La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal declaró este martes la nulidad de la resolución que había
dispuesto tener por parte querellante al subsecretario legal del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en representación del
Estado Nacional, en el marco de la investigación por el hecho ocurrido el
pasado 22 de febrero, cuando un tren de la línea Sarmiento colisionara en la
Estación Once y por el que fallecieran 51 personas.
En destacados se dice claramente: "De acuerdo a ello, no caben dudas en cuanto a que dicha tarea resultaría cuanto menos dificultosa si se admite como acusador particular a quien puede ser, por acción u omisión e independientemente de la condición física o jurídica de su personalidad, eventualmente querellado por esos mismos sucesos".
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Asimismo, el tribunal confirmó la decisión del juez federal
Claudio Bonadio que había rechazado el pedido de recusación que formulara el
abogado Gregorio Dalbón.
Fallo Completo:
Sala II - Causa n° 31.606 “SANCHEZ AMARO, Cristina I. y
otros s/queja apelación denegada”. Juzg. 11 - Sec. 21 - expte. 1710/12 Reg. n°
34.337 /////////////////nos Aires, 10 de abril de 2012. VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que la presente queja por apelación denegada fue
presentada por el Dr. Gregorio Dalbón, querellante en representación de
Cristina Inés Sanchez Amaro, Marta Laura Ruiz y Nehuen Miqueas Gentiletti,
conjuntamente con la asistencia letrada de la Dra. Virginia Marta Cassola,
respecto de la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 1272/3 de la
causa principal en la cual resolvió rechazar el recurso de apelación
interpuesto contra el decreto obrante a fs. 1042/4 en cuanto dispuso tener por
parte querellante al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, en representación del Estado Nacional.
II- Que, objetivamente, el remedio articulado no resulta
procedente, por cuanto -tal como ha sido afirmado por este Tribunal en
reiteradas oportunidades- la herramienta procesal idónea para debatir el
apartamiento propiciado es la prevista expresamente por el artículo 339 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, encontrándose la apelación
regulada en el artículo 84 del citado ordenamiento dirigida a quien obtiene un
resultado adverso a la pretensión de asumir el rol de querellante (conf., entre
otras, causa n° 20.593 “Torres de Tolosa”, rta. el 11/12/03, reg. n° 21.866; y
causa n° 30.395 “Garber”, rta. el 29/6/11, reg. n° 33.070). Por tales razones,
la queja deducida será rechazada.
III- Sin perjuicio de
ello, al analizar los antecedentes que dieron motivo a este debate, este
Tribunal advierte que el decreto a través del cual el instructor dispuso
otorgar el rol de acusador privado al Subsecretario Legal del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Dr. Rafael Enrique
Llorens -quien se presentó a fs. 565/6 en cumplimiento de la Resolución 186
adoptada el 23/2/12 por el titular de dicha cartera-, ha sido dictado
soslayando las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código Procesal
Penal de la Nación, por cuanto mediante escasas, genéricas y contradictorias
afirmaciones, el a quo ha resuelto acceder a la pretensión omitiendo la
valoración de circunstancias dirimentes para la solución del caso. Es así que
pese a los requisitos de fundamentación que reclama la norma procesal y a las
mayores exigencias derivadas de los antecedentes obrantes en los actuados, en
el decreto que se analiza el instructor se limitó a señalar que la legitimación
del Estado Nacional deriva de su condición de titular de los bienes materiales
afectados a la concesión y de su rol de garante de la prestación del servicio
de transporte público de pasajeros. En
rigor de verdad y sentido común mediante, esas mismas cualidades son las que
prima facie se alzan como obstáculos para otorgarle la facultad de actuar como
querellante en el proceso, con lo cual toda decisión tendiente a superarlos
debe hallarse precedida de un adecuado análisis que permita a las partes y a
este mismo Tribunal conocer cuál ha sido el sustento argumental de la decisión
adoptada. No puede desatenderse que este sumario se encuentra aún en un
estado incipiente en lo que hace al proceso cognoscitivo de sus múltiples
aristas, con lo cual se torna una exigencia el actuar prudente y la extrema
observación de los recaudos procesales a fin de garantizar a la totalidad de
las partes una incorporación reflexiva y objetiva de la carga probatoria,
priorizando la preservación de la correcta investigación de las hipótesis
delictivas denunciadas y su acabada dilucidación. De acuerdo a ello, no caben dudas en cuanto a que dicha tarea
resultaría cuanto menos dificultosa si se admite como acusador particular a
quien puede ser, por acción u omisión e independientemente de la condición
física o jurídica de su personalidad, eventualmente querellado por esos mismos
sucesos (ver, al respecto, los dictámenes del representante del Ministerio
Público Fiscal glosados a fs. 421/2 y 719/24, y la presentación del Dr. Dalbón
agregada a fs. 745/8). La omisión de valoración de tales extremos impiden
considerar a lo resuelto como un acto jurisdiccionalmente válido y, por su
naturaleza, debe ser de oficio declarado nulo en esta instancia de conformidad
con las previsiones de los artículos 167, inciso 2° y 168 del Código Procesal
Penal de la Nación, encomendándose al Sr. Juez de grado que proceda a renovar
el auto viciado siguiendo las pautas indicadas a lo largo de la presente. Por
las razones expuestas, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la queja deducida por el Dr. Dalbón.
II- DECLARAR la NULIDAD del decimotercer párrafo del decreto
obrante a fs. 1042/4 de la causa principal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado
renovar el auto viciado de acuerdo a las pautas señaladas a lo largo de la
presente. - artículos 167, inciso 2° y 168, segundo párrafo del Código Procesal
Penal de la Nación-. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y
devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones
que correspondan. Fdo: Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Nota: El Dr. Cattani
no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mi: Laura Victoria
Landro. Secretaria de Cámara.-
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Sala II - Causa n°
31.624 “SANCHEZ AMARO, Cristina I. y otros s/recusación del Juez”. Juzg. 11 -
Sec. 11 - expte. 1710/12/3 Reg. n° 34.338 /////////////////nos Aires, 10 de
abril de 2012. VISTOS: Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se
encuentran a conocimiento del Tribunal de acuerdo al procedimiento establecido
por el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud de la
decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs.3/6 de esta incidencia,
mediante la cual rechazó la recusación que le formulara el Dr. Gregorio Jorge
Dalbón -en representación de la querella ejercida por Cristina Inés Sanchez
Amaro, Marta Laura Ruiz y Nehuen Miqueas Gentiletti-. El pedido de apartamiento
se sustenta en la circunstancia de que el instructor dispuso tener por parte
querellante al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios cuando, a entender del recusante, resultaba notoriamente
improcedente, evidenciando que posee un interés en el proceso en los términos
del artículo 55, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación. Pues bien,
en primer término, cabe recordar que esta Alzada ha tenido oportunidad de
sostener que “...no corresponde admitir, salvo supuestos excepcionales, la
separación de los jueces naturales de la causa en base a cuestionamientos
atinentes al contenido de sus decisiones o a los eventuales defectos formales
que ellas posean...” (conf. causa n° 27.038 “Baldo”, rta. el 2/9/08, reg. n°
28.870 y sus citas). De acuerdo a ello, y mas allá del acierto o error de la
decisión cuestionada, no caben dudas en cuanto a que los motivos alegados por
la parte no se encuentran comprendidos dentro de las causales que habilitan la
recusación, en tanto las consideraciones que efectúa respecto a las razones por
las cuales el instructor resolvió del modo en que lo hizo, no permiten concluir
-en ausencia de elementos objetivos que así lo demuestren- que haya existido en
cabeza del Juez un interés particular distinto al jurisdiccional y, menos aún,
anticipar cuál será su actuación futura en el proceso. No empece a lo expuesto
lo señalado por este Tribunal al resolver en el día de la fecha el incidente n°
31.606, pues lo contrario importaría habilitar la separación de los magistrados
cada vez que sus decisiones son modificadas como consecuencia de la
interposición de las vías recursivas establecidas, circunstancias claramente
ajenas a las previstas por la norma en trato. Es en virtud de lo expuesto que
corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante
a fs. 3/6 de esta incidencia. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase,
debiendo practicarse en la anterior instancia las restantes notificaciones que
correspondan. Fdo: Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Nota: El Dr. Cattani no
firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mi: Laura Victoria Landro.
Secretaria de Cámara.-

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