Considera que el contrato “a plazo fijo”
que pretendió hacer valer la codemandada subcontratada, en donde se estipuló que
“a todos sus efectos, el presente contrato será considerado a prueba en los
términos del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo…”, resulta
contradictorio, toda vez que el período de prueba no rige en ese tipo contrato.
Agrega que dicha cláusula contractual debe ser interpretada a favor del
trabajador, conforme lo dispuesto en el art. 9º de la LCT, por lo que cabe
entender que el contrato fue por tiempo indeterminado.
González, Diego Hernán c/ SEAC S.A. y Otro s/ Despido
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 08/07/2013

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