Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su
trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las
condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del
principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la
libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso
constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima
reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la
reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo
período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización
Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer
posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda
a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a
disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las
mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede
estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,
lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que
menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente
Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá
considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que
concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías
prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término [ organización ] significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de
enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946,
excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de
dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que
ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar
al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro
aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro
responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con
el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del
territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que
esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier
territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este
artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en
el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o
la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.

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