En el caso se respetaron los parámetros fijados por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Máximo
Tribunal provincial.
La Sala Penal del TSJ rechazó el recurso de revisión
interpuesto por la defensa de O.C. en contra de la sentencia dictada por la
Cámara del Crimen de 1ª Nominación.
A su turno, la a quo responsabilizó al incoado por el delito
de tentativa de robo calificado por el uso de ganzúa y vehículo dejado en la
vía pública y le impuso la pena de dos años y seis meses de prisión, con
declaración de reincidencia. En septiembre de 2010, el Alto Cuerpo no hizo
lugar a la casación deducida en contra de esa sentencia.
Dichos
A presentar la revisión, el defensor manifestó que, de ser
ciertos los dichos de su asistido en cuanto a que en las condenas que le fueron
impuestas con anterioridad no recibió tratamiento penitenciario, debería
aplicarse en su favor lo resuelto por la Sala en el precedente “Quevedo”,
solicitando que se revocara la declaración de reincidencia.
A su turno, la Sala reseñó que si bien el quejoso nada dijo,
su pretensión impugnativa encuadraba en el inciso 5 del artículo 489 del Código
Procesal Penal (CPP), por cuanto solicitó la revocación de la declaración de
reincidencia dispuesta con relación a su asistido por aplicación del precedente
“Quevedo”, que receptó la doctrina expuesta por la Corte Suprema en “Mannini” .
Cuestión
“La cuestión traída a estudio finca, pues, en determinar si
el a quo fundó la declaración de reincidencia del imputado en una interpretación
del artículo 50 del Código Penal que resulta más gravosa que la sostenida por
esta Sala a la fecha de interposición del recurso”, precisó.
Analizando el sistema de la reincidencia real, el Alto
Cuerpo destacó que ya ha sostenido que ésta es una situación jurídica del
encartado cuya existencia depende de la comprobación objetiva de dos
circunstancias: el cumplimiento total o parcial de una condena anterior y la
comisión de un nuevo delito antes de transcurrido el término indicado en el
último párrafo del artículo 50.
“A partir del precedente ‘Quevedo’ este tribunal comenzó a
aplicar -por una razón de economía procesal y por un criterio de Justicia
material- la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en autos ‘Mannini’
con relación a la reincidencia”, reiteró.
Así, plasmó que de la doctrina allí fijada surge claramente
que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse
como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida a los efectos de la
reincidencia; es decir, el imputado debe haber estado privado de su libertad en
calidad de penado.
Notificación
Además, resaltó que en junio de 2010 la Corte se expidió en
torno al tópico en cuestión en autos “Romero”, surgiendo de ese fallo que para
que una persona pueda considerarse “penada” debe haberse notificado la condena
firme al Servicio Penitenciario, antes del goce de la libertad condicional.
Sobre el caso, el TSJ enfatizó que la declaración de
reincidencia efectuada por la Cámara del Crimen de 1ª Nominación respetaba los
parámetros fijados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional y de la
Sala Penal.
“El incoado obtuvo su libertad por agotamiento de la pena
impuesta, luego de que la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del
Crimen de 5ª Nominación quedara firme y fuera notificada al Servicio
Penitenciario de Córdoba”, subrayó.
Así las cosas, concluyó que cumplió totalmente la pena
privativa de la libertad con relación a la sentencia dictada en el año 2005.
fuente
http://www.comercioyjusticia.com.ar/2012/12/03/dan-por-acreditados-requisitos-para-declarar-la-reincidencia/

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