24 de marzo de 2012

Rompamos los códigos


El análisis de Jorge Rizzo, presidente Organización de Abogados “Gente de Derecho”. Ex presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

El Código Civil fue redactado por el equipo de Dalmacio Vélez Sarfield y promulgado como ley 340 por el presidente Domingo F. Sarmiento el 29 de septiembre de 1869. A lo largo de estos 143 años ha sufrido varias reformas, aunque la única que podemos llamar “macro” ha sido la 17.711 sancionada a instancias de Guillermo Borda (ministro del presidente de facto Onganía), el 22 de abril de 1968.
Desde aquel momento se realizaron modificaciones. Así y como máximos íconos de cada una de ellas (de allí que popularmente se las conoce por ese nombre) se sancionaron las leyes 23.264 (25/09/1985), la que instauró el régimen de “Patria Potestad Compartida” entre madre y padre y; la 23.515 (03/06/1987), la que estableció el “Divorcio Vincular”, ambas en épocas de Raúl Alfonsín. Más acá en el tiempo, no se puede obviar la 26.618 sancionada por el Congreso el año pasado, la que permite en nuestro país el “Matrimonio Igualitario”.
Sin perjuicio de ello, varios institutos del Derecho Civil han quedado atrasados en el tiempo. Algunos de ellos son:
1.- Adopción: El sistema establecido en la ley 24.779 y sus modificaciones (art. 311 in fine del Código Civil) es antiguo y genera infinidad de demoras para crear el vínculo entre adoptantes y adoptados, sin perjuicio de las interminables esperas. Dichas circunstancias hacen necesario que se flexibilicen ciertos requisitos y se acorten plazos, para poder generarse vínculos de amor entre quienes no tienen hijos y los que no tienen padres. Tanto en es así, que de esa forma se combatiría de manera cierta y contundente uno de los flagelos que existen en el mundo y en el que la Argentina no es la excepción: “El tráfico, venta y trata de bebés”.
2.- Pactos Prenupciales: Se utiliza en casi todos los países europeos, los EE.UU. y Uruguay, entre muchos otros; en nuestro país no están contemplados. Se trata de la modificación entre las partes del “Régimen Económico del Matrimonio”. Con estas “Capitulaciones Matrimoniales” (por ejemplo, art. 1.325 del Código Civil Español) se trata de determinar antes de la celebración del matrimonio, cual será la atribución de los bienes entre los cónyuges y cuáles serán las consecuencias en caso de disolución del vínculo por divorcio principalmente.
Su incorporación a nuestra legislación traería por consiguiente que parejas que hoy son simples concubinos contraigan casamiento y que, las sociedades anónimas armadas para evitar el régimen económico del matrimonio ya no sean necesarias.
3.- Alquiler de Vientres: Es una modalidad utilizada en Europa y los EE.UU. que permite lícitamente realizar un negocio por el cual una mujer es inseminada con el esperma de un hombre para gestar un bebé que debe ser entregado tras el parto. Su utilidad se da en casos de parejas donde la mujer o ambos son estériles o, en casos de parejas de varones. Es menester señalar que su implementación aparejaría muchísima controversia por cuanto la Iglesia Católica, principalmente, considerará a esta modalidad como contraria a la Ley Natural, a la moral y las buenas costumbres. Será necesario mucho debate para su implementación.
4.- Libertad de testar: En Argentina existe lo que se conoce como “porción disponible”, es decir el porcentaje en el cual el testador puede disponer libremente de sus bienes tras su muerte. Habiendo hijos, el Código Civil prevé 1/5, léase un 20% que podría legarse a terceros o a alguno de los hijos, en orden a establecer los sistemas de “heredero forzoso” y “legítima”.
Sin perjuicio de ello, y que se trata de una prohibición absurda de disponer libremente de la propiedad privada, garantía reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional, y una incomprensible privación de la libertad a las personas, se producen en nuestra legislación contrasentidos. Así, una persona puede vender todos sus bienes y apostarlos en una mesa de Casino, o regalárselos a un tercero, pero no puede determinar a quién se los legará por testamento. Sí, se trata de un sofisma.
Dicha circunstancia hace que sea necesario ir hacia el sistema anglosajón que dota de libertad total al titular de los bienes de redactar su testamento conforme a las reglas que le indique su libre albedrío.
Éstas son sólo algunas de las cosas que una potencial reforma del Código Civil deberían tratar, basadas en necesidades y circunstancias que los argentinos vivimos cotidianamente y, sobre ello no debemos olvidar que “la costumbre es una de las cuatro fuentes del Derecho”.

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