Esta es la nueva Ley de Trata de Personas, que modifica la Ley
26.364 de Trata de Personas.
“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º– Sustitúyese el artículo 2° de la
ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 2º- Se entiende por trata de personas el
ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o
acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia
otros países.
A los fines de esta ley se entiende por
explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una
persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier
modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar
trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de
servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de
representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al
matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos
humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la
trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de
eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o
instigadores.’
Art. 2º– Deróganse los artículos 3º y 4º de la
ley 26.364.
Art. 3º– Sustitúyese la denominación del Título
II de la Ley Nº 26.364 por la siguiente:
‘Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los
derechos de las víctimas’
Art. 4º– Sustitúyese el artículo 6º de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Art. 6º- El Estado nacional garantiza a la
víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes
derechos, con prescindencia de su condición de
denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro
efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que
le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se
asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales
que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica
gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción
social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación
suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la
búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y
patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las
instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda
posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a
tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su
incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones
previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la
posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley
26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo
solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del
delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la
posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales
de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas
adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el
sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los
derechos precedentemente enunciados, se garantizará que
los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la
condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas
de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación
de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar
que mejor proveyere para su protección y desarrollo.’
Art. 5º– Sustitúyese el artículo 9º de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Art. 9º- Cuando la víctima del delito de trata
o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de
los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las
autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad
y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del
país extranjero. Asimismo, dichos representantes
arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por
la víctima, su repatriación.’
Art. 6º– Sustitúyese el Título IV de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Título IV
Consejo federal para la lucha contra la trata y
explotación de personas y para la protección y asistencia a las víctimas.’
Art. 7º– Sustitúyese el artículo 18 de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Art. 18.– Créase el Consejo Federal para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro
del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de
constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el
seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con
autonomía funcional, y que estará
integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos;
2. Un representante del Ministerio de
Seguridad;
3. Un representante del Ministerio del
Interior;
4. Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
5. Un representante del Ministerio de
Desarrollo Social;
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social;
7. Un representante de la Cámara de Diputados
de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
8. Un representante de la Cámara de Senadores
de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
9. Un representante del Poder Judicial de la
Nación, a ser designado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación;
10. Un representante por cada una de las
provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
11. Un representante del Ministerio Público
Fiscal;
12. Un representante del Consejo Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia;
13. Un representante del Consejo Nacional de
las Mujeres;
14. Tres representantes de organizaciones no
gubernamentales, las que serán
incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;
El Consejo Federal designará un coordinador a
través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que
establezca la reglamentación.’
Art. 8º– Sustitúyese el artículo 19 de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Art. 19.– Una vez constituido, el Consejo Federal para
la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las
organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad
específica en el tema, que acrediten
personería jurídica vigente y una existencia no menor a (3) tres años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y
por períodos iguales no superiores a (1) un año, las organizaciones
inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior.’
Art. 9º– Sustitúyese el artículo 20 de la ley
26.364 por el siguiente:
‘Art. 20.– El Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir
la trata y explotación de personas, supervisando el
cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de
normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el
diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución
de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia
a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las
diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y
circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los
derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones
correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos
estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la
eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e
investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y
difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en
coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la
adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a
controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de
personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales
para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el
enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los
instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de
fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su
gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de
la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será
girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para su presentación
ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que
elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado
con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el
organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas
decididos por el Consejo Federal.’
Art. 10.– Incorpórase como Título V de la ley
26.634, el siguiente:
‘Título V
Comité Ejecutivo para la lucha contra la trata
y explotación de personas y para la protección y asistencia a las víctimas.’
Art. 11.– Incorpórase como artículo 21 de la
ley 26.364, el siguiente:
‘Art. 21.- Créase el Comité Ejecutivo para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, con autonomía
funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de
Seguridad;
2. Un representante del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos;
3. Un representante del Ministerio de
Desarrollo Social;
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.”
Art. 12.– Incorpórase como artículo 22 de la
ley 26.364, el siguiente:
‘Art. 22.- El Comité Ejecutivo para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el
desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y
circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de
trata y explotación, y a proteger y
asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a
aumentar la capacidad de detección, persecución y
desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y
ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la
orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita
(médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la
capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades
laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de
re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus
familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de
Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema
permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A
tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil
para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los
funcionarios policiales, judiciales y del
Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su
incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y
entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación
de personas, desde las directrices impuestas por el respeto
a los derechos humanos, la perspectiva de
género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática
de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para
la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos
humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con
el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos
públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o
garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en
la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios
públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a
las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de
seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de
los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor
profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación
o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro
rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de
cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio
específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del
delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de
Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en
todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del
Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años
un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su
aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo
Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus
facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del
Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
organismos nacionales e internacionales.’
Art. 13.– Incorpórase como Título VI de la ley
26.364 el siguiente:
‘Título VI
Sistema sincronizado de denuncias
sobre los delitos de trata y explotación de
personas’
Art. 14.– Incorpórase como artículo 23 de la
ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 23.– Créase en el ámbito del Ministerio
Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata
y Explotación de Personas.’
Art. 15.– Incorpórase como artículo 24 de la
ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 24.– A fin de implementar el Sistema
mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número
telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el
territorio nacional, que funcionará en
forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar
denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas
telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el
soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto
o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las
denuncias, los que serán sin cargo.’
Art. 16.– Incorpórase como artículo 25 de la
ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 25.– El Ministerio Público Fiscal
conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los
mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán
mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con
una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de
trata y explotación de personas.’
Art. 17.– Incorpórase como artículo 26 de la
ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 26.– Las denuncias podrán ser anónimas.
En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta
persona será reservada, inclusive para las
fuerzas de seguridad que intervengan.’
Art. 18.– Incorpórase como Título VII de la ley
26.364 el siguiente:
‘Título VII. Disposiciones Finales’
Art. 19.– Incorpórase como artículo 27 de la
ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 27.– El Presupuesto General de la Nación
incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos
creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos
de cooperación internacional, donaciones o
subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley
tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas
administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.’
Art. 20.– Sustitúyese el sexto párrafo del
artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
‘En el caso de condena impuesta por alguno de
los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar
la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su
libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales
delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las
multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.’
Art. 21.– Sustitúyese el artículo 125 bis del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 125 bis.— El que promoviere o facilitare
la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años de prisión, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.’
Art. 22.– Sustitúyese el artículo 126 del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 126.— En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años
la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.’
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 127 del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 127.— Será reprimido con prisión de
cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare
económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria;
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.’
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 140 del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o
prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere
en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer
matrimonio servil.’
Art. 25.– Sustitúyese el artículo 145 bis del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 145 bis.- Será reprimido con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere
personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la
víctima.’
Art. 26.– Sustitúyese el artículo 145 ter del
Código Penal por el siguiente:
‘Art. 145 ter.- En los supuestos del artículo
145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre la víctima;
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de
setenta (70) años;
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no
pueda valerse por sí misma;
4. Las víctimas fueren tres (3) o más;
5. En la comisión del delito participaren tres
(3) o más personas;
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima;
7. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la
víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce
(12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.’
Art. 27.– Incorpórase como artículo 250 quáter
del Código Procesal Penal el siguiente:
‘Art. 250 quáter.- Siempre que fuere posible, las declaraciones de
las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán
entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún
caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán
recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la
grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda
evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se
deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En
aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos
serán desarrollados con control judicial, previa notificación
al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas
desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la
iniciación del acto, el Tribunal hará
saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por
las partes, así como las inquietudes que surgieren durante
el transcurso de la misma, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de
lugares u objetos, la victima será
acompañada por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado.’
Art. 28.– Esta ley será reglamentada en un
plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 29.– El Poder Ejecutivo dictará el texto
ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo
previsto en la ley 20.004.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

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