16 de marzo de 2012

Queremos igual remuneración por igual tarea.


El principio de "igual remuneración por igual tarea" establece la no discriminación en materia salarial, e impone dispensar el mismo trato para todos los empleados siempre y cuando se den las mismas circunstancias. Estas pautas encuentran acogida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN).

Entonces, cuando una empresa decide beneficiar a un dependiente, respecto de los que se encuentran en su misma categoría o cumplen con la misma función, debe considerar que tal decisión se tiene que sustentar en una razón objetiva.

Si esto no ocurre así, la compañía quede expuesta a futuros reclamos judiciales de parte de los trabajadores excluidos de dicho incentivo (como podría ser un aumento de sueldo o el otorgamiento de celular, uso de automóvil, entre otros casos).

En este contexto, la Justicia condenó a una firma a pagar una reparación por discriminación, tras el reclamo de un empleado cuyos pares cobraban más que él.

Como la compañía no pudo justificar ante la Justicia el motivo por el cual esto sucedía, fue obligada a pagar una indemnización.

La empresa informó, al contestar la demanda -iniciada por el dependiente- que el personal fuera de convenio era remunerado según su antigüedad, sucursal, sección de trabajo, desempeño, entre otros parámetros.

Y agregó que, en la práctica, se dan casos donde los dependientes pueden tener mayor antigüedad que otros compañeros pero su trabajo una menor trascendencia a los fines de los objetivos organizacionales.

En esta oportunidad, los magistrados decidieron hacer lugar al reclamo porque consideraron que el sistema de evaluación del desempeño del personal aplicado por la firma no resultaba objetivo.

Para los camaristas, en ningún momento la firma pudo explicar en qué consistía dicho sistema y qué criterios tenía a estos fines.

Por esta razón, la jueza de primera instancia condenó a la compañía aplicando el artículo 1º de la ley antidiscriminatoria, 23.592 que establece que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la CN, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".

"A los efectos de ese artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos", según surge de la causa.

De la prueba de testigos también se pudo apreciar que la empresa abonaba de manera diferente a los asesores, y que ellos cumplían las mismas tareas en diferentes sucursales y sectores de cada establecimiento.

En concreto, con base en la prueba testimonial, informativa y contable los camaristas señalaron que estaba acreditado que las diferencias remuneratorias en los salarios del dependiente se sustentaban en una actitud discriminatoria del empleador que obedeció a la actividad sindical desplegada por el trabajador.

La compañía, en sus argumentos, se limitó a esbozar, en forma dogmática, que no hubo trato discriminatorio y agregó, en forma genérica, que no existía prueba alguna que demostrara la existencia de un hecho ilícito pero, no controvirtió el análisis de la prueba efectuado por la jueza de primera instancia, ni los argumentos y posturas doctrinarias esbozados en esa sentencia.



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...