecho, utilizando insumos de la empleadora y por ende dañando los intereses
de ésta última, como también que la actividad que despliegue ocasione perjuicio
potencial o real a los intereses de su empleador (conf. arg. art. 88 L.C.T.).
Quiere decir así que la figura presupone la presencia de una
actividad laboral por parte del trabajador idéntica o símil a las que cumple su
empleadora, y que de esta forma se generen intereses contradictorios.
Pues bien, coincido con el “a-quo” en que no se halla
comprobada la competencia desleal que invocó la accionada para decidir el
despido del actor habida cuenta que la testifical del caso resulta coincidente
en dar noticia cierta que la demandada tenía conocimiento que el Sr. Genin
trabajaba como periodista en alguna otra empresa del medio dado que ello
constituía una tácita costumbre instalada en la empresa sin que se infiera de
las constancias probatorias que la accionada hubiera celebrado con el actor
algún pacto de exclusividad (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal).
Así Gil Navarro (fs. 155/57) dio noticia cierta que “…el
actor trabajada, además del diario haciendo anuncios de partidos que iban a
venir, en el diario Popular. No era algo secreto, siempre se supo. Nadie en el
diario tiene un contrato de exclusividad, no conoce a nadie que lo haya
firmado…” (sic).
Nuciforo (fs. 159/161) da noticia de que “…hubo despidos
masivos. Le parece que el actor trabajaba en otro diario, en el diario Popular.
Es una cosa que no se oculta eso, no es un delito trabajar en dos trabajos, en
el periodismo es así, es muy común…” (sic).
Torres (fs. 162/63) afirmó que “…no había en Crónica alguna
restricción o cláusula que impidiese trabajar en otro lado…” (sic).
Drygailo (fs. 164/65) dio noticia cierta que “…el actor
trabajaba en el diario Popular, es algo habitual que los periodistas tengan
varios trabajos. La testigo tenía otro trabajo en radio América. En el diario
no había ninguna restricción que impidan que trabajen en otro lado…” (sic).
A su turno Fioravanti (fs. 206/207) dio noticia cierta de
que “…conoce a la demandada porque trabaja para ella desde 1996, es periodista.
Conoce al actor porque fue compañero de trabajo de él desde que entró al
diario. Sabe que el actor trabajaba para el diario Popular, todos lo sabían.
Hay periodistas que trabajan en otros medios. El actor en el diario era uno de
los jefes de la sección deportes. Al testigo nunca le manifestaron si hay
alguna prohibición en la demandada de trabajar para otro medio..”; No se me
escapa que, con base en este testimonio, la recurrente pretende se considere
que el testigo dio cuenta de la rivalidad existente entre el diario Crónica y
el diario Popular pero, lo cierto es que, mas allá de que ello efectivamente lo
afirma el deponente, no resulta ser menos cierto que, concretamente coincide
con el resto de los testimonios que todos los periodistas en la demandada
podían laborar en otros lugares y máxime cuando respecto de Genin da noticia
cierta que era el jefe de la sección deportes desde hacía tiempo y que el testigo
lo conoció en dicha calidad desde 1996 en que ingresó a trabajar para la
demandada; como también que el actor tenía un desempeño intachable, muy bueno
dentro del diario, lo que dispara la interpretación de la conducta del
trabajador muy lejos a la de una competencia desleal con su consecuente pérdida
de confianza que adujo la recurrente para decidir el despido (arg. arts. 85 y
88 L.C.T., art. 90 L.O. y 386 antes cit.).
Similar ponderación cabe imprimir al testimonio de Conti
(fs.208) que la recurrente invoca como para desbaratar el fallo habida cuenta
que este testigo si bien aduce la competencia entre Crónica y el diario Popular
no resulta ser menos cierta que afirma que “…el actor además de trabajar en la
demandada trabajaba para otros medios como el diario Popular, como hacen muchos
periodistas. No era algo que estuviera oculto. No hay ninguna prohibición de
trabajar en otro lado en el diario…” (sic).
Por consecuencia, con base en el principio rector de la sana
crítica compruebo que las testificales resultan coincidentes y detalladas, sin
que de ellas pueda inferirse configurada la causal de injuria que invoca por la
demandada en su telegrama disolutorio en cuanto a que “…trabajando en otra
agencia de noticia se viola la obligación de confidencialidad y lealtad con su
empleador, constituyendo ambas razones causales constitutivas de injurias
graves de tal magnitud que impiden la continuación de la relación laboral…”
(arts. 386 Cód. Procesal, arts. 85 y 88 L.C.T.).
Voto sin mas por confirmar el fallo atacado en este
substancial punto materia de recurso y agravio por parte de la demandada.
III. También se agravia la parte demandada porque el juez de
grado hizo lugar a la multa del art. 80 L.C.T. y porque tuvo por acreditados
los extremos del art. 275 L.C.T. condenándola por temeridad y malicia (v. fs.
257).
Su exposición en el punto no logra desvirtuar lo ya resuelto
en grado (art. 116 L.O.).
En efecto, respecto del incremento indemnizatorio previsto
en el art. 80 L.C.T. cabe precisar que este Tribunal reiteradamente ha dicho
que “…no resiste el menor análisis el argumento relativo a que habría puesto a
disposición el certificado de trabajo, puesto que ello es insuficiente para
demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato
de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad
de entregar esa documentación…" (en sentido similar, esta Sala en autos:
"Peralta, Alberto Daniel c/Ascensores Servas S.A. s/Despido"; S.D.
35.841 del 9.11.01; y en "Gorriz, Susana Magdalena c/Epitecnica S.R.L.
s/Despido", S.D. 36.567 del 27.3.03).
Por otra parte, el hecho de haberlo acompañado recién en la
tardía oportunidad de contestar la acción, no le priva al trabajador de su
carácter de acreedor frente a la indemnización prevista en la norma de
referencia, en tanto el plazo para cumplir con la obligación allí prevista se
encontraba vencido (en igual sentido, esta Sala en: “Duarte Espindola, Benjamin
y otro c/Teralux de Argentina S.R.L. y otro s/Despido”, S.D. 37.413 del
30.03.04).
En efecto, tal como se dispuso en grado, puede cotejarse que
el actor solicitó la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. con fecha
30/03/2010 (v. fs. 60), mientras que la accionada agregó la documentación con
fecha de certificación del 09/04/2010 ( v. fs. 19/24), quiere decir vencido
ampliamente el plazo legal para hacer la entrega respectiva, de lo que se
infiere que ni siquiera estuvieron a disposición del trabajador, tal la
tesitura con la cual insiste en esta instancia.
En lo atinente al segundo agravio, su recurso está desierto,
habida cuenta que no indica elemento de juicio idóneo alguno como para
modificar lo ya resuelto, por lo que cabe confirmar la sanción por temeridad y
malicia que se dispone en grado (arg. arts. 9 Ley Nº 25.013 y 275 L.C.T., ver
fundamentos del decisorio a fs. 246).
Voto por confirmar la sentencia también en este aspecto.
IV. Agravios de la parte actora (fs. 248/250).
Se agravia en primer término por el rechazo de su pretensión
de integrar el s.a.c. en la base de cálculo de la indemnización del art. 43 c)
de la Ley Nº 12.908 y que en grado el Sr. Juez “a-quo” desestimara con
aplicación del Plenario nro: 322 del 19/11/2009 en autos “Tulosai, Alberto
Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561”.
A mi juicio hay que mantener lo ya decidido.
Digo ello porque el plenario en cuestión afirma que “1) No
corresponde incluír en la base salarial prevista en el primer párrafo del art.
245 de la L.C.T. la parte proporcional del sueldo anual complementario” y, al
contrario de lo pretendido por el recurrente, no veo que la indemnización
prevista en el estatuto aplicable a su actividad difiera en este aspecto
substancialmente de la considerada a los fines del art. 245 L.C.T.
En efecto, el art. 43 inc. c) del estatuto expresamente
dispone, para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad o despido,
partir de multiplicar “un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres
meses de antigüedad en el servicio”, esto es, igual que el art. 245 L.C.T.,
aunque bien sin el tope previsto por esta última norma: tres veces el importe
mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción del
contrato, para la base y sin que deba considerarse el mejor sueldo, normal y
habitual sino el promedio que resulte de lo percibido en los últimos seis meses
o durante todo el tiempo, si la prestación laboral fuere menor.
Por consiguiente, voto por confirmar lo decidido en grado,
dejando expresa constancia de que al votar “Tulosai..” expresé mi opinión
contraria, que transcribo:”… tuve la oportunidad de pronunciarme sobre el tema,
encabezando el acuerdo al votar en las causas “Camperchioli, Patricia Lucia
c/Laboratorios Argentinos Farmesa S.A s/Despido”; S.D. 38.906 del 01.12.05,
pleito que tramitara por ante la Sala VII de esta Cámara que tengo el honor de
integrar, en el sentido afirmativo a las preguntas que aquí se plantean”.
“En efecto, allí se ha sostenido que: “...la directiva de la
mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la “mejor remuneración
devengada”: La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo
que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires,
desde el caso “Hellman, Raúl Alberto c/Rigolleau S.A.”, LT, 1.983, XXXI-B,
931), que debe computarse en dicha base...” (vid. otro Fallo de la Sala VII,
con primer voto la Dra. Ferreirós, dictado en los autos “Bretaña, Juan Antonio
c/Escuela Superior de Hotelería S.A. s/Despido”; S.D. 38.760 del 13.9.05)”.
“En cuanto a la segunda cuestión, también he de señalar que
la impropia forma en que se formulara el segundo de los interrogantes, al
descartar la hipótesis de “fraude” en su redacción (y sobre el cual, en su
formación, me opuse expresamente al circular el temario previo), impide dar una
solución práctica a la cuestión e inclusive contiene una contradicción jurídica
insalvable”.
“Lo señalado se explica porque, normalmente, en los casos en
que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos
supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante
evaluación, y que normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de
los hechos, precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de
cómputo para el aguinaldo, y así “abaratar” (permítaseme el concepto vulgar)
costos laborales”.
“Es decir que sería muy cómodo para quien, basado en este
mecanismo de “reforzar” los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía
(normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple
operación de diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma
semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar
el SAC”.
“Ya a esta altura del análisis de las circunstancias bien
puede concluirse sin hesitación que resulta insostenible la defensa de un
mecanismo que apañe el fraude, que –aunque el interrogante refiera a una
hipótesis de descartarlo, pero ello es prácticamente imposible desde un punto
de vista fáctico- acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de
los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de “bonus”
“sueldo 13 o 14”, “sueldo complementario”, etc. y un sinnúmero de
calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay ninguna
duda en que es Remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T.”.
“Como corolario de lo que dejo expresado, debo recordar que,
tal como lo he sostenido en otro voto Plenario (v. el Nro. 321 del 05.06.09
dictado en los autos “Couto De Capa, Irene Marta c/Areva S.A. s/14.546”
Expediente. Nº 9.589/05), si existiera alguna cavilación acerca de la forma de
resolver, son las directivas de los arts. 9 y 10 de la Ley de Contrato de
Trabajo las que marcan la solución”.
De todos modos y aún situándonos en la tesitura más
favorable para el recurrente, lo cierto es que su recurso en el punto queda a
mitad de camino, habida cuenta que luego, no esboza mínimamente con cálculo
alguno, de aceptar su tesitura, cómo ni en qué medida habría que incrementar a
su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable cuando
están agotadas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con
todos los elementos como para sostener sus respectivas tesituras (arg. art. 116
L.O.).
Sugiero así confirmar la sentencia en este punto.
V. En cambio considero que le asiste razón cuando se agravia
por el rechazo de la multa del art. 132 bis L.C.T. (v. fs. 249).
Ello es así porque en primer lugar se encuentra efectuada la
intimación fehaciente que a ese fin cursó el trabajador (v. fs. 58) y, en
segundo lugar el dispositivo en cuestión prevé que “si el empleador hubiera
retenido aportes al trabajador con destino a los organismos de la seguridad
social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados
los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo…y al momento de la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiera ingresado total o parcialmente esos importes a favor
de los organismos…deberá, a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado
una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos…” (el subrayado me pertenece).
En consecuencia, del texto legal referido, surge que la
intención del legislador es sancionar la inconducta de haber retenido los
aportes, contribuciones o cuotas sociales a su empleado y no haberlos ingresado
a los organismos respectivos (art. 386 del Cód. Procesal, ver en similar
sentido, esta Sala in re “Nápoli, Héctor Adrián c/Nabil Travel Service S.R.L.
s/Despido”, S.D. nro.: 36.430 del 20/11/02; “Chanampa, Luis Alberto c/Chemi,
Leonardo Alberto y otro s/Despido”, S.D. nro.: 37.310 del 27/02/04; “Medina,
Edith c/Promotion & Fun S.A. y otro s/Despido”, S.D. nro.: 37.540 del
19/05/04, entre muchos otros).
Desde la perspectiva de enfoque propiciada cumplida como se
dijo por parte del trabajador la intimación fehaciente y habiendo constancia en
la causa de la informativa a la Afip que da cuenta que la demandada no ingresó
de manera regular los fondos de previsión y seguridad social que le retuviera
al trabajador, hace viable lo pretendido habida cuenta la existencia de deuda
provisional pendiente a su favor (ver fs. 94/110).
No se me escapa que en su conteste la parte demandada adujo
estar incluída en un plan de pagos por las deudas generadas pero, lo cierto es
que ello no puede ponérselo en cabeza del trabajador (v. fs. 37 vta., conf.
arg. art. 79 L.C.T. “proprium torpitudem alegans non est audiendus”).
En consecuencia, de compartirse mi tesitura, propicio
modificar la sentencia en este punto y hacer acreedora a la parte actora del
monto mensual equivalente a la última remuneración devengada a su favor que al
momento del distracto ascendía a la suma de $6.323,26 (v. fs. 29), importe éste
que se devengará con igual periodicidad a la del salario desde la fecha de
disolución del vínculo y hasta que la empleadora acredite de modo fehaciente el
ingreso de los fondos retenidos bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis
L.C.T.).
Asimismo vale puntualizar que dicho crédito se le aplicará
también la tasa de interés prevista en la instancia de grado desde y exigibilidad
y hasta el momento de cumplimentarse la obligación arriba indicada (conf. arg.
art 662 Cód. Civil).
VI. A mi juicio en el caso no media justificativo válido
alguno como para eximir en parte de las costas a la demandada habida cuenta que
el actor resultó vencedor en lo substancial de su reclamo, cual lo es la
indemnización por despido injustificado, sugiero así confirmar el fallo en
tanto impuso la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada (art.
68 del Cód. Procesal).
VII. En lo atinente a los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes, con base en el mérito y extensión de la labor
desplegada, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación
(art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
VIII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se
imponen a la parte demandada (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los
honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y
patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25%,
respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación
que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel).
La Dra. Estela M. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
La Dra. Beatriz I. Fontana: no vota (art. 125 de la Ley Nº
18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el
Tribunal Resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar
al incremento indemnizatorio previsto en el art. 132 bis L.C.t. conforme las
pautas indicadas en el considerando V. del compartido primer voto. 2) Confirmar
el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada a cargo de la parte
demandada. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para
la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%
(Veinticinco Por Ciento) y los de la parte demandada en el 25% (Veiticinco Por
Ciento), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la
actuación que les cupo en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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