Un caso de
telemarketers donde está planteado un problema de categoría.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes
de abril de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar
en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia -que difirió hasta la
etapa procesal descripta en el artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado
por la Ley 18.345 el cálculo del capital nominal de condena- acogió, en lo
sustancial, las pretensiones traídas a esta sede judicial.
Viene apelada por ambas partes a tenor de los escritos de
fs. 334/337 y fs. 338/351. Conviene tratar primeramente el recurso de la parte
demandada, que es globalmente improcedente.
II.- El agravio relacionado con la determinación de la
categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica
razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el
artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida
de la suficiencia del recurso. La apelante se limita a disentir con la
valoración realizada por el señor Juez a quo de las declaraciones testimoniales
-que no analiza- y de la pericial rendida –que no detalla-. Era carga
incumplida de la quejosa demostrar al tribunal, con precisa referencia al
material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta
apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas
que gobiernan la cuestión. A mayor abundamiento, la discusión se revela ociosa,
y llega firme a esta alzada que la demandada sostiene en su contestación de
demanda que la actora realizaba actividades de telemarketer y que se encontraba
encuadrada en la categoría Administrativo A (v. fs. 51). La C.C.T. 130/75, al
clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado
"ventas" (artículo 4°), que describe como integrado por "A)
degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las
escalas remuneratorias convenidas para el "personal de ventas",
asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría
"B". Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto
de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la
presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a
inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora,
desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como
"promotora", esto es, con la misma remuneración básica de una
vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta
intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión,
en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de
compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la
transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central
del debate, ya que la denominación de "ventas" es utilizada,
vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto
relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la
convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es
perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no
cuestionada "promoción" de los servicios comprendidos. Finalmente, el
argumento de que los "telemarketers" no sólo promueven –y/o
conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen
comercialización, soslaya el artículo 16 de la C.C.T. 130/75, que dispone, para
el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la
calificación en la que prevea el sueldo básico más alto". Por lo que
corresponde confirmar la condena al pago por diferencias salariales.
Lo que se objeta respecto del "bono desempeño" es
improcedente. Los parámetros de liquidación del rubro dependían del absoluto
arbitrio de la empleadora. Ésta, en su contestación de demanda, alude a
indicadores variados sin precisar –ni probar- módulos objetivos de medición
mensual del rubro que pudiesen legitimar su postura defensiva (v. fs. 54 vta.).
La demandada no acreditó sus dichos. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto
en grado. La apelante se agravia asimismo por la conclusión del sentenciante de
grado en cuanto se expidió sobre la "liquidación de asignaciones por 120
horas sin considerar 18 horas adicionales". La parte se limita a sostener
que "no fue un contrato de trabajo a tiempo parcial sino un contrato de
trabajo de jornada reducida". El planteo parte de un error conceptual
porque el Juez apelado no condenó al pago de horas extras sino al de las horas
impagas en función de la real extensión de la jornada. En este sentido, no se
hace cargo de que el a quo concluyó que "no se ha efectuado reclamo alguno
en la liquidación con respecto al trabajo prestado en tiempo suplementario, por
lo que no puedo condenar sobre el punto sin afectar el principio de
congruencia". Respecto de lo expuesto sobre el hecho nuevo, y sin
perjuicio de destacar que el denunciado no es propiamente un "hecho",
su análisis resulta intrascendente a tenor de lo expuesto precedentemente. El
agravio relacionado con la diferencia de tratamiento remuneratorio del personal
con igual categoría que la de la pretensora, deviene abstracto, ya que de la
pericia contable -v. fs. 281- surge que los empleados con los que la actora
compara su remuneración se encontraban encuadrados en la categoría
"Administrativos A". La accionante en el escrito de demanda (fs. 9
vta.) señala que su salario básico era menor al de otros compañeros -Rodríguez,
Souto, Pacheco- de idéntica categoría. La apelante sostiene que "informó
claramente en la página 19 de la contestación de demanda, el motivo por el cual
los empleados Rodríguez, Souto y Pacheco tenían condiciones salariales
diferentes a otros trabajadores, dado que dichas personas habían sido
transferidas en el año 2001 por la empresa Telefónica Comunicaciones Personales
S.A....respetándoseles las condiciones laborales mantenidas con dicha
empresa...Para ello se adjuntaron las constancias correspondientes (copias
certificadas de las cartas de transferencia) y posteriormente fue corroborado
por la pericia contable (ver punto o del cuestionario de Atento Argentina)"
–v. fs. 345 vta.-. Pero no se hace cargo que las copias fueron desconocidas por
la actora a fs. 145 y que la perito contadora en su informe dijo que "no
exhibe documentación para verificar el origen de sus contrataciones, tareas
realizadas y campañas asignadas durante la vigencias de la relación laboral de
la parte actora" –v. fs. 289 pto o-, como también surge a fs. 281 que
"la categoría que ostentan los trabajadores del punto anterior es
Administrativo A". Por último, cabe agregar que el señor Juez a quo
concluyó diciendo que "es justificada la situación de despido en que se
colocó la trabajadora por lo que este reclamo también debe prosperar. Sin
embargo debe señalarse que el reclamo de igualdad de trato en ningún momento
puede colocar al demandante en mejor situación que los compañeros en identidad
de situaciones, por lo que la condena en este sentido sólo puede prosperar en
la medida que las demás diferencias salariales mantengan la situación de
inferioridad salarial". Ello conduce a confirmar este segmento del
decisorio apelado.
Se queja la parte porque el sentenciante de grado hizo lugar
a la pretensión de la actora relacionada con el Seguro de Retiro Complementario
La Estrella. La queja es improcedente. El sistema de Retiro Complementario, establecido
convencionalmente mediante acta del 21/06/91 (CCT 130/75), se halla destinado a
reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un
beneficio adicional, pero el artículo 9° de su cuerpo normativo faculta al
trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes
personales, sin requerirle el requisito de edad, reduciendo tal rescate al 50%
del total de aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la
empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio cualquiera
haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo. A mayor
abundamiento, surge del informe remitido a la Compañía de Seguros de Retiro La
Estrella que la accionada no estaba registrada en dicha compañía (v. fs. 250).
Por ello, resultando el aporte una obligación no sólo convencional sino además
del Contrato de Trabajo y el sistema habilita al despedido o al renunciante a
rescatar los fondos depositados por el empleador, su ausencia se trasformaría
en una suerte de enriquecimiento sin causa en beneficio de la empresa y en
desmedro del trabajador. De allí que corresponda confirmar lo decidido en grado
al respecto.
Por todo lo hasta aquí expuesto, el tratamiento de la queja
identificada con la letra f) –improcedencia del despido indirecto- deviene
inoficioso. En cuanto a la parte en la que se agravia del "cómputo de la
indemnización del artículo 245 de la LCT", no existe perjuicio, ya que
nada se dijo al respecto.
Sobre la interpretación del artículo 1º de la Ley 25.323,
considero que, si bien para dilucidar el significado "deficientemente
registrada" es correcto acudir a su antecedente normativo (Ley 24.013); lo
cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos
en donde la trabajadora estuvo incorrectamente registrada. Aunque la categoría
no es un dato exigido en el libro del artículo 52 L.C.T.; sí lo es la correcta
consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que
correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para
ella, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los
sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta
por el artículo 1º se encuentra tipificada, lo que determina la improcedencia
del agravio (en igual sentido, ver mi voto en minoría en autos:
"Bandriwskyj Roxana Elizabeth v. Atento Argentina S.A.", sentencia
definitiva nº 36911, del 24.02.10, del registro de esta Sala). Por lo que
corresponde se confirme la condena al pago de la partida en cuestión.
El agravio por la condena al pago de la multa del artículo
2° Ley 25.323 es improcedente. Respecto de la inconstitucionalidad planteada,
conviene señalar que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma
es la ultima ratio del orden jurídico, y ello no constituye un fin en sí mismo,
sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales.
La racionalidad del sistema debe ser juzgada por sus resultados globales, lo
que constituye, por cierto, una cuestión política, no justiciable, ya que
supone la emisión de un juicio fundado en motivaciones de oportunidad y
conveniencia, ajenas a la incumbencia de los jueces. Cabe concluir que la
trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme la normativa del artículo
2° (v. fs. 16), hecho que no fue negado por la demandada en la contestación de
demanda, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.
III.- El recurso de la actora es parcialmente procedente.
Como consecuencia de lo expuesto en el pronunciamiento de grado respecto de las
diferencias salariales, corresponde hacer lugar a las siguientes partidas
calculadas sobre las dichas diferencias: a) Presentismo (artículo 40 CCT
130/75) -calcular sobre las diferencias salariales el 8,33%-; b) Incidencia del
s.a.c.. -diferencias salariales /12-.
Se queja de que el a quo "en el último considerando
determina la tasa de interés pero omite fijar el dies a quo de inicio del
cómputo de los réditos". Esto es improcedente, porque la apelante no se
hace cargo de que el sentenciante de grado manifestó que corresponde
"aplicar una tasa equivalente a la sumatoria de los índices de tasa activa
que cobra el Banco Nación (interés simple) para operaciones comunes de
descuento desde que cada crédito es debido". El planteo se limita a
señalar la verosimilitud de una disímil cuestión de hecho que no es dirigida
hacia un resultado determinado de propuesta (artículo 116 del cuerpo normativo
ya citado).
Respecto al cuarto agravio, cabe agregar, que el
pronunciamiento de grado es suficientemente claro en cuanto a los rubros de los
que la actora resulta acreedora.
IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada,
propongo se la confirme en lo principal que decide y se la modifique admitiendo
la procedencia del adicional por presentismo y por la incidencia en el s.a.c.,
según lo que surja de la liquidación que deberá realizar el perito contador en
la etapa del artículo 132 de la L.O. con más intereses en la forma establecida
en la sentencia de grado; se confirmen los pronunciamientos sobre costas y
honorarios; se impongan las costas de alzada a la demandada; y se regulen los
honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en
el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia
anterior (artículos 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Respecto de la crítica dirigida contra la condena a abonar
la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin
perjuicio de que la categoría y la extensión de la jornada, no son datos
exigidos por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlos, o su asiento
erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la
adjudicación a la actora, de condiciones de trabajo diferentes a las reales,
conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento
contractual ha sido considerado al juzgar la procedencia de la denuncia, según
el artículo 242 segundo párrafo, L.C.T. La razón de la norma, que es una
proyección de la Ley 24.013 aunque referida a los supuestos en los que no se
cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de
aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y
sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin
prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación
extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque,
paralelamente, hubiera mediado un perjuicio.
Sin embargo, teniendo en consideración la postura asumida
frente a este planteo, por la mayoría de los jueces que en la actualidad
integran la Sala, razones de economía procesal me llevan a adherir a dicha
postura y confirmar lo resuelto en grado sobre la procedencia de la multa en
tratamiento. (ver en este sentido S.D. Nº 38585 del 21/12/11, del registro de
esta Sala, en los autos "OVELAR Natalia Magali c. ATENTO ARGENTINA S.A. y
otro s. Despido").
En lo demás adhiero al voto del doctor Catardo por compartir
sus fundamentos.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que
decide;
2) Modificarla admitiendo la procedencia del adicional por
presentismo y por la incidencia en el s.a.c., según lo que surja de la
liquidación que deberá realizar el perito contador en la etapa del artículo 132
de la L.O. con más intereses en la forma establecida en la sentencia de grado;
3) Confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
4) Imponer las costas de alzada a la demandada;
5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los
escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les
fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
"CAMMARATA Lucila c. ATENTO ARGENTINA S.A. s. Despido"

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