El
vaciamiento de las Comunas (II) I Por Hernán Petrelli
Las
demoras históricas en la implementación de las Comunas en la Ciudad de Buenos
Aires no resultan novedosas e involucran a todos los gobiernos locales que han
transcurrido desde el año 2001 (primer plazo indicado en la cláusula
transitoria 17º de la Constitución porteña). Como este mismo autor sostuvo en
su nota del número 101 de café de las ciudades: “Esta situación de una
implementación de las Comunas con continuos incumplimientos no nos parece que
responda a una sistemática negligencia sino a una concepción de poder como
posesión propia y cuantificable. Bajo dicho paradigma de entendimiento del
poder, los políticos a cargo del Ejecutivo demuestran ser renuentes al
funcionamiento de las Comunas pues queda claro que con la operatividad de la
nueva institución… habrá facultades que hoy ejerce con exclusividad el Poder
Ejecutivo de la Ciudad y que comenzarán a ejercerse de modo concurrente con el
Órgano Comunal. (…) Es posible que vean a las Comunas como una restricción a su
ámbito de decisión, siendo esta razón política la que motiva tales continuas
demoras, dilaciones y complicaciones”.
El
art. 47 inc. c) de la Ley Nº 1.777, Orgánica de Comunas, disponía que cuando
asumieran sus funciones los miembros de las Juntas Comunales (conocidos coloquialmente
como comuneros), las funciones de los Centros de Gestión y Participación (CGP,
oficina desconcentrada del gobierno central local) pasaban a las Comunas,
disponiendo la disolución de éstos centros.
A
pesar de las demoras de los Ejecutivos y por imposición judicial (Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re “Montenegro,
Candor C/GCBA S/Amparo”, expte 6425), la ciudadanía logró que se realizaran las
primeras elecciones para miembros de este órgano de gobierno descentralizado
que es la Junta Comunal, quienes asumieron el 10 de diciembre de 2011.
Sin
ser muy difundido por los medios de comunicación, en julio de 2011 el Ejecutivo
actual dispone por el Decreto 376/2011 la disolución de los CGP, pero a su vez
crea unas Unidades de Atención Ciudadana (UAC) cuyas funciones son las mismas
de los CGP, apelando a cambios de redacción. En verdad, el Ejecutivo construye
una ficción jurídica para evitar la transferencia de personal, patrimonio y
presupuesto a las Comunas, aun después de lograr en la elección la presidencia
de las 15 comunas y mayoría propia en 11 de ellas.
Tampoco
las reconoció con el rango presupuestario de jurisdicción presupuestaria
(ordenado por el art. 6º de la Ley Nº 70 de Presupuesto del Sector Publico de
la Ciudad de Buenos Aires), lo que significa dotarlas de capacidad de compra,
adjudicación y pago; como tampoco cumplió con el Plan de Transferencias al que
se comprometió únicamente de modo verbal en la Legislatura.
Esta
creación de las UAC es denunciada y debatida judicialmente (en autos “Gentili,
Rafael y otros C/GCBA S/Amparo”, expte. 39938), desde julio de 2011 hasta
febrero del 2013; fecha en la cual la Sala II Contencioso-Administrativa de la
Ciudad dicta una Sentencia que resulta aclaratoria de la excusación de la
transferencia de funciones a las Comunas que se pretendió encubrir con las UAC.
En
el Fallo, los votos de los Dres. Daniele y Centanaro incardinan el caso dentro
del Principio de División de Poderes republicano, indicando que en la modernidad
ya no existe un contrapeso de poderes exclusivamente limitados al Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino que incluye nuevos contrapesos de
control social como ser la Defensoría del Pueblo o el Ente Único Regulador de
Servicios Públicos, y que en esta línea se encuentra la Constitución porteña.
Siguiendo la doctrina que habla de “independencias relativas” funcionales
(Giannini, Massimo Severo, Derecho Administrativo, Sección I, Cap. I,
traducción de Luis Ortega, Ministerio Para Las Administraciones Públicas,
Madrid, 1991), reconoce que las UAC (órgano dependiente del Ejecutivo) no
pueden ejercer las funciones que se le asigno a las Comunas, que son un centro
de decisión con independencia relativa. Reconoce el fallo que esa independencia
implica impenetrabilidad de las potestades comunales, que contradicen las UAC
al tener funciones similares a las Comunas, e indica que “la institución
comunal no se encuentra subordinada al poder central”.
El
voto del Dr. Carlos Balbín (Jefe de la Cátedra de Derecho Administrativo de la
Facultad de Derecho de la UBA) agrega mayores fundamentos y contextualiza con
más normativa y doctrina variada y más usual. Su voto se basa no solamente en la moderna división de
poderes, sino también en el diseño constitucional del Estado de la Ciudad como
democracia participativa, reconociendo que la participación social tiene rango
de derecho humano y colabora en la gestión eficiente y transparente del Estado,
regenerando la legitimidad política y la gobernabilidad; todo ello fundamentándose
en la Convención contra la Corrupción (ONU) y el Informe sobre Desarrollo
Humano (PNUD-2002). Recuerda que el art. 47 inc. c) de la Ley Nº 1777 establece la disolución de los CGP y
que al compararse las misiones y funciones de los CGP y las UAC dicen lo mismo
con distintas palabras, por lo que concluye que CGP = UAC. Luego pone en valor
la Ley Nº 3233, que en su art. 4º establece que el Ejecutivo no puede hacer
actos u omisiones que entorpezcan el proceso de transferencia a las Comunas y
que para la legitimidad del proceso de transferencia debe darse intervención a
la Comisión Tripartita integrada por Diputados, Vecinos y el Secretario de
Gestión Comunal del Ejecutivo (creada por la Ley Nº 3719). Así concluye que,
por contradecir las Leyes Nº 1777, Nº 3233 y Nº 3919, el Decreto Nº 316/11 es
ilegitimo, conllevando su nulidad absoluta y eliminación.
Ahora
corresponde que el Ejecutivo transfiera de una vez personal, presupuesto,
patrimonio y la totalidad de las funciones que exclusivamente corresponden a
las Comunas, y se comprometa a un cronograma de transferencia de las funciones
concurrentes; que puntualizando sobre el Decreto de Estructuras, indique las
fechas para cada porción de función a transferir por los procedimientos
legalmente indicados.
Pero
lo que refuerza y confirma este fallo es la insistencia de los Ejecutivos a
evitar las descentralizalizaciones
funcionales vaciando, en este caso, las funciones comunales con la invención de
las UAC (punto 9 del Fallo de la Sala II). Claro que con tales antecedentes,
cabe preguntarse cuál será la próxima modalidad de vaciamiento funcional que
intentará el Ejecutivo. La existencia de un proyecto de Ley que modifica la Ley
Orgánica Comunal, para presidencializarlas, concentrando en el presidente las
funciones y siendo el único cargo rentado, nos da una pista. La Constitución y
la Ley Nº 1777 ponen la mayoría de las funciones a cargo de un órgano colegiado
que es la Junta Comunal; mas no sería de extrañar que se generen prácticas
administrativas presidencialistas que ignoren y/o desinformen a los vocales de
las Juntas.
De
suceder así, deberá recordarse que si un miembro, por más que sea el
presidente, asume autorizaciones y actos administrativos que le corresponden al
conjunto de los comuneros, tendremos configurada una extralimitación de los
funcionarios públicos, afectando al principio de democracia participativa, por
desplazar a las minorías que están proporcionalmente representadas en la Junta
Comunal.
¿Tendremos
que volver sobre este tema o finalmente descentralizaran las funciones
comunales acatando el fallo judicial?
HP
El
autor es Abogado Administrativista, Investigador del Laboratorio de Políticas
Públicas de Buenos Aires.

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