El pleno del Senado sancionó la
iniciativa con 55 adhesiones afirmativas. Los senadores Reutemann, Escudero,
Basualdo y Monllau dejaron asentado el pedido de cambios en los artículos 1 y
2, que no fueron aceptados.
La Cámara alta convirtió en ley
este miércoles, con 55 adhesiones afirmativas, el proyecto sobre Muerte Digna.
Al momento de la votación, los
senadores Reutemann, Escudero, Basualdo y Monllau dejaron asentado el pedido de
cambios en los artículos 1 y 2, que no fueron aceptados.
La iniciativa sobre Muerte Digna
trata una modificación del artículo 2 de la ley 26.529, de Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, que
establece que “el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad”.
También se impone que los niños,
niñas y adolescentes tendrán derecho a intervenir a los fines de la toma de decisión
sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o
salud. Además, en el marco de esta potestad, “el paciente que presente una
enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma
fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital; cuando sean extraordinarias
o desproporcionadas en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado”.
El proyecto señala, por otra
parte, la cuestión del consentimiento informado del paciente, es decir, la
declaración de su voluntad -o, en todo caso, por medio de sus representantes
legales-, emitida luego de recibir toda la información necesaria sobre su
situación por parte del médico.
Por último, se deja en claro que
el médico interviniente no estará sujeto a responsabilidad civil, penal ni
administrativa, para evitar que estos casos vayan a la Justicia.
Algunas opiniones en el recinto
Durante la discusión del texto en
el recinto, el senador del Frente para la Victoria (FpV) Aníbal Fernández
consideró necesario el proyecto para evitar “el sufrimiento hasta que llegue la
muerte”.
En distinta posición se encontró
la legisladora del peronismo disidente Sonia Escudero, que advirtió sobre las
“dudas terapéuticas” de la iniciativa y destacó: Si esta ley necesita ser
corregida con otra ley, no es una buena ley”.
Por su parte, el representante de
Proyecto Buenos Aires Federal (ProBAFe) en la Cámara alta, Samuel Cabanchik,
dijo que con el proyecto se tiene “un paradigma superador de la política”.
El senador de la Unión Cívica Radical
(UCR) y titular de la Comisión de Salud, José Cano, se debe “respetar la
voluntad del paciente en lo que tiene que ver con su propia vida”.
A su vez, la senadora chaqueña
Elena Corregido dijo que “La vida es un derecho y no una obligación, el ordenamiento
jurídico nos esta dando ejemplos permanentemente de que hay un ámbito de
autodeterminación. Nuestra Constitución Nacional, la Declaración Universal
sobre Bioética y Derechos Humanos aprobada en 2005 por la UNESCO, protegen la
autonomía, la dignidad, la libertad y los derechos humanos”, y agregó:
“Respetar, proteger la integridad de las personas, incluye proteger y respetar
su libertad, sus creencias, su relación con su comunidad, su salud, su
autonomía”.
Conozca la ley de Muerte Digna
Artículo 1º - Modifícase el
inciso e) del artículo 2° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el
paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en
cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o
desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en
el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o
el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de
aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento
del paciente.
Art. 2º - Modifícase el artículo
5° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales
e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo. 5º: Definición.
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida
luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara,
precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles
de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) El derecho que le asiste en
caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre
en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual
situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte
vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las
perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del
derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los
mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable ;
h) El derecho a recibir cuidados
paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o
padecimiento.
Art. 3º - Modifícase el artículo
de 6° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Articulo 6º: Obligatoriedad. Toda
actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del
paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su
estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas
en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con el orden de
prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación
del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
Art. 4º - Incorpórase en el artículo
7° de la ley 26.529, el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el
inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por
escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el
acto.
Art. 5º - Modifíquese el artículo
10 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales
e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La
decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de
acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el
artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los
requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación
del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
Art. 6º - Modifíquese el artículo
11 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales
e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas
anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.
La declaración de voluntad deberá
formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera
instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha
declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
Art. 7º - Incorpórase como
artículo 11 bis de la ley 26.529 –Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún
profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa,
derivadas del cumplimiento de la misma.
Art. 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
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