El análisis de Jorge Rizzo, presidente Organización de
Abogados “Gente de Derecho”. Ex presidente del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal
El Código Civil fue redactado por el equipo de Dalmacio
Vélez Sarfield y promulgado como ley 340 por el presidente Domingo F. Sarmiento
el 29 de septiembre de 1869. A lo largo de estos 143 años ha sufrido varias
reformas, aunque la única que podemos llamar “macro” ha sido la 17.711
sancionada a instancias de Guillermo Borda (ministro del presidente de facto
Onganía), el 22 de abril de 1968.
Desde aquel momento se realizaron modificaciones. Así y como
máximos íconos de cada una de ellas (de allí que popularmente se las conoce por
ese nombre) se sancionaron las leyes 23.264 (25/09/1985), la que instauró el
régimen de “Patria Potestad Compartida” entre madre y padre y; la 23.515
(03/06/1987), la que estableció el “Divorcio Vincular”, ambas en épocas de Raúl
Alfonsín. Más acá en el tiempo, no se puede obviar la 26.618 sancionada por el
Congreso el año pasado, la que permite en nuestro país el “Matrimonio
Igualitario”.
Sin perjuicio de ello, varios institutos del Derecho Civil
han quedado atrasados en el tiempo. Algunos de ellos son:
1.- Adopción: El sistema establecido en la ley 24.779 y sus
modificaciones (art. 311 in fine del Código Civil) es antiguo y genera
infinidad de demoras para crear el vínculo entre adoptantes y adoptados, sin
perjuicio de las interminables esperas. Dichas circunstancias hacen necesario
que se flexibilicen ciertos requisitos y se acorten plazos, para poder
generarse vínculos de amor entre quienes no tienen hijos y los que no tienen
padres. Tanto en es así, que de esa forma se combatiría de manera cierta y
contundente uno de los flagelos que existen en el mundo y en el que la
Argentina no es la excepción: “El tráfico, venta y trata de bebés”.
2.- Pactos Prenupciales: Se utiliza en casi todos los países
europeos, los EE.UU. y Uruguay, entre muchos otros; en nuestro país no están
contemplados. Se trata de la modificación entre las partes del “Régimen
Económico del Matrimonio”. Con estas “Capitulaciones Matrimoniales” (por
ejemplo, art. 1.325 del Código Civil Español) se trata de determinar antes de
la celebración del matrimonio, cual será la atribución de los bienes entre los
cónyuges y cuáles serán las consecuencias en caso de disolución del vínculo por
divorcio principalmente.
Su incorporación a nuestra legislación traería por consiguiente
que parejas que hoy son simples concubinos contraigan casamiento y que, las
sociedades anónimas armadas para evitar el régimen económico del matrimonio ya
no sean necesarias.
3.- Alquiler de Vientres: Es una modalidad utilizada en
Europa y los EE.UU. que permite lícitamente realizar un negocio por el cual una
mujer es inseminada con el esperma de un hombre para gestar un bebé que debe
ser entregado tras el parto. Su utilidad se da en casos de parejas donde la
mujer o ambos son estériles o, en casos de parejas de varones. Es menester
señalar que su implementación aparejaría muchísima controversia por cuanto la
Iglesia Católica, principalmente, considerará a esta modalidad como contraria a
la Ley Natural, a la moral y las buenas costumbres. Será necesario mucho debate
para su implementación.
4.- Libertad de testar: En Argentina existe lo que se conoce
como “porción disponible”, es decir el porcentaje en el cual el testador puede
disponer libremente de sus bienes tras su muerte. Habiendo hijos, el Código
Civil prevé 1/5, léase un 20% que podría legarse a terceros o a alguno de los
hijos, en orden a establecer los sistemas de “heredero forzoso” y “legítima”.
Sin perjuicio de ello, y que se trata de una prohibición
absurda de disponer libremente de la propiedad privada, garantía reconocida por
el art. 17 de la Constitución Nacional, y una incomprensible privación de la
libertad a las personas, se producen en nuestra legislación contrasentidos.
Así, una persona puede vender todos sus bienes y apostarlos en una mesa de
Casino, o regalárselos a un tercero, pero no puede determinar a quién se los
legará por testamento. Sí, se trata de un sofisma.
Dicha circunstancia hace que sea necesario ir hacia el
sistema anglosajón que dota de libertad total al titular de los bienes de
redactar su testamento conforme a las reglas que le indique su libre albedrío.
Éstas son sólo algunas de las cosas que una potencial
reforma del Código Civil deberían tratar, basadas en necesidades y
circunstancias que los argentinos vivimos cotidianamente y, sobre ello no
debemos olvidar que “la costumbre es una de las cuatro fuentes del Derecho”.
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