En un banco le imponen al trabajador una rebaja salarial. Le hacen firmar la misma. Luego este mismo trabajador impugnará esto judicialmente. La justicia le da la razón. El argumento es la irrenunciabilidad de los derechos, que es un principio del derecho laboral.
Determinan que el Silencio del Trabajador No Puede
Considerarse Como Consentimiento de la Rebaja Salarial
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que
no se puede interpretar el silencio del trabajador como consentimiento a la
rebaja salarial, debido a que la misma puede contrariar el principio de
irrenunciabilidad que emana del artículo 12 de la Ley de Contrato deTrabajo.
En la causa “Casullo Flavio Hernán c/ HSBC Bank Argentina
S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró
prescripto todo crédito que pudo haberse devengado a favor de la accionante con
anterioridad al 15 de septiembre de 2006, con fundamento en el artículo 256 de
la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de acreencias que tiene origen en
una relación laboral.
La recurrente alega que lo decidido en grado resulta
erróneo, debido a que en su demanda solicitó la nulidad del acuerdo de rebaja
salarial en los términos del artículo 1044 del Código Civil.
Los jueces que integran la Sala IX, recordaron que “en el
acuerdo habido entre las partes de agosto de 2002 se pactaron nuevas
condiciones laborales, relativas a la remuneración y a la asignación de una
categoría con menores responsabilidades”, dejando en claro que “el objeto de
ese trato fue sin lugar a dudas de índole laboral, por lo que cabe deducir que
sus efectos también lo son”.
Los magistrados entendieron que “si esa convención tuvo como
resultado una supresión o reducción de los derechos laborales, según lo dispone
el art. 12 de la L.C.T.la misma deviene nula y sin valor”, ya que “la propia
ley laboral brinda el remedio, resultando innecesario en la especie la búsqueda
de una solución fuera de su ala, tal como lo pretende la parte actora”.
Desde tal óptica, los jueces determinaron que “si el objeto
de la convención habida entre las partes ha sido de índole laboral, y la ley en
la materia determina que las acciones relativas a créditos provenientes de las
relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.),
no se advierte razón alguna que justifique apartarse de lo allí establecido”,
por lo que confirmaron lo decidido en la instancia de grado.
Por su parte, la demandada apeló la resolución de grado,
debido a que el sentenciante ha considerado que la reducción salarial que
sufrió el actor en el año 2002 no configuró un acuerdo de nuevas condiciones
laborales, sino que fue el resultado directo de una decisión unilateral de la
empleadora tendiente a modificar “in
peius” el contrato de trabajo.
Al rechazar dicho recurso, los jueces entendieron que
“carece de virtualidad la alusión a que luego de haberse pactado nuevas
condiciones laborales en el año 2002 el actor prestó tareas de conformidad con
ello y que por tal razón, resulta aplicable la "teoría de los actos
propios"”.
Los magistrados remarcaron que no le asiste razón a la
demandada “al pretender que se aplique la teoría de los actos propios, en
atención a que no se rebate con fundamento el argumento del fallo que contempló
la imposibilidad de interpretar el silencio del actor como consentimiento a la
rebaja salarial”.
“Ello a la luz de los arts. 58 y 260 de la L.C.T., a lo que
debe sumarse, que en este marco sería irrazonable la aplicación de la teoría
invocada en el supuesto de sospecharse aún mínimamente, que la misma pueda
contrariar el principio de irrenunciabilidad que emana del art. 12 de la
L.C.T., puesto que éste resulta uno de los pilares sobre los cuales se asienta
la función protectoria que ostenta el derecho del trabajo”, concluyeron los
magistrados en la sentencia del 30 de septiembre del presente año.
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