La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la
demanda de daños interpuesta por la actora contra un cirujano, ya que se
acreditó que le realizó un implante mamario defectuoso.
Sumarios :
Corresponde
responsabilizar a un cirujano por mala praxis, en tanto se acreditó que le
realizó a la accionante un implante mamario defectuoso que le generó pérdida de
sensibilidad y le produjo una cantidad de cicatrices desmedidas, máxime cuando
la cirugía estética se considera una obligación de resultado, puesto que de no
prometerse un resultado feliz al paciente, éste no se sometería al tratamiento
u operación.
Si bien la
obligación asumida por el médico no es de resultado sino de medios (sanar al
enfermo), existen excepciones en algunos supuestos particulares entre los que
se cuenta la cirugía estética de tipo cosmético (en las que el paciente se
opera con el fin de embellecerse), en los cuales la obligación se considera de
resultado, en tanto en dichos casos el paciente se somete a la cirugía por la
promesa de un resultado feliz.
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Autos: L., M. C. c/D., M. M. y Otro s/Daños y Perjuicios
Fecha: 18-03-2013
Cita: IJ-LXVIII-505
Buenos Aires, 18 de Marzo de 2013.-
El Dr. Calatayud dijo:
1. - El día 4-11-05 la actora fue intervenida
quirúrgicamente por primera vez por el demandado en el Instituto Quirúrgico
Laser para un implante bilateral de prótesis mamarias, que evolucionó
tórpidamente en su mama izquierda, motivo por el cual fue reintervenida por el
Dr. Decoud el 16-12-05, pero nuevamente presentó complicaciones, por lo cual
fue internada el 28 de diciembre del mismo año para efectuarle un drenaje del
líquido acumulado, oportunidad en la cual el facultativo le indicó que había
efectuado una sutura en el cuadrante inferior interno de la misma mama pues
había habido un desgarro de piel. No obstante el 14-1-06, al concurrir otra vez
al instituto mencionado se comprobó que la herida seguía abierta, motivo por el
cual el cirujano demandado procedió a retirar las prótesis y suturar la herida.
Concurrió la paciente a otro profesional -el Dr. César A.
Nocito - previo a combatir exitosamente una infección, quien le indicó un
prolongado tratamiento kinesiológico que resultó eficaz, para finalmente ser
intervenida nuevamente por el citado profesional.
En la sentencia de fs.456/68, la señora juez de la anterior
instancia, tras calificar a la obligación del profesional demandado como de
medios, analizó exhaustivamente la prueba pericial médica a la que le otorgó
plena validez probatoria y el testimonio del citado Dr. Nocito y concluyó que
había existido mala práctica médica en el accionar de aquél, motivo por el cual
los condenó junto a su aseguradora a abonarle, en concepto de daños y
perjuicios, la suma de $ 192.000 ($ 80.000 por incapacidad física, $ 35.000 por
incapacidad psíquica, $ 5.000 por tratamiento psicoterapéutico, $ 60.000 por
daño moral y $ 12.000 por gastos médicos y tratamientos), con más un interés calculado
a una tasa del 8% desde la fecha "del ilícito" y hasta la del citado
pronunciamiento, debiéndose devengar con posterioridad la activa prevista en el
plenario de esta Cámara en autos "Samudio de Martínez" y las costas
del proceso. A fs. 478, aclaró el fallo al disponer que la compañía de seguros
debía responder en los límites de la cobertura acordada.
Contra dicha decisión se alzan el demandado, la aseguradora
y la actora. El primero cuestiona la responsabilidad que se le imputara y la
entidad de las partidas indemnizatorias -que considera elevada - y la tasa de
interés dispuesta (ver fs. 523/28); la segunda se agravia también por la
responsabilidad y los montos de las diferentes partidas, así como también la
tasa de interés del 8% y la posterior a la sentencia (ver fs. 532/41) y, por
último, la demandante sólo se queja por la tasa reconocida del 8% y reclama que
por todo el período se devengue la activa (ver fs. 543/44). Por una lógica
cuestión metodológica, comenzaré por el análisis de la responsabilidad.
2. - Considero que, para el caso sometido a decisión, no
debe aplicarse el encuadre jurídico enunciado por la señora juez, no obstante
lo cual coincido con ella en la solución a la que llegara. Esta Sala ha tenido
oportunidad de expedirse acerca de la naturaleza de este tipo de cirugías. En
la causa fallada el 20 de septiembre de 1985, en autos "Páez de Tezanos
Pinto Ana M. c/Otermín Aguirre Julio" (ver L.L. 1986-A-467), el Dr. Dupuis
-vocal preopinante-, después de señalar que no era materia de controversia la
naturaleza jurídica contractual existente entre el paciente y el profesional
médico, y que ése era, por lo demás, el criterio aceptado en la actualidad por
la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, expresamente manifestó:
"Desde otro ángulo, si bien se ha considerado por lo general que la
obligación asumida por el médico no es de "resultado" (sanar al
enfermo), sino de "medios", o sea emplear toda su diligencia y
prudencia a fin de lograr su curación, la que no puede asegurar, se hace
excepción de algunos supuestos particulares, entre los que se cuenta la
"cirugía estética", en los cuales la obligación se considera de
"resultado", puesto que de no prometerse un resultado feliz al
paciente, éste no se sometería al tratamiento u operación (conf. Trigo
Represas, obra cit. [Responsabilidad civil de los profesionales], ps. 81/82;
Alterini Jorge H., Obligación de resultado y de medios, Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. XX pág. 706, n? 11; Alterini, Ameal y López Cabana, Curso de
obligaciones, t. II pág. 492, n? 1863; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por
daños, pág. 352; ídem, Responsabilidad civil del médico, pág. 134; Bustamante
Alsina J., Teoría general de la responsabilidad civil, n? 1436, pág. 407;
Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 373, ap. n? 89; CNCiv. Sala
"C", L. 276.860 del 24-8-82, in re: "Vega Néstor G.c/ Sanatorio
Alberti y otros s/Daños y perjuicios")".
Es decir, cuando se está en presencia de una cirugía
estética estrictamente "plástica", en aquellas hipótesis de operaciones
de tipo cosmético, que únicamente tienden a embellecer al paciente -como en la
especie - y no de las que podrían considerarse "reparadoras", debe
aplicarse dicho principio, puesto que a las segundas debe considerárselas
comprendidas dentro de las obligaciones de "medios" (ver CNCiv. esta
Sala, mi voto en causa 237.622 del 3-4-98).
Al haberse, entonces, prometido un resultado, existe un
desplazamiento de la carga de la prueba, ya que, ante el incumplimiento del
opus propuesto y las secuelas post-operatorias en el cuerpo de la paciente,
correspondía al cirujano demandado acreditar su falta de culpa (ver voto del
Dr. Dupuis y fallo de la Sala "C", recién citados), cosa que -me
adelanto a señalar - no ha logrado demostrar.
Este criterio fue reiterado en otros precedentes de este
mismo Tribunal (ver mis votos en causas 277.730 del 21-10-99 y 604.723 del
25-10-12, entre otros). Empero, incluso aunque no se compartiera este punto de
vista y se considerara que la obligación asumida por el demandado era simplemente
de "medios", lo cierto es que el resultado final acerca de este
tópico no podría variar, toda vez que, además de que el Dr. Decoud no acreditó
-como la Sala exige - su falta de culpa, precisamente se encuentra debidamente
demostrado que actuó en la emergencia con mala praxis médica.
En efecto, en este tipo de procesos resulta de fundamental
importancia por la especial esencia científica del tema a dilucidar la pericia
médica, dado que -como es lógico suponer - los jueces y abogados no poseen -en
principio - conocimientos específicos sobre el tema. En autos, se designó como
perito de oficio al Dr. Juan Luis Jorge Salles -con la imparcialidad que el
origen de su nombramiento permite presuponer-, cuya especialidad es la de
cirujano plástico, quien se expidió a fs. 338/41. Allí, refirió el experto que
la práctica no fue la adecuada; que los trastornos de sensibilidad que presenta
la paciente son secuelares al compromiso de las terminaciones nerviosas como
consecuencia de las complicaciones post-quirúrgicas; que frente a las mentadas
complicaciones entiende que la prioridad hubiera sido la extracción de las
prótesis, esperar un tiempo prudencial para evaluar la evolución favorable de
los tejidos, para luego recién reintervenir; que ante la presencia de infección
como presentó la actora, se debe extraer la prótesis y combatir la misma hasta
que se restablezcan los tejidos, sin que se reesterilice; que para volver a
operar para un nuevo implante se debe esperar, como mínimo, seis meses para
observar la evolución local.
Es verdad que dicho informe fue objetado por el demandado y
la citada en garantía (ver presentaciones de fs. 349/50 y 353/54), y merecieron
debida respuesta del profesional (ver fs. 347 y 349), no obstante lo cual las
observaciones no fueron atendidas en la anterior instancia y tampoco lo podrán
ser en esta alzada. En efecto, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito
es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la
convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio,
efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en
E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al
juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda
apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la
desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo
citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96
y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala "D" en E.D. 6-300; Colombo,
C.P.C.C. de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág.717 y nota 551).
En forma congruente ha adherido a la doctrina según la cual
aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter
de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso - la apreciación
específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre
de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio
que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el
experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que
por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre
muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del
18-12-87, 13 1.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen
formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al
expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que
desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477
del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala
"C" en L.L. 1992-A-425; Sala "H" en L.L. 1997-E-1009 n?
39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten
concluir de la manera anticipada.
Ello se ve aún más claro si se tiene en cuenta lo que surge
del testimonio del Dr. César A. Nocito (fs. 267/69), a quien recurriera la paciente
después de los inconvenientes padecidos. Refiere este profesional que la actora
presentaba una retracción cicatrizal por una cicatriz longitudinal en el
cuadrante ínfero-interno de la mama izquierda, lo que provocaba que la areola,
pezón y tejidos adyacentes cayeran sobre esa cicatriz alterando completamente
la forma de la mama.Le recomendó esperar algunos meses y encarar un tratamiento
kinesiológico, para después intervenir quirúrgicamente aproximadamente 8 meses
después, recomendándole a la licenciada Hilda Martignoni para llevar a cabo
aquel tratamiento (a la 1ª). La evolución fue excelente, programándose la
operación de implante y mastopexia (levantar ambos cuerpos mamarios) para el
28-6-06, fecha en que se llevó a cabo con resultado satisfactorio. Aclara que
se colocaron prótesis de distinto tamaño porque existía una pérdida de volumen
de la mama izquierda debido a la cicatriz antes descripta.
También declaró la aludida Hilda Ana Martignoni (fs. 265),
quien señala que la actora tenía una "espantosa" cicatriz en la mama
izquierda a raíz de varias intervenciones de un cirujano plástico. El Dr.
Nocito la derivó para que tratara de hacer más maleable la piel, que estaba
dura y adherida, para luego poder colocarle un expansor, para finalmente una
vez expandida la piel, colocarle prótesis definitivas. Le efectuó masajes
"muy fuertes" porque la zona estaba insensible dado que le habían
cortado algunos filetes nerviosos, en un tratamiento de seis meses y a razón de
tres sesiones semanales de una hora y luego más espaciadas. La primera vez que
la vio era impresionante, porque parecía un "mordisco de tiburón".
Refiere que no necesitó la colocación del expansor, dado que respondió bien al
tratamiento de masajes e, igualmente, resalta el estado de ánimo de la paciente,
que estaba muy angustiada y acomplejada.
De la prueba analizada surge palmaria la mala praxis en que
incurriera el Dr. Decoud, por lo que, sea que se considere que su obligación
fuera de medios o, como sostiene este tribunal, de resultado y ante la total
carencia de elementos que acrediten su falta de culpa, la conclusión final es
la misma: deberá responder por las consecuencias, lo que sella la suerte de los
recursos sobre el punto.
3. - Corresponde, pues, abocarse a los agravios formulados
acerca de las partidas indemnizatorias.Sabido es que la incapacidad
sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto
la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un
menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida
amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Cód. Civ. y
leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13;
CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del
18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad
corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental,
como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de
otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro,
cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción
en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas -
Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv.esta Sala, causa 124.883 del
22-3-93).
De la misma manera, cabe destacar -contrariamente a lo que
parece entender la aseguradora - que no es necesario que la víctima padezca de
un detrimento de índole patrimonial, habida cuenta que lo que se indemniza a
través de la incapacidad sobreviniente en materia civil -al contrario de lo que
sucede en materia laboral - es cualquier desmedro que presenta en todas las
áreas de su vida de relación (sociales, deportivas, culturales, etc.), sin que
tenga relevancia que se produzca o no alguna alteración en aquella área (ver
mis votos en causas 185.271 del 5-3-96 y 188.689 del 6-5-96).
El perito médico mencionó como secuelas que el examen de la
actora en el área mamaria era simétrica, sin perjuicio de que la mama izquierda
está algo elevada con relación a la opuesta (1 cm.). No percibió hematomas o
pigmentaciones patológicas y sí advirtió la presencia de cicatrices en ambas
mamas en la zona periareolar, planas, sin queloides ni edemas, pero en lo que
hace a la mama izquierda, presenta otra que tiene un aspecto irregular con
retracciones en el tercio medio hipopigmentada de 10x0,8 cms., ubicada en el
borde inferior y de dirección transversal, levemente dolorosa a la presión
digital, por lo que concluye que dicha mama tiene una sensibilidad muy
disminuida. Estimó su incapacidad física, parcial y permanente, en el 25%. En
las contestaciones de las observaciones que le fueran formuladas, señala que
utilizó el baremo de Altube-Rinaldi, que calcula la plástica mamaria con complicaciones
entre el 10% y el 25%, sin aclarar debida y adecuadamente porqué adoptó el
porcentual más alto.
Empero, tal circunstancia carece de mayor importancia habida
cuenta que es jurisprudencia constante de esta Sala aquella que establece que
los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan
meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv.esta Sala, causas
169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras),
debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la
víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar
la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos
del Dr. Dupuis en causa 537.279 del 9-2-12, del Dr. Racimo en causa 583.790 del
15-2-12 y mi voto en causas acumuladas 578.651 y 579.031 del 20-10-11).
Para fijar la cuantía de esta partida es necesario atender a
la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del
damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán
aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e,
igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf.
Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la
nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120;
CNCiv. Sala "F" en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala,
causas anteriormente citadas).
Ello establecido, valorando especialmente las secuelas antes
descriptas, que la actora contaba con 34 años de edad a la época de la primera
intervención por parte del demandado; su estado civil (soltera), su actividad
laboral como empleada administrativa en una empresa privada (Cerámica
Industrial Avellaneda S.A.) donde percibía a julio de 2005 un haber neto
mensual de $ 1.530 y demás condiciones socio-económicas que resultan del
beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto me parece
abultada, de modo que propicio se la reduzca a la de $ 40.000, más equitativa y
adecuada a las particularidades que he detallado.
En el aspecto psíquico, se ha expedido la licenciada Querol,
también designada de oficio por el tribunal, quien ilustra que L.presenta una
personalidad de base neurótica con rasgos fóbicos y esquizoides, utilizando
como mecanismo de defensa la evitación. Presenta un trastorno de ansiedad que
según el DSM IV representa un Trastorno por Estrés Postraumático, de grado
moderado, que tiene su origen en la situación descripta en la demanda, estimando
su grado de discapacidad entre el 20% y el 25% según baremo de Castex y Silva.
Asevera que es temporal y puede haber remisión y aconseja un tratamiento de
carácter individual de un año y medio de duración, a razón de dos sesiones
semanales y un costo de $ 80 cada una, lo que totaliza la suma de $ 11.520 (ver
fs. 289/92).
Este dictamen también mereció observaciones del demandado
(ver fs. 294/95), debidamente respondidas por la experta (ver fs. 329/31),
donde sostiene que el daño psicológico es producto de la cirugía fracasada y no
de su personalidad de base.
En tales condiciones, habida cuenta que las secuelas no son
definitivas y puede haber remisión y que dicha conclusión no ha merecido
objeción alguna, a mi juicio el daño psíquico descripto pasa a ser transitorio
y deberá, entonces, reconocerse solamente la terapia aconsejada, cuyo costo fue
calculado a valores del año 2009. Así las cosas, adoptando un costo de la
sesión en términos actuales, propicio fijar este rubro en la suma de $ 17.280.
En resumen, por incapacidad sobreviniente correspondería
reducir la condena a la suma total de $ 57.280.
4. - En cuanto al daño moral, aun cuando la hipótesis de
autos se encuentre regida por las disposiciones relativas a la responsabilidad
contractual (art. 522 del Cód. Civil), el Tribunal entiende que en hipótesis de
lesiones o muerte el perjuicio surge in re ipsa loquitur (ver voto del Dr.Mirás
en causa 279.753 del 25-10-99 y sus citas).
Se entiende por tal cualquier lesión a los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se
traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han
perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf.
CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala
"F" en E.D. 42-311; íd. , en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D.
100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del
7-11-90).
Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar
el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores,
entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la
culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios
materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc.,
factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv.
Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta
Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, atento a la lógica desazón,
angustias e inconvenientes de todo tipo que seguramente la situación ha causado
en la paciente (ver declaraciones testimoniales ya mencionadas de Nocito y
Martignoni, así como también las de Tato -fs. 271-, Buglione -fs. 272-,
Martínez -fs. 273 - y Faena -fs. 280-) y demás condiciones personales que ya he
reseñado, la suma reconocida ($ 60.000.-) resulta, en mi concepto, justa y
apropiada.
5. - En cuanto a los gastos médicos, como surge de la
sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental,
debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las
lesiones provocadas por el evento dañoso (conf.mi votos en causas 157.723 del
1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90;
votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre
muchas otras).
Y, en la especie, si bien se carece de prueba documental, de
la declaración de Martignoni surge que la actora se sometió a un prolongado
tratamiento de masajes para darle nueva textura a la piel de su mama izquierda,
así como también cabe presumir que efectuó otras erogaciones en medicamentos.
Empero, es mi convicción que el importe fijado por este concepto es elevado, de
modo que propongo se lo disminuya a la suma de $ 7.000, más ajustada a las
particularidades del caso (art. 165 del Código Procesal).
6. - Por último todas las partes se quejan en materia de
intereses: el demandado por estimar elevada la tasa del 8% anual; la
aseguradora por el mismo motivo y pide que se la reduzca a la del 6% por la
totalidad del período, incluso hasta la fecha del efectivo pago y, finalmente,
la actora reclama que la tasa activa contemplada en el plenario de esta Cámara
en autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta
S.A. s/daños y perjuicios" se devengue igualmente hasta la fecha de
cumplimiento de la sentencia.
Si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno
dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez Claudia Angélica
c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz
Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I.interno 200 s/daños y
perjuicios" del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como
doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe
computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia,
salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia
implique una alteración del significado económico del capital de condena que
configure un enriquecimiento indebido (ver fallo plenario antes aludido), lo
cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo
hiciera la magistrada.
En efecto, considera que aceptar que la tasa activa
mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y
hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y
representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del
acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es
que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la
desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta
se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa
capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda
(ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio - en
causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934
del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de
Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n? 493; Casiello, Los
intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución
de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona
y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.
1970-7-332, en especial, cap.V).
Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde
la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, además, Vázquez
Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L.
del 10-6-09, pág. 7), motivo por el cual voy a recomendar -aclarando la
sentencia para evitar eventuales incidentes posteriores pues habla "del
ilícito" cuando estamos ante una responsabilidad contractual - se adopte
esta tasa desde la fecha de la mora, es decir, la de la primera intervención
quirúrgica llevada a cabo por el demandado que es la del incumplimiento
definitivo (ver voto del Dr. Dupuis en causa 537.335 del 20-11-09) y hasta la
de la mencionada sentencia.
No ocurre lo propio con el restante agravio de la citada en
garantía, toda vez que con posterioridad al pronunciamiento -momento en el cual
se calcularon los valores indemnizatorios - rige plenamente la tasa activa
prevista en el mentado plenario "Samudio de Martínez".
7. - En definitiva, voto para que se modifique la sentencia
de fs. 456/68, reduciéndose las partidas en concepto de incapacidad y gastos
médicos y de tratamientos a las sumas de $ 57.280 y $ 7.000, respectivamente,
así como también en materia de intereses, los que por el período comprendido
entre la fecha de la mora (4-11-05) y hasta la del citado pronunciamiento,
deberán ser calculados a la tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que
decide y fue materia de agravio expreso.
Las costas de Alzada, habrán de imponerse al demandado y su
aseguradora habida cuenta que resultan ser la parte sustancialmente vencida, al
haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en
el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed.,
pág. 158, n? 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369
del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo
sentido, CNCiv. Sala "I", en J.A.2003-IV-248) y atento a que lo
relativo a la cuantía de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión
diferida al prudente arbitrio judicial.
Los Dres. Racimo y Dupuis por análogas razones a las
expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido.
Y Vistos:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye
el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 456/68, reduciéndose
las partidas en concepto de incapacidad y gastos médicos y de tratamientos a
las sumas de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS (son $ 57.280.-) y
SIETE MIL PESOS ( son $ 7.000.-), respectivamente, así como también en materia
de intereses, los que por el período comprendido entre la fecha de la mora
(4-11-05) y hasta la del citado pronunciamiento, deberán ser calculados a la
tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de
agravio expreso. Costas de alzada a los vencidos, difiriéndose la regulación de
los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 279 del Código
Procesal) para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada.
Juan Carlos G. Dupuis - Mario P. Calatayud - Fernando M.
Racimo

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