Publicamos este artículo cuya autora es Romina Soledad Guadagnoli.
RESUMEN:
Mediante esta humilde exposición simplemente intento
responderme algunas preguntas que se me plantearon en relación al consagrado
principio de irrenunciabilidad del ordenamiento laboral en contraposición con
la prescripción bianual establecida por la misma Ley de Contrato de Trabajo.-
Reconocidos juristas se plantearon igual disyuntiva, con lo
cual no pretendo parecer en este trabajo original, sino que intento simplemente
repensar este tema a la luz de los desarrollos realizados por doctrinarios de
talla y de considerar al derecho del trabajo como un derecho humano, con todo
lo que ello implica.-
La presente ponencia nace de la duda que surgió en mi ante la
imposibilidad de comprender el por qué de aplicar a las acciones nacidas de una
relación de trabajo una prescripción bianual, cuando en el derecho común se
aplica a las acciones derivadas de un contrato civil la prescripción decenal
consagrada en el artículo 4023 del código civil. ¿No es acaso la relación
laboral una relación contractual, la que surge del libre acuerdo de voluntades
de dos partes? Claro que siempre se debe tener en cuenta que una de las partes
de la relación tiene una clara superioridad, que la misma norma ha tratado de
equilibrar. ¿No coloca el plazo de prescrición bianual al actor laboral en una
situación de desigualdad y discriminación respecto del actor civil?
¿En qué se fundamenta la prescripción bianual, y en su caso
no atenta dicho breve plazo contra el principio de irrenunciabilidad consagrado
por el ordenamiento laboral?
Estos y otros interrogantes intentarán ser respondidos en el
presente análisis.-
PALABRAS CLAVE: Prescripción, Irrenunciabilidad,
I.- INTRODUCCIÓN:
A modo introductorio y antes de adentrarme en la posición
que sobre el tema tiene la doctrina y la jurisprudencia dos sencillos ejemplos,
a los fines de visualizar la problemática que aquí se plantea.-
Pensemos en el caso de un hombre que pone su fuerza de
trabajo a disposición de un tercero, pero dicha relación no configura un
vínculo contractual laboral, sino por el contrario una locación de servicios.
Las partes de dicho contrato tendrán las acciones surgidas de dicho vínculo
contractual con un plazo de prescripción decenal, mientras que si las mismas
personas contrajesen una relación laboral el plazo de prescripción será de 2
años.-
De esta forma si un hombre trabaja en forma particular
haciendo “changasâ€, como ser pintando casas y cada vez que
pinta una casa celebra un contrato de locación de servicios, las acciones
derivadas de cada uno de estos contratos prescribirán a los 10 años.
Ahora bien si el mismo pintor consigue ser empleado en forma permanente por una
empresa X, ya sea que la relación éste o no registrada, las acciones derivadas
de dicha relación prescribirán a los 2 años. Y estamos hablando del mismo
hombre realizando las mismas tareas.-
Por otra parte, existen créditos laborales que se generan
estando vigente la relación laboral y que por el temor al despido, solo podrán
ser reclamados por el trabajador luego de extinguido el vínculo laboral. Así en
un caso que se presentó ante mí recientemente un trabajador se había
desempeñado al servicio de una empresa desde el año 2007, estando encuadrado por
su empleador en una categoría laboral en mucho inferior a la que realmente le
correspondía de acuerdo a las tareas realizadas. Ahora bien, el actor
necesitaba el trabajo pues era el único sostén de su familia. Y más allá de
percibir que el salario que le era abonado era muy inferior al que le hubiese
correspondido de haber sido encuadrado en la categoría que respondía fielmente
a la naturaleza, complejidad y responsabilidad inherentes a las funciones que
desempeñaba sabía que cualquier reclamo o cuestionamiento a su empleador haría
peligrar su puesto de trabajo. Recién cuando se le abrió la puerta a un nuevo y
mejor trabajo se desvinculó de su empleador anterior y quiso reclamar más allá
de los rubros que correspondían a dicha extinción las diferencias de haberes
que había advertido. Pues bien, difícil fue la tarea de explicarle que todas
las diferencias devengadas antes de los dos años inmediatos anteriores a su
desvinculación no podían ser reclamadas, por haber prescripto la acción para
ello.-
Me pregunto entonces ¿no existe entonces un enriquecimiento
sin causa del empleador ante la imposibilidad de reclamar el actor todas las
diferencias salariales devengadas durante la relación laboral por existir
períodos prescriptos? ¿No favorece la prescripción bianual en demasía al
empleador en casos como el referido? Se dan en el caso perfectamente los
presupuestos para que se un supuesto de enriquecimiento ilícito: hay un
empobrecimiento de actor, un enriquecimiento del empleador, inexistencia de
causa legítima para ello y una clara correlatividad entre el empobrecimiento y
el enriquecimiento. Pero el tema de este trabajo no es el enriquecimiento sin
causa, sino que simplemente se plantea para ejemplificar una consecuencia de la
prescripción bianual.-
II.- DESARROLLO DE TEMA
A.- Fundamentos de la prescripción:
El artículo 3949 del Código Civil la establece como una
“excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla,
ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al
cual ella se refiereâ€. Es decir que se trata de la
extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producida por la
inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley.
Ha manifestado la CSJN que “la prescripción es una institución
de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar
incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos†(1).-
Es entonces la prescripción un instrumento de seguridad que
impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes, para
proteger la seguridad jurídica de todo el sistema.-
En síntesis no es más que una forma extinción de la acción
por el transcurso del tiempo. Y se considera una suerte de sanción para aquél
que por desidia o desinterés ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su
derecho.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
ha expresado que “el supuesto jurídico de la prescripción se integra, además
del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que
se manifiesta en una conducta omisiva ‑inacción‑ (2)â€. Y que “Esta circunstancia de inactividad (como acto voluntario
lícito art. 898 del Código Civil) está sometida a los principios que rigen los
vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y concs. del Cód. Civil) por lo
que sólo puede imputársele a su autor responsabilizándolo por los
efectos que acarrea si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone
discernimiento, intención y libertad (art. 897, Código Civil). -
Ahora bien, sería necesario analizar si en el caso del actor
laboral existe efectivamente esa desidia o desinterés que justifique la
aplicación de un plazo de prescripción bianual fijado por la legislación. Es
decir debemos analizar si la inactividad se debe a un actuar voluntario.-
Pla Rodriguez, por su parte, considera que el verdadero
fundamento de la prescripción en el derecho del trabajo es el mismo que en el
derecho común: la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél aun
cuando a través de ello se pueda llegar a un resultado (como es la pérdida del
derecho de parte del trabajador), que parecería antitético con la finalidad
protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse con el ejercicio de los
mismos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que
conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que
aspira la protección otorgada al trabajador mediante disposiciones más o menos
rígidas en lo que se refiere a la disponibilidad de los derechos que le están
acordados (3).-
El Dr. Grisolía por su parte, entiende que la prescripción
liberatoria es el instituto por el cual se extingue la acción derivada de un
derecho subjetivo como consecuencia de la inacción de su titular durante el
tiempo señalado por ley. No afecta el derecho del acreedor, pero lo priva de la
acción para reclamar por él, de modo que la obligación subsiste como natural
(art. 515, inc. 2º, CCiv.) (4)
Por su parte la jurisprudencia laboral ha desestimado en
forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de la normas que
establece el plazo de prescripción bianual, señalando que dichos preceptos
reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los
derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de
reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado.-
“El art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A
través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino
que en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien
no los ejercita en el término prefijado. El planteo de inconstitucionalidad del
art. citado basándose en la reducción del plazo efectuada por las autoridades
de facto, no debe prosperar por cuanto la tendencia más moderna en materia de
prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de
estabilidad en las relaciones jurídicas. Por ello, la mera abreviación no
constituiría por sí sola una solución agresiva respecto de aquellos que se vean
afectados por el cambio, máxime cuando la determinación de un período bienal no
resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a
la ley de contrato de trabajo en su versión originaria.†(5)
Y ha expresado además la jurisprudencia que existiendo en el
orden laboral un plazo de prescripción específico es ese el que debe
aplicarse.-
“Existiendo una norma específica que rige la prescripción
de los créditos laborales-, resulta improcedente la aplicación de una norma del
Código Civil -art. 4023 del C.C.- para resolver la cuestión litigiosa puesta a
consideración del tribunal de origen.†CCI Art. 4023 (6)
B.- La prescripción común Civil
El artículo 4023 del Código Civil establece que “Toda
acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo
disposición especial.- Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad,
trátese de actos nulos o anulables, si no estuviese previsto un plazo menor.â€
Y destaco también el artículo 4.027 que establece que “Se
prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1º De pensiones
alimenticias; 2º Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o
urbana; 3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos.â€
C.- Prescripción Laboral
1) Síntesis de antecedentes de la prescripción Bianual.-
Hasta el 19 de abril de 1968, fecha en que se dicta la ley
17.709, no existían disposiciones específicas sobre la prescripción de las
acciones laborales. Así se recurría a la normativa de fondo y conforme a las
normas del Código Civil se aplicaba la común de diez años entre presentes y
veinte entre ausentes (art. 4023 antes de la modificación introducida por la
ley 17.711); la de cinco años para todo aquello que debiera pagarse por años o
plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3); y la de un año para los
maestros por el precio del aprendizaje y para los criados de servicio que se
ajusten por año o por menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el
precio de sus salarios, trabajo o hechuras (art. 4032 inc. 2 y 3). De acuerdo
con el Código de Comercio, se aplicaba la prescripción de diez años regulada
por el art. 846; la de cuatro para lo que hubiera que pagarse por años o plazos
periódicos más cortos (art. 847, inc. 2), que comprendía los salarios y
remuneraciones en general; y la de un año para el contrato de ajuste (art.
853).
Con el dictado de la ley 17.7019 se estableció un régimen
único y específico de prescripción para todos los créditos laborales. Esta norma
en su artículo segundo establecía también que el reclamo ante la autoridad
administrativa interrumpía su curso por un lapso no mayor a los seis meses y
admitía en forma expresa que eran de aplicación (supletoriamente) las
disposiciones contenidas en el Código Civil. Seguidamente la ley 20.744 al
aprobar el régimen de Contrato de Trabajo derogó la ley 17.709, y en su
artículo 278 fijó un plazo de cuatro años para las acciones derivadas del
contrato de trabajo, ocupándose el art. 279 de los créditos por remuneraciones.
Luego la ley 21.297/76 reemplazó y derogó normas de la ley 20.744 reproduciendo
los textos de la ley 17.709 a través de los artículos 256 y 257, reduciendo el
plazo a dos años, tal como sigue en la actualidad.-
2) Plazo establecido en la norma:
En materia de relaciones laborales, el legislador ha
implementado un plazo especial de prescripción por el art. 256 de la L.C.T el
cual establece que “…prescriben a los dos años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden
público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.â€.-
El artículo siguiente, agrega que “Sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad
administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) mesesâ€.
Y el artículo 258 dispone que “Las acciones provenientes
de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad,
o el fallecimiento de la víctima.â€
3) ¿Desde cuándo comienza a correr el plazo?
a.- Opinión mayoritaria
Monsalvo destaca que la L.C.T. abandona la técnica seguida
por la norma que le antecedió y omite pronunciarse sobre el momento a partir
del cual comienza a transcurrir el tiempo útil computable a la prescripción,
tornándose inespecífica en un aspecto que se inscribe como dato objetivo que
debiera caracterizar a una institución llamada a brindar seguridad jurídica a
las relaciones (con excepción de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuyo dies a quo se encuentra expresamente previsto en el art. 258
de la L.C.T. (7).-
Se recurre entonces a los principios del derecho común.-
En materia de derecho común, conforme surge de los preceptos
contenidos en los artículos3956 a 3960 del C.C., el cómputo de la prescripción
sólo comienza desde el momento en que puede ser exigido el cumplimiento o pago
de los derechos.-
La remisión expresa que contiene el artículo 257 LCT
refuerza la hipótesis.
Por esta razón, el cómputo del plazo comenzará a correr
desde que el crédito laboral se encuentre en condiciones de ser exigido,
siempre que la inacción sea voluntaria, no siendo en principio, óbice para ello
la situación de subordinación o dependencia en que se encuentra el acreedor
respecto del obligado (arts. 3956, 4035 inc.5 y 4036 CC) como lo reconoce un
sector de la doctrina y la jurisprudencia.-
b) Opinión minoritaria
De la Fuente sostiene que el plazo prescriptivo sólo puede
comenzar a correr desde el momento que el titular del derecho se ha encontrado
en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone que el
derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la inacción sea
voluntaria, o sea que su conducta omisiva responda a una decisión conciente y
deliberada, adoptada con intención y libertad, esto es que no se encuentre
viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral.
En consecuencia, si el titular del derecho incurre en la
conducta omisiva (no ejercita la acción de que dispone) por encontrarse
afectado su proceso volitivo por uno de los vicios de la voluntad (ignorancia,
error, dolo o violencia), dicho acto será involuntario y por lo tanto no
producirá los efectos jurídicos propios prevista por la ley (pérdida de la
acción). (8) (9)
D.- La irrenunciabilidad del derecho laboral y la
prescripción de la acción
Dentro de los principios reconocidos por el legislador en el
derecho laboral, encontramos el de irrenunciabilidad, enunciado de modo general
en el artículo 58 de la LCT en tanto dispone que “No se admitirán
presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las
convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al
empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o
de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco
en aquél sentidoâ€
En igual sentido el recientemente reformado artículo 12 de
la LCT prevé que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima
o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al
tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.â€
El ordenamiento laboral impide la renuncia voluntaria a los
derechos consagrados por la propia LCT, Convenios Colectivos y convenciones
individuales. Y mediante este principio protectorio se busca resguardar al
trabajador de la inferior condición en que se encuentra respecto a su
empleador.-
Vazquez Vialard señala que la característica propia del
derecho laboral es que tutela al trabajador, lo cual hace que, hasta cierto
punto, en algunas circunstancias considere a éste como un menor de edad. A tal
fin, considera que la renuncia (abandono voluntario de un derecho mediante un
acto jurídico unilateral) la hace el trabajador por ignorancia o por falta de
capacidad de negociación. Sin embargo, el instituto no se fundamenta en la
existencia de un vicio de consentimiento (como algunos autores pretenden), sino
en la naturaleza especial (de carácter protectorio) de la norma. (10)
De la Fuente, al estudiar la irrenunciabilidad de derechos,
parte de la sana premisa de que la parte débil de la relación, necesariamente
se encuentra en inferioridad de condiciones al pactar (renuncias). Por ello
delimita claramente que “Realmente no se concibe que el trabajador, o
cualquier otra persona en su sano juicio, acepte alteraciones contractuales que
lo perjudiquen, renunciando así voluntariamente, a derechos adquiridos o que
tiene la expectativa legítima de adquirir en el futuro. Y si acepta el cambio
que lo perjudica, será evidente que lo hace por necesidad, forzado por su
situación de inferioridad jurídica y económica que lo obliga a optar por el mal
menor, frente a otros que se le ocasionaran en caso de no acceder a la imposición
patronal (represalias, despidos, etc.). Y el derecho del trabajo no puede
ignorar esta realidad.â€(11)
De acuerdo a lo hasta aquí expresado en relación al
principio de irrenunciabilidad consagrado por el ordenamiento laboral no es
extraño que el plazo de prescripción bianual consagrado en el mismo
ordenamiento haya sido motivo de discusión entre los doctrinarios de la
materia.-
Señala De la Fuente, que en nuestro régimen la prescripción
prevalece notoriamente sobre el principio de irrenunciabilidad, sacrificándose
la justicia concreta en beneficio de una exagerada seguridad formal. Si
consideramos que durante la relación laboral el trabajador se encuentra en una
situación de desventaja, que normalmente lo inhibe de ejercer judicialmente sus
derechos, aparece una contradicción entre la irrenunciabilidad y la
prescripción.
Según el citado autor la contradicción señalada puede ser
subsanada si la prescripción comenzara a correr después de extinguido el
contrato de trabajo, en cuyo caso el plazo prescriptivo podría ser de un año, o
bien si se acepta que la prescripción corra desde que cada derecho es exigible,
el plazo prescriptivo debiera ser más largo, por ejemplo: 10 años.
Más extremista, De la Cueva ha considerado inapropiado este
instituto en el Derecho del Trabajo, por considerar que la prescripción de las
acciones del trabajador contraría de manera manifiesta los propósitos de la
legislación del trabajo (12).
Otra corriente contraria a la expuesta considera que la
prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden
público. Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio
liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal
incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se
afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés
superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el
término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las
relaciones laborales (13).
Sobre este punto Vazquez Vialard relata que “La cuestión
enfrenta dos principios: uno de derecho del trabajo (la irrenunciabilidad), y
otro de interés general (seguridad jurídica). La corriente mayoritaria, cuya
solución acepta la LCT (art. 256 y ss.), se pronuncia por la prevalecencia de
este último. El desinterés por parte del trabajador durante un lapso que la ley
considera prudencial (2 años) y que puede ser interrumpido o suspendido (arts.
256 y 257, LCT), es motivo suficiente para que el empleado pierda la
exigibilidad de su crédito. En el caso, el transcurso del tiempo sin que el
empleado reclame su acreencia, tiene un efecto análogo al que produce la
renuncia del derecho (la deuda no "desaparece", se convierte en
natural), si el obligado opone la prescripción "al contestar la demanda o
en la primera presentación en el juicio" (art. 3962, Cód. Civil).†(14)
Y El Dr. Grisolía entiende simplemente que la prescripción
en el derecho laboral constituye una excepción al principio de irenunciabilidad.-
E.- Derecho Humano
El derecho al trabajo es sin lugar a dudas un derecho humano
de 2º generación o categoría, y así ha sido reconocido por el derecho
internacional de los derechos humanos.-
A los fines de la brevedad del presente trabajo cito a
continuación solo uno de los tratados internacionales de derechos humanos
incorporados a nuestro ordenamiento normativo donde se le reconoce ese
carácter. Así el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prescribe en su artículo 7º “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración
que proporcione como mínimo a todos los trabajadores; i) Un salario equitativo
e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual
oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre,
la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.â€.-
Y a los tratados internacionales de derechos humanos debemos
agregar a este fuero específico los Convenios de la OIT.-
Sin lugar a dudas la aparición en nuestro ordenamiento
interno del derecho público internacional de los derechos humanos ha partir de
la reforma constitucional de 1994 ha impregnado todo nuestro sistema interno, y
ha configurado un nuevo paradigma al que debemos atenernos, y el derecho
laboral no ha quedado exento de éste. Y es así que hoy en día toda normativa
interna que rija las relaciones laborales debe ser consistente por lo dispuesto
por este orden internacional, dado que de acuerdo al Ius Cogens (artículo 57 de
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados) ninguna ley interna de
los Estados puede violar un derecho universal.-
Los derechos humanos se caracterizan por ser
interdependientes, irreversibles, progresivos, inalienables, irrenunciables,
entre otras características propias cuyo análisis demandaría un trabajo
particular. Pero se les ha asignado también el carácter de imprescriptibles
cuando se está frente a delitos de lesa humanidad que atenten contra ellos.-
Es por ello que es importante poner de resalto en este
trabajo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no
sólo los delitos de lesa humanidad tienen carácter imprescriptible, sino que de
acuerdo a lo resuelto por ella en el caso Bulacio las graves violaciones a los
derechos humanos, sin llegar a tener las características de sistemacidad y
generalidad -inherentes a los crímenes de lesa humanidad-, tienen igualmente
carácter imprescriptible.
En el caso referido la Corte Interamericana, denunciaba al
Estado argentino por la muerte de un menor a manos de personal de la Policía
Federal, y en dicho caso las dilaciones de la investigación habían ocasionado
la prescripción de la acción penal. Sostuvo la Corte que “De acuerdo con las
obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o
instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al
cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. (…)†(15).-
Y es importante tener ello presente, puesto que a mi
entender, no va a pasar mucho tiempo hasta que la Corte considere también
imprescriptibles aquellas acciones que atenten contra la integridad y dignidad
de trabajador.-
F.- Contrato de objeto nulo y Vicio de Lesión
El Dr. Recalde es uno de los doctrinarios que considera que
es correcto afirmar que la acción para reclamar la nulidad de la modificación
violatoria de normas de orden público es imprescriptible.
Y así lo ha manifestado también en reiteradas oportunidades
la jurisprudencia. -
Así lo afirmó el Dr. De la Fuente en los autos “Velazco,
Héctor Domingo c/Celulosa Jujuy S.A. s/Despido Sentencia 49959 – Sala VI, del
14 de octubre de 1998. Se trataba del caso de un trabajador que celebra con su
empleador un acuerdo novatorio mediante el cual se rebaja su categoría y
salario. Y expresa el Dr. De la Fuente que “Por ambas razones, tanto porque
genera una renuncia de derechos prohibida como porque viola una norma
imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión, celebrado en el año 1978,
resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del tiempo
transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción
respectiva es imprescriptible (art. 7, 12, 13 y 44, LCT y arts. 872 y 1047 del
Código Civil, me remito a mi trabajo citado, “Renuncia ...â€, pág. 9).-…-Pronunciada la invalidez de la decisión unilateral del
empleador, o en su caso del acuerdo modificatorio, se tendrá por no realizada
la rebaja de categoría y de remuneración (efectos ex tunc), y por lo
tanto quedarán plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto
es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal. De ahí que en
nuestro caso, conforme a lo peticionado por el actor, corresponda también hacer
lugar a las diferencias de haberes devengadas hasta el momento en que se ha
producido la alteración contractual que lo perjudica (año 1978), pero en el
caso subexamine debe limitarse al período no prescripto (julio 1993-diciembre
1994), por haber así reclamado en la demanda (veáse fs. 9 vta. / 10).â€
Es entonces que por resultar la rebaja salarial sin
contraprestación alguna resulta nula, de nulidad absoluta, la acción para que
se declare su invalidez indiscutiblemente es imprescriptible. Esta afirmación
encuentra su fundamento en las expresas disposiciones contenidas en los
artículos 1038, 1047 y concordantes del Código Civil y artículo 44 de la ley de
contrato de trabajo.
Sin embargo, continúa expresando Recalde, y tal como lo
postula el fallo citado, que si bien la acción dirigida a que se declare la
invalidez de la modificación es imprescriptible, no ocurre lo mismo, en su
opinión, con las consecuencias patrimoniales derivadas de ese acto viciado de
nulidad, a las que sí será aplicable el plazo de prescripción correspondiente.
La acción para pedir la anulación es imprescriptible, pero prescribe en cuanto
a la indemnización de los daños que va ocasionando (conforme CNFed. Cont. Adm.
- Sala V - 26/3/1997, "in re" "Nobile, Jorge A. c/ANSSAL",
con nota de Agustín Gordillo).
Entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un
acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue
generando a lo largo del tiempo, a las que se les aplican las disposiciones
contenidas en los artículos 256 y siguientes de la ley de contrato de trabajo,
y 3947 y siguientes del Código Civil.-
De todos modos Recalde reconoce que esta solución pueda dar
lugar a resultados injustos en muchas ocasiones. (16)
Por otra parte, podría presumirse que en muchos de los casos
de ejercicio abusivo del ius variandi que dan lugar a reclamaciones aun luego
de transcurridos los dos años en que el crédito se hizo exigible, por el temor
fundado del despido, sería de aplicación lo que la doctrina francesa ha dado en
llamar el vicio de lesión, legislado en nuestro régimen por el Art. 954 del
C.C., lo que habrá que analizar en cada caso en particular. Por ejemplo, así se
resolvió en "Reggiardo de Henry Irma c/ Ferrocarriles argentinos."
CNAT S: VI 14/05/85. (17)
El artículo 954 del Código Civil establece en su segundo
párrafo que “También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
desproporcionada y sin justificaciónâ€. Y el trabajador
es siempre un sujeto en estado de necesidad. En el mismo artículo se establece
que el plazo de prescripción de esta acción. Y se dice que “Sólo el lesionado
o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a
los cinco años de otorgado el acto.â€
G.- La dispensa de la prescripción
Por otra parte, considero necesario traer a este trabajo
otra interesante consideración que hace el Dr. Recalde en cuanto a la
posibilidad de contrarrestar los efectos negativos que tiene el instituto de la
prescripción dentro del derecho laboral, mediante la aplicación del instituto
de la dispensa de la prescripción consagrado en el derecho común.-
Considera Recalde que en los supuestos que se cumpla el
plazo de prescripción en créditos por los cuales el trabajador no efectuó
reclamo alguno por temor al despido, puede aplicarse perfectamente una solución
que se encuentra incorporada dentro del mismo instituto de la prescripción, y
está prevista en el artículo 3980 del Código Civil que incorpora la máxima
"agere non valenti, non currit praescriptio". (16)
El artículo 3980 establece que "cuando por razón de
dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el
ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor de
las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si
después de su cesación el acreedor hubiese hecho valer sus derechos en el
término de tres meses".
El artículo 3980 no establece una causa de suspensión o
interrupción del curso de la prescripción, sino una liberación o dispensa de la
ya cumplida durante el lapso que duró el impedimento para obrar.-
Y no puede lugar a dudas de que mientras durante la vigencia
de la relación laboral el trabajador se ve impedido de ejercer cualquier acción
contra su empleador por el temor real a ser despedido.-
En el fallo referido en el apartado anterior el Dr. De la
Fuente expresa claramente es su voto: “Finalmente, diremos a través de esta
sentencia el actor obtiene una pequeña reparación por los inmensos daños que le
ha ocasionado el empleador a través de su proceder abusivo y arbitrario,
aprovechándose de su situación de supremacía y mayor poder negocial. Obsérvese
que Velazco recupera solo un año y medio del salario reducido ilegítimamente
(julio 1993-diciembre 1994) mientras que, a causa de la prescripción el
empleador se benefició indebidamente durante quince años y medio de una parte
sustancial de su salario, no abonado como consecuencia de su proceder ilícito y
de mala fe (años 1978/1993). Justicia sí, pero en muy pequeña dosis. Para estas
situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose
incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda
reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que
si aquél invoca la prescripción el trabajador quedaría autorizado, por
aplicación de los principios generales, para oponer la replicatio doli, que
conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha
procedido con lealtad contractual o buena fe sino con abuso del derecho,
evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda
llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su
proceder antijurídico, inmoral y antisocial (art. 21, 502, 953, 959 y 1198 y
conc. Código Civil y art. 62, 63, 68 y conc. LCT, Comp. Nuestro trabajo
publicado en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard, t.5,
pág. 689/695, esp. Nota 58).(conforme CNCiv. - 4/10/1988 - LL - T. 1989-E -
pág. 588).
Y de alguna manera de lo que surge resaltado por esta parte
en negrita queda consagrada la dispensa de la prescripción, más allá de que el
Dr. De la Fuente es más profundo en su análisis y además de considerar la
imposibilidad de actuar en que se encontraba el actor hace alusión al
enriquecimiento sin causa en el que incurriría el empleador sumado a haber
actuado éste de mala fe configurando un supuesto de abuso del derecho. Ya me
hube referido al enriquecimiento sin causa del empleador al introducir la
presente ponencia, y considero que el mismo amerita un trabajo particular, con
lo cual dicho instituto no será desarrollado en el presente trabajo.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
se ha pronunciado en relación a la aplicación de la dispensa de la prescripción
en materia laboral, y así ha dicho que: “En este caso entonces, si el titular
del derecho omite ejercer su acción por encontrarse afectada su voluntad por
algún vicio de la misma, es claro que ese acto omisivo será involuntario y, por
tanto, no producirá las consecuencias previstas en la ley (art. 900, Cód.
Civil), esto es, la pérdida de la acción, no siendo tampoco de aplicación
‑por idénticas razones a las que se suma que las normas no deben
interpretarse en forma aislada sino en función de todo el ordenamiento
jurídico‑ el art. 3966 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 44.675, cit.;
L. 72.194, sent. del 3‑XI‑1999).- En tal sentido entonces, cuando la
inactividad no responda a una decisión conciente y deliberada la situación
encuadra en el caso previsto en el art. 3980 del Código Civil que autoriza la
prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción
cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por
encontrarse dificultado o imposibilitado para obrar.- Estos principios son
también de aplicación en el derecho del trabajo, de donde resulta que en este
ámbito la prescripción cumplida podrá dispensarse cuando el acreedor se
encuentre imposibilitado o dificultado de obrar debido a que su proceso
volitivo se encuentre alterado por un vicio de la voluntad.†(18).
H.- El plazo de prescripción de la acción laboral en el
Derecho Comparado latinoamericano
A continuación, y simplemente a título ejemplificativo y
comparativo describo los plazos de prescripción que rigen en la legislación
laboral de otros países latinoamericanos.-
En Perú de acuerdo a la Ley 27.321 con vigencia desde el 22
de junio de 2000 las acciones por derechos derivados de la relación laboral
prescriben a los cuatro años contados desde el día siguiente en que se extingue
el vínculo laboral.-
Vemos entonces que el derecho peruano además de fijar un
plazo que duplica al previsto en nuestra legislación es muy claro en determinar
el momento a partir del cual dicho plazo comienza a correr. Es así que el plazo
comenzará a correr un día después de finalizada la relación laboral, es decir
después de que el trabajador haya concluido el vínculo con su empleador que lo
coloca necesariamente en un lugar de debilidad, coerción y temor a pérdida del
empleo frente a todo reclamo que intente realizar.-
En Colombia el Código Sustantivo del Trabajo establece en su
artículo 488 como regla general que “Las acciones correspondientes a los
derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos
de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o
en el presente estatuto.â€
En el caso de Colombia el plazo es solo un año superior al
previsto por nuestra legislación y se toma como punto de partida del mismo el
momento en que el crédito se hizo exigible, igual a lo que considera la
doctrina mayoritaria de nuestro país al recurrir a las normas del derecho
común.-
En Uruguay la ley 18.091 de fecha 7 de enero de 2007 en su
artículo 2º determina que los créditos o prestaciones laborales prescriben a
los 5 años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.-
Es así que el Derecho Laboral Uruguayo toma en cuenta el
mismo punto de partida que el derecho común argentino, y que el previsto en el
derecho peruano, pero prevé un plazo mucho mayor que el bianual, esto es 5
años.-
En Chile el artículo 510 del Código del Trabajo, establece
que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos
años contados desde la fecha en que se hicieron D.O. 03.01.2006 exigibles.- En
todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere
este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los
servicios.†(http://www.leychile.cl/)
Es decir que el derecho chileno tiene como regla general la
prescripción bianual al igual que el derecho argentino, desde que el crédito
fue exigible. Pero realiza una distinción entre los reclamos efectivizados
estando vigente la relación y los que acontezcan una vez extinguido el vínculo,
estableciendo un plazo de seis meses para accionar desde la extinción del
vínculo.-
Y en Brasil, el art. 7º inc. XXIX de la Constitución de la
República Federativa de Brasil, asegura para los trabajadores urbanos y rurales
un plazo de prescripción de cinco años para aquellos créditos resultantes de
las relaciones de trabajo.-
Por último considero necesario destacar el caso de Bolivia
que en la nueva constitución de la República de Bolivia, muy interesante en lo
que refiere a las constituciones sociales, en su Sección III, Derecho al
Trabajo y al empleo, bajo el art. 48 inc. IV, establece la imprescriptibilidad
de los salarios o sueldos devengados, entre otros justos principios
constitucionales. El inciso referido dice expresamente que “Los salarios o
sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la
seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier
otra acreencia, y son inembargables eimprescriptiblesâ€
I.- Proyectos de Ley
Un proyecto de ley suscripto por los diputados Paula Cecilia
Merchan, Victoria Analía Donda Pérez y Sergio Ariel Basteiro prevé ampliar el
plazo de prescripción a 5 años.-
De acuerdo al referido proyecto, nº de expediente
0470-D-2009 el artículo 256 de la LCTquedaría redactado de la siguiente forma:
Plazo común. Prescriben a los cinco (5) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Entre los fundamentos de este proyecto se relata el vapuleo
que recibieron las instituciones del derecho del trabajo en general desde la
dictadura militar hasta la fecha, con la consecuente precarización de las
relaciones laborales, a la luz de la economía capitalista y el liberalismo
imperante. Se plantea entonces la necesidad de recuperar dichos institutos,
considerando a la ampliación del plazo de prescripción una forma de lograrlo.-
Así se expresa que “cualquier acción y/o crédito que
provenga de dicha relación, el/la trabajador/a posee dos años para ejercer el
reclamo correspondiente, plazo tras el cual prescribe toda posibilidad de
accionar por parte del trabajador/a. En este sentido, una vez cesada la
relación laboral, no habría mayores problemas para que el plazo de prescripción
siguiere siendo bienal. Pero, ¿qué sucede mientras subsiste la relación laboral
en relación a todos aquellos créditos impagos en favor del trabajador/a? A
saber: aportes previsionales, de cuotas sociales, falta de abono de feriados,
pago de un salario básico insuficiente respecto del básico de convenio, horas
extras, adicionales de convenio, salario familiar, comisiones, viáticos,
propinas, y en general toda liquidación mal realizada en perjuicio del
trabajador/a mientras subsista la relación de dependencia.- En honor a la
justicia, la solución de la cuestión pasaría por considerar que la existencia
de la relación laboral debiera implicar, per se, una causal suspensiva del
plazo prescriptivo, en tanto existe una imposibilidad fáctica para el ejercicio
de la acción tendiente al reclamo de diferencias salariales devengadas en el
decurso del vínculo por el trabajador y no abonadas por el empleador. A nuestro
juicio debería introducirse un dispositivo similar al artículo 3980 del Código
Civil, ya que constituye una realidad insoslayable el hecho de que el/la
dependiente necesita estar fuera de la empresa para poder iniciar una acción
judicial con plena libertad.â€
Finalmente manifiestan los firmantes “Creemos que la
ampliación de 2 a 5 años en el plazo de prescripción indicaría un inicio hacia
la recuperación de institutos del derecho del trabajo - entre ellos, la
prescripción -, cercenados por la norma de facto mencionada como 21.297. Es por
ello que solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el
presente proyectoâ€
Por su parte un proyecto de ley presentado por los diputados
Héctor Recalde y Juan Arturo Salim, nº de expediente 1996-D-2010 plantea que el
referido artículo quede redactado de la siguiente forma: “Prescriben a los
dos años las acciones relativas a créditos provenientes de la extinción del
vínculo laboral y a los cinco años las demás acciones relativas a las
relaciones individuales de trabajo en general, de disposiciones de convenios
colectivos de trabajo o laudos con eficacia de convenios colectivos de trabajo,
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma
tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas."
Este proyecto encuentra su fundamento en la necesidad de
fijar el momento a partir del cual debe ser computado el plazo.
Los autores expresan que “El presente proyecto tiene por
objeto dejar establecido el momento a partir del cual debe ser computado el
plazo de prescripción de dos años, para el ejercicio de todas las acciones
derivadas de una relación laboral.- Esta omisión del legislador ha generado
dudas respecto del momento a partir del cual debía computarse la prescripción,
y sin duda alguna, es a partir del momento en que se extingue la relación
laboral, a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la prescripción.- La
determinación precisa del momento a partir del cual debe computarse, colabora
sin duda alguna al mantenimiento de la seguridad jurídica. Seguridad jurídica, que
desde ya debe ser interpretada a la luz de ambas partes, con el fin de que cada
una pueda conocer con certeza los plazos para ejercer las acciones protectorias
de sus derechos.- A su vez, se amplía el plazo de prescripción de las restantes
acciones derivadas de la relación a 5 años. De esta manera se posibilita al
trabajador, que puede desconocer la existencia de algún otro crédito o derecho
inherente a la relación laboral, que pueda reclamarlo durante un plazo mayor,
diferenciándolo de los créditos derivados de la extinción misma de la relación
laboral.â€
Ambos proyectos fueron puestos a consideración de forma
conjunta en la Comisión de Legislación del Trabajo, y luego de su estudio se
resolvió despacharlos favorablemente unificados en un solo dictamen por el cual
se aconsejó mediante dictamen de fecha 7 de junio de 2010 la siguiente
redacción: “Prescriben a los tres años las acciones relativas a créditos
provenientes de la extinción del vínculo laboral y a los cinco años las demás
acciones relativas a las relaciones individuales de trabajo en general, de
disposiciones de convenios colectivos de trabajo o laudos con eficacia de
convenios colectivos de trabajo, disposiciones legales o reglamentarias del
derecho del trabajo.â€
III.- CONSIDERACIONES FINALES
Todo lo hasta aquí esbozado en cuanto al instituto de la
prescripción en el derecho laboral y al exiguo plazo bianual consagrado por las
normas que regulan la materia se resume a mi entender en el análisis de los
intereses contrapuestos aquí en juego y en decidir cual de dichos intereses
decide privilegiar la legislación.-
Por un lado tenemos el ordenamiento laboral que establece
principios protectores que buscan colocar al trabajador en una situación de
igualdad jurídica ante la figura de su empleador, para el logro de la justicia
y el “dar a cada uno lo suyo†de Ulpiano.-
Y a su vez dentro de estos principios protectores aparece el
de irrenunciabilidad, el cual busca evitar que se prive al trabajador de
derechos adquiridos haciendo aprovechando su inferioridad y debilidad, frente a
la parte fuerte de la relación.-
Por otro lado, encontramos el segundo interés en juego, esto
es el de la seguridad jurídicaperseguida por todo Estado, y anhelada
particularmente por los empresarios para la protección de sus intereses
económicos.-
Pues bien, no considero que sea correcto postular de modo
general la imprescriptibilidad de todas las acciones derivadas del derecho del
trabajo, puesto que ello implicaría un desequilibrio entre los dos intereses
contrapuestos.-
Así la imprescriptibilidad de los créditos laborales
implicaría renunciar por completo a la seguridad jurídica al amparo de proteger
hasta las últimas consecuencias la dignidad e integridad del trabajador.-
De todos modos es necesario para lograr un balance de los
intereses contrapuestos analizar seriamente si el plazo bianual no resulta, en
los hechos, favorecedor en extremo de la protección de la propiedad privada de
los empleadores y de la seguridad jurídica y facilitador de que den supuestos
de enriquecimiento ilícitos de éstos, en detrimento del derecho del trabajador
a reclamar sus créditos y del principio protectorio y de irrenunciabilidad
consagrado en todo el ordenamiento laboral.-
Para arribar a cualquier conclusión seria respecto al tema
planteado es menester poner la mirada en la persona del trabajador, especial
sujeto de tutela constitucional, que la norma ha intentado proteger legislando
un sistema protectorio de sus derechos en aras de lograr su igualación.-
El derecho laboral mira al trabajador desde una perspectiva
diferente a la que lo hace el derecho común. Sin embargo en mi humilde entender
el plazo de prescripción bianual atenta contra esta especial perspectiva y
coloca al actor laboral en una situación desigual respecto al actor del derecho
común.-
Puesto que si el trabajador es sujeto de especial tutela, no
sería lógico que el instituto de la prescripción se aplique en su contra con
más rudeza de la que se legisla en el derecho común, reduciendo a dos años el
plazo decenal del ordenamiento civil.-
Y debemos tener en cuenta que el trabajador no tiene
libertad de accionar estando vigente la relación laboral puesto que el temor a
la pérdida del empleo y al enfrentamiento con su empleador prevalece sobre toda
intención de reclamar por derechos incumplidos.-
Con lo expuesto vemos que pese al ordenamiento protectorio
se da una dicotomía entre postular la irrenunciabilidad de los derechos
adquiridos y la imposibilidad de accionar en pos de su cumplimiento luego de
transcurrido el exiguo plazo de dos años.-
â€Si bien es cierto que debe protegerse la
seguridad jurídica, ya que esta permite dar fuerza a los negocios y que
no se eternicen en el tiempo los derechos que no han sido ejercitados por su
titular, no es menos cierto que para que pueda hablarse realmente de seguridad
jurídica, entendida como la seguridad que surge de la justicia, recién
podríamos comenzar a pensar en ella cuando la autonomía de la voluntad pueda
comenzar a actuar, estando las partes en verdadera condición de igualdad para
ejercer sus derechos.†(Cecilia B. Reybet y Daniela Ducros
Novelli ¿RESULTA CONSTITUCIONAL LA PRESCRIPCION ESTANDO VIGENTE EL
CONTRATO DE TRABAJO? laboral.org.ar).-
El párrafo citado hace ver claramente que el trabajador solo
recuperará su plena autonomía de la voluntad y se encontrará en igualdad frente
a su empleador una vez extinguido el vínculo.-
IV.- CONCLUSIÓN
De todo lo expuesto concluyo que el plazo de prescripción
bienal computado desde que el crédito es exigible es insuficiente para asegurar
la protección de los derechos del trabajador y atenta contra el principio de
irrenunciabilidad, además de omitir considerar el hecho de que estando vigente
la relación laboral el trabajador no tiene plena libertad de actuación puesto
que estamos ante un sujeto en estado de necesidad permanente que teme la
pérdida de su empleo.-
Si bien en el caso del despido podría si resultar lógico que
prescriban a los dos años los créditos derivados de la extinción del vínculo,
castigando así al sujeto por su inactividad cuando tiene ya plena libertad de
acción, puesto que a desaparecido la relación de subordinación y su consecuente
debilidad frente al empleador, no ocurre lo mismo con los créditos que se
generan estando vigente la relación laboral.-
Y aun en el caso de los créditos derivados del despido a mi
entender el plazo bienal es demasiado breve, y coloca al actor laboral en una
situación de desigualdad respecto a los actores del derecho común a los que se
les aplica el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil.
Puesto que en todo caso y por aplicación del artículo 4027 de dicho Código el
plazo de prescripción debiera ser el quinquenal (“Se prescribe por cinco
años, la obligación de pagar los atrasos: 3º De todo lo que debe pagarse por
años, o plazos periódicos más cortos.).-
No encuentro razones para sostener un plazo tan breve, mas
que una protección extrema de la seguridad jurídica y una notoria inclinación a
salvaguardar los derechos del empleador.-
Y muchos dirán que elevar el plazo bienal en casos de
despido atentaría negativamente contra la seguridad jurídica y prolongaría
indefinidamente los conflictos, pero es necesario tener especial consideración
a que el trabajador luego de ser despedido estará abocado únicamente a conseguir
un nuevo empleo que le permita la satisfacción de sus necesidades y las de su
familia, y es muy probable que en dicha búsqueda desesperada omita accionar
contra su empleador anterior, y cuando advierta dicha omisión será quizá muy
tarde para reclamar o bien estará próxima a ocurrir la prescripción de su
acción.-
Para ir finalizando diré que comparto la opinión de De la
Fuente en cuanto postula que la contradicción entre irrenunciabilidad y
prescripción se corrige de dos formas posibles que consisten en cambiar el
momento a partir del cual comienza a correr la prescripción, o bien en igualar
el plazo al establecido como regla general en el derecho común.
Así dice De la Fuente que se subsana el choque de ambos
institutos “si la prescripción comenzara a correr después de extinguido el
contrato de trabajo, en cuyo caso el plazo prescriptivo podría ser de un año, o
bien si se acepta que la prescripción corra desde que cada derecho es exigible,
el plazo prescriptivo debiera ser más largo, por ejemplo: 10 años.â€
V.- CONCLUSIONES APROBADAS
Por último cito las conclusiones a las que se arribara en
relación a la presente ponencia en las“II Jornadas Nacionales de Derecho del
Trabajo†desarrolladas en la ciudad de San Nicolás el 29
y 30 de septiembre. En la conclusión sexta se expresa que: “Es
necesario indagar sobre dos cuestiones que atañen a la prescripción de las
acciones por créditos laborales: el plazo bianual establecido en el artículo
256 LCT contrapuesto al que fija el artículo 4023 del Código Civil; y el punto
de partida para su cómputo. Se afecta el principio protectorio, la igualdad y
la irrenunciabilidad.â€
Y en las “XXII Jornadas Académicas de Jóvenes Abogados de
la Provincia de Buenos Aires†realizadas en la
plata los días 14 y 15 de octubre de 2011 las conclusiones aporbadas por
mayoría absoluta fueron las siguientes:“Primera: El plazo bianual establecido
en el articulo256 L.CT. para todos los créditos laborales afecta el principio
protectorio, la igualdad y la irrenunciabilidad. Aprobada por unanimidad.
Segunda: La aplicación del plazo prescriptivo de 10 años para los créditos
laborales que se deriven durante la vigencia de la relación laboral, o en su
caso de 5 años para aquellos derivados con motivo del distracto, recepta adecuadamente
la protección constitucional de los derechos del trabajador.â€
__________________________________________________________
VI.- BIBLIOGRAFÍA
(1) C.S.J.N., “Fallosâ€, 191-490;
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(2) SCBA causa L. 44.675, sent. del 18‑XII‑1990
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(5) CNAT Sala I Expte n°10816/01 sent. 82854 29/7/05
“Coronel, Julio y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salariosâ€
(6) SCBA, L 98312 S 28-5-2010 ,Juez KOGAN (SD) CARATULA:
Fernández, Carlos Daniel c/ Martín, Daniel y otro s/ Indemnización art. 132 bis
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648
(8) De la Fuente Horacio: “Prescripción y caducidadâ€, en Vázquez Vialard (dir.) “Tratado de Derecho del
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RESPUESTAS SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL. Publicación del Colegio de
Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires)
(10) Vazquez Vialard, Antonio. Derecho del trabajo y de la
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Astrea. 1999
(11) De la Fuente. Tratado de Derecho del Trabajo dirigido
por Vazquez Vialard, t.5, pág. 689/695.-
(12) De la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, T. I, p.
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(13) Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo†LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. Pág 126 y sgtes.
Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada,
anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes
(14) Vazquez Vialard, Antonio. Derecho del trabajo y de la
Seguridad Social. Tº I. Octava edición actualizada y ampliada. Editorial
Astrea. 1999
(15) Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párr. 117 y 121.
(16) Recalde, Héctor “EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE
DERECHOS. ALCANCES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION.†REVISTA
DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, ENERO/01
(17) Cecilia B. Reybet y Daniela Ducros Novelli†¿RESULTA CONSTITUCIONAL LA PRESCRIPCION ESTANDO VIGENTE EL CONTRATO
DE TRABAJO? “http://www.laboral.org.ar).-/
(18) SCBA. causa L. 84378, cit.). causa L. 84.378,
"Celie, Mariela Luisa contra Colegio William Shakespeare S.R.L.
Diferencias salariales" 19/07/2006
Link del artículo:
http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=1174&aid=71000&eid=78&NombreSeccion=Notas%20de%20c%E1tedra%20universitaria&Accion=VerArticulo

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