19 de marzo de 2012

Convenios Colectivos de Trabajo y la lucha contra la opresión de la mujer


Artículo escrito por Jorge Rodriguez, amigo de quién escribe, profundizando un aspecto muy importante del derecho laboral.

Convenios Colectivos de Trabajo y la lucha contra la opresión de la mujer

Vladimir Lenin: las mujeres "son esclavas de esclavos"… 

Introducción:
Las mujeres constituyen el sector más numeroso de la población objeto de discriminación y desigualdad.
La mayoría de las mujeres son víctimas de una doble opresión: tanto de clase, por ser parte del pueblo, y de género, como mujeres.
El sistema de producción capitalista conserva el papel subordinado de la mujer en la sociedad y en la familia. La familia es la expresión como unidad económica de la sociedad, con funciones políticas e ideológicas.
Históricamente las mujeres tuvieron menor participación en el mercado laboral. Esto es producto de una concepción social de que la mujer sólo sirve para procrear y que además se debería ocupar de las tareas domésticas. De este modo son los trabajadores masculinos quienes venden su fuerza de trabajo según las necesidades demandadas por los capitalistas.
Y ¿qué papel tiene la mujer en cuanto a la fuerza de trabajo que demandan estos capitalistas? La mujer es la reproductora del ejército de trabajadores, situación que históricamente se limitó a la procreación y crianza de los hijos y a la transmisión de la cultura e ideología del sistema de producción capitalista.
Estas solas cuestiones bastan para comenzar un círculo del que difícilmente se pueda escapar. Al tener limitada la labor a cuestiones del hogar y crianza de los hijos, las mujeres son aisladas del acceso a la educación, de la vida social y la consecuente repercusión en el ámbito laboral.
Esta realidad comienza a sufrir modificaciones. Desde la década del 80, las mujeres comenzaron a tener una participación masiva en el mercado de trabajo, pero la opresión de género aún manifiesta sus consecuencias.
La desigualdad entre hombre y mujer se puede producir en diversas etapas de la configuración de la relación y contrato de trabajo. Así la encontramos tanto en la selección y contratación, hasta la formación y en la remuneración. Pero aún se manifiesta en la capacitación, y en la extinción de la relación laboral.
La imposibilidad de que la capacitación de la mujer limita a su vez la posibilidad de tener acceso a puestos de trabajo que requieran mayor capacitación profesional. Esta es una situación desfavorable en que termina siendo ubicada la mujer, ya que al ser el hombre quien está socialmente aceptado dedicarse a estudiar y trabajar mientras la mujer se dedica a realizar las tareas domésticas, se manifiesta que los empleos de mayor rango jerárquico son ocupados por hombres. A su vez, esto afecta en la remuneración, ya que la mayor capacitación se ve compensada económicamente, siendo aún beneficiarios de esta situación los trabajadores masculinos.
Otra situación se manifiesta en el acceso al empleo, donde la prioridad de los empleadores es el beneficio capitalista, por lo cual priorizan el acceso al empleo a trabajadores masculinos, ya que (por ejemplo) al estar socialmente aceptado que sea la mujer quien falta al trabajo ante la situación de enfermedad de su hijo, es la mujer trabajadora quien nuevamente está en una situación de desigualdad laboral y social.
La tendencia demuestra que las mujeres son empleadas en una serie más reducida de ocupaciones que los hombres, y es más probable a que trabajen a tiempo parcial o contratos precarios y de corta duración.
  
¿Qué son los Convenios Colectivos de Trabajo?
Los Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.) constituyen una fuente autónoma y propia del derecho del trabajo, que se encuentran regulados por la ley 14.250 (con la modificación introducida por la ley 25.877). Son el producto del acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y una empresa, grupo de empresas o la representación de los empleadores (como ser una cámara empresarial o una asociación de empleadores) que requiere de la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El objeto de los CCT es fijar condiciones de trabajo y empleo en determinada categoría profesional: tanto para trabajadores comprendidos en una actividad, oficio u empresa.
Son obligatorios para los firmantes y para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
Los CCT se ubican en un rango jerárquico normativo inmediatamente inferior a la ley. 

¿Cuál es el aporte de los Convenios Colectivos de Trabajo en la lucha contra la opresión de la mujer?
Los CCT son la manifestación de la intervención de los protagonistas de la relación de trabajo, en la conformación de la regulación legislativa de las relaciones de trabajo. Entre esas regulaciones se incluye la posibilidad de contemplar la igualdad del hombre y la mujer en el acceso, promoción, modalidad del empleo, etc.
Los CCT cumplen dos funciones, una labor instructoria y otra reguladora.
En cuanto a la labor instructoria, su función consiste en reiterar la prohibición de discriminar por razón de sexo, difundiendo la regulación antidiscriminación y a favor de la igualdad laboral entre los sexos que surge de las normas laborales estatales. El problema es que los CCT poseen una regulación general que en muchos supuestos se puede comprobar la falta de innovación en cuanto a regulación que mejore lo establecido por el orden público laboral existente. Esto no implica que sea una reiteración superflua de regulación, ya que la incorporación en CCT de normas que protejan contra la discriminación y fomenten la igualdad laboral del hombre y la mujer, produce tanto un efecto psicológico como de difusión de la regulación existente. Muchos son los casos en que los trabajadores no tienen acceso a la Ley de Contrato de Trabajo, pero sí al CCT aplicable a su categoría.
De todas formas, el problema de la discriminación es de fondo, y en los hechos no basta con una reiteración o promulgación de normas genéricas.
En cuanto a la labor reguladora, su función es más eficaz que la anterior, ya que intenta una labor activa de fomentar la igualdad laboral entre hombre y mujer, combatiendo la discriminación por sexo en el ámbito laboral. De esta forma existe un doble plano de actuación:
a-yendo más allá que las disposiciones contenidas en normas estatales, como es el caso de aseverar multas establecidas en dichas normas o contemplar aspectos no regulados.
b-Aplicando en el ámbito laboral disposiciones incluidas en normativas estatales generales a favor de la igualdad y de prohibición de discriminación, considerando las particularidades de las relaciones existentes entre las partes para obtener una aplicación productiva.
Esta labor reguladora acarrea conflictos, ya que la prohibición de discriminación no basta para lograr igualdad de sexo, surtiendo efecto solo en cuanto a la prohibición de no repetición de conductas discriminatorias, pero no supera la desigualdad existente, en especial en el ámbito laboral.
Para revertir esta situación se necesita de acciones positivas que privilegien al grupo social discriminado, de modo que permita equipararse al grupo social no discriminado, como única forma de eliminar la desigualdad existente entre ambos sectores.
Otro punto conflictivo es que los CCT suelen comprender normas relativas a embarazo, maternidad, lactancia y cuidado de niños, partiendo de que son situaciones que sólo comprenden al sexo femenino. Si bien algunas situaciones son exclusivamente físicas de la mujer, el caso de cuidado de los hijos es una situación que se parte en responsabilizar a la mujer sin otro sustento que no sea una legislación producto de una sociedad machista.

¿Qué aportan los CCT para combatir la igualdad de oportunidades en el ámbito de la negociación colectiva respecto a diversos institutos?

1-Acceso al empleo: es un tipo de discriminación de difícil posibilidad probatoria, ya que los empresarios están amparados por una legislación que les otorga amplia libertad de actuación y de arbitrariedad que prácticamente somete a su libre albedrio a trabajadores que se postulan para el empleo. Esto tiene repercusiones en diversas esferas de la relación laboral, formando el subempleo y la precarización laboral.
El CCT 204/93 de “Industria del Vestido” nada dice respecto de la discriminación por sexo, estableciendo solo un periodo de prueba durante el primer mes de trabajo con opción de que las partes lo extiendan a 3 meses.
El CCT 130/75 de “Empleados de comercio” en su art. 41 establece un sistema de bolsa de trabajo a la cual recurrirá el empleador cuando deba efectuar alguna designación, y deberá considerar los postulantes inscriptos realizando la designación en igualdad de condiciones. El empleador es quien elije a los trabajadores que se encuentran registrados, pero no establece un criterio de selección, reafirmando nuevamente la capacidad de decisión subjetiva y arbitraria de la patronal.
Otros CCT establece la obligación de realizar estudios médicos, ubicando por una consecuencia lógica social a la mujer en una situación desfavorable. Una práctica común es que, al detectar los empleadores la existencia de embarazo, como el contrato de trabajo se desarrolla durante los primeros 3 meses a prueba, utilizan el despido sin expresión de causa dentro de dicho período, aún sin tener que pagar indemnización. Una vez más, la mujer es víctima de opresión de género.
Si existe prueba suficiente de que el despido responde a causal de embarazo, el trabajador sólo tendrá acceso a una indemnización por daños y perjuicios, pero no a una indemnización estipulada en la LCT.

2-Calificación y niveles retributivos: Los CCT poseen una calificación sexista de las categorías, aplicando uso del género masculino para empleos de mayor jerarquía o calificación profesional. Las calificaciones en femenino generalmente van unidas a diferencias salariales, o a prestaciones laborales en trabajos de limpieza.
El CCT 244/94 de “Industria de la alimentación” regula la categoría de cocinero con calificación masculina y le garantiza un mayor sueldo, calificando en femenino la categoría de camarera, encargadas, ayudantes de cocina, categorías a las cuales les otorga un sueldo menor.
El CCT 303/98 de “Industria de la confección empleados” establece las categorías en masculino salvo la categoría de secretaria.

3-Promoción y ascenso: es la contracara del acceso al empleo. La LCT no establece criterios para ascender en los puestos de trabajo. Esto facilita la discriminación. Una acción positiva consistiría en procedimientos que garanticen la promoción y ascenso de mujeres a categorías superiores.
El CCT 1907/92 de la “Federación Argentina de Trabajadores de Turf” establece un criterio objetico de ascenso, fórmula de acceso automático producido el transcurso de cierto tiempo. Si bien es un criterio objetivo de promoción y ascenso, al ascender todos, no existe incentivo para que los trabajadores busquen merecer el ascenso.
El CCT 25/88 de “Heladeros” establece el ascenso según la mayor capacidad técnica, pero nada establece a cómo deberá evaluar la patronal esa capacidad técnica, dejando el camino libre a conductas desiguales. 

4-Cláusulas sobre embarazo, beneficios por maternidad y adopción, y lactancia: si bien abarca a las mujeres, y es importante dicha protección (en especial en cuanto embarazo, parto y lactancia natural, situaciones incompatibles con la prestación laboral por el riesgo que esto podía ocasionar), no se debe reducir la tutela limitándola al sexo femenino ya que el cuidado de hijos menores no acarrea razón objetiva de excluir a los hombres, quienes también son parte de la crianza de los hijos al igual que la mujer. Los CCT prácticamente repiten el contenido de la LCT.
-Protección del Embarazo: en concreto los CCT suelen mejorar lo establecido por la legislación, regulando específicamente en cuanto a la actividad particular y ampliando plazos en algunos casos.
Ejemplo de CCT que introducen disposiciones positivas al respecto:
El CCT 127/90 de “Albergues transitorios” establece por nacimiento de hijos 3 días corridos, uno de los cuales debe ser hábil.
El CCT 303/98 de “Industria de la Confección Empleados” establece por nacimiento de hijo le corresponden al trabajador una licencia de 4 días, de los cuales 3 al menos serán hábiles.
Otros CCT en cambio introducen modificaciones negativas para el derecho de la mujer, tales como:
El CCT 204/93 de “Industria del vestido”, el cual durante el embarazo permite a la mujer solicitar cambio de tareas si se pudiera ver afectado el proceso productivo. Pero lo supedita a que no perjudique el normal funcionamiento de la empresa (prioriza la empresa antes que la protección de la persona). En igual sentido lo hace el CCT 202/93 de “Pasteleros”.
-Licencia por maternidad: generalmente se repite el contenido de la LCT, pero algunos CCT mejoran sus disposiciones. Por ejemplo el CCT 26/88 de “Empleados de Farmacia”, el cual amplía la licencia por maternidad a 100 días (en lugar de 90).
-Licencia por Paternidad: ningún CCT establece licencia fuera de lo que estipula la LCT, pero sí otorgan protección para licencia por adopción, limitando dicho postulado para los trabajadores masculinos (Ej. El CCT 26/88 de “Empleados de Farmacia”, el cual otorga 2 días hábiles pagos por nacimiento de hijo por adopción, pero sólo para el trabajador varón).

Acción Sindical: En el sindicalismo, el poder siempre estuvo y sigue estando mayoritariamente en manos de los hombres. La mujer se va adaptando de a poco al rol sindical". la acción sindical históricamente estuvo ligada mayoritariamente a los hombres, siendo restrictiva respecto de las mujeres, y los hechos demuestran el escaso acceso a la actividad gremial, la falta de ocupación de cargos sindicales, en los cuerpos de delegados, etc.
Hace un par de años, en 2002, se sancionó la ley de cupo gremial femenino, que si bien está vigente, no aporta en los hechos una solución al tema de la desigualdad ya que la existencia de un cupo no garantiza la igualdad entre mujeres y hombres.
Los números les dan la razón. Desde 1930 hasta la actualidad, la única mujer que encabezó el puesto de Secretaria General Susana Rueda (de Sanidad), en un Triunvirato junto a Hugo Moyano (de Camioneros) y José Luis Lingieri (Obras Sanitarias). De esta forma, Susana Rueda se convirtió en la primer mujer de Latinoamérica en alcanzar la más alta posición sindical de su país.

En Argentina es mejor haber nacido hombre. Según el INDEC, sobre una población de 13,6 millones de personas que trabajan o están en condiciones de hacerlo, el 40% son mujeres. La desocupación afecta al 13,1% de los hombres y la subocupación al 10,25%, pero ambas impactan al 16,7% y al 19,2% de las mujeres. El 46% de las mujeres que no encuentran trabajo tienen estudios secundarios completos o incluso universitarios. Entre los hombres, el porcentaje de los que se encuentran en esa condición es del 25%.
Del 1,5% de mujeres que salió a buscar trabajo en la última década, sólo un tercio obtuvo ocupación plena, mientras que otro tercio pudo ubicarse en empleos de pocas horas.
María José Lubertino, del Instituto Social y Político de la Mujer, advierte que aunque las mujeres son más de la mitad de la población y realizan dos tercios del trabajo, sólo obtienen el 10% del ingreso: "esta es una de las causas de la feminización de la pobreza: dos de cada tres pobres son mujeres".
  
Conclusión:
Estamos en una cultura donde la cosificación del hombre aparece de forma tal como si fuera un acto de libertad y progreso.
Las mujeres, esclavizadas ante una economía de mercado deshumanizante, que nos han impuesto como destino manifiesto, millones de personas asumen la prostitución como un mal menor, y eligen ignorar que en ella subyace la explotación, los maltratos.
La trata sexual fomenta, recrea y fortalece una cultura de normalización de la esclavitud como respuesta aceptable a la pobreza y la falta de acceso a la educación de millones de personas. El
En Argentina el 80% de las mujeres carga con un trabajo invisible: la tarea doméstica. Alcanzando una jornada laboral de 80 horas semanales, ya que no solo realiza la labor en su lugar de trbaajo, sino que además es socialmente impuesto que debe realizar la tarea doméstica, encargarse de los hijos, limpieza del hogar, compras, etc.
La conclusión es demoledora: la desigualdad continua existiendo en salario, jerarquía y promoción del empleo.
Si creíamos que la modernización y las fuerzas del mercado global habrían de erradicar estas situaciones, estamos en lo incorrecto. La economía de mercado aún sigue teniendo un peso significante que no logra que la respuesta plasmada en un sistema normativo pueda revertir la situación.
Si bien la normativa laboral no pueda obtener la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos sociales, es una herramienta que debe ser utilizada para no seguir profundizando la desigualdad existente a la división sexista.
Los CCT no deben limitarse a incluir entre sus disposiciones normas genéricas que ya se encuentran amparadas en el orden público laboral, ya que el problema de la opresión de género en el ámbito del trabajo es un problema de fondo, que va más allá de dicha reiteración. Los CCT deberían establecer específicamente regulaciones considerando las categorías y condiciones especiales a las que se encuentra amparando.

Aún queda mucho camino por transitar.

2 comentarios:

Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...