11 de mayo de 2012

La Cámara alta convirtió en ley el proyecto de Muerte Digna


El pleno del Senado sancionó la iniciativa con 55 adhesiones afirmativas. Los senadores Reutemann, Escudero, Basualdo y Monllau dejaron asentado el pedido de cambios en los artículos 1 y 2, que no fueron aceptados.
  
La Cámara alta convirtió en ley este miércoles, con 55 adhesiones afirmativas, el proyecto sobre Muerte Digna.

Al momento de la votación, los senadores Reutemann, Escudero, Basualdo y Monllau dejaron asentado el pedido de cambios en los artículos 1 y 2, que no fueron aceptados.

La iniciativa sobre Muerte Digna trata una modificación del artículo 2 de la ley 26.529, de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, que establece que “el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad”.

También se impone que los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a intervenir a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Además, en el marco de esta potestad, “el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital; cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado”.

El proyecto señala, por otra parte, la cuestión del consentimiento informado del paciente, es decir, la declaración de su voluntad -o, en todo caso, por medio de sus representantes legales-, emitida luego de recibir toda la información necesaria sobre su situación por parte del médico.

Por último, se deja en claro que el médico interviniente no estará sujeto a responsabilidad civil, penal ni administrativa, para evitar que estos casos vayan a la Justicia.

Algunas opiniones en el recinto

Durante la discusión del texto en el recinto, el senador del Frente para la Victoria (FpV) Aníbal Fernández consideró necesario el proyecto para evitar “el sufrimiento hasta que llegue la muerte”.

En distinta posición se encontró la legisladora del peronismo disidente Sonia Escudero, que advirtió sobre las “dudas terapéuticas” de la iniciativa y destacó: Si esta ley necesita ser corregida con otra ley, no es una buena ley”.

Por su parte, el representante de Proyecto Buenos Aires Federal (ProBAFe) en la Cámara alta, Samuel Cabanchik, dijo que con el proyecto se tiene “un paradigma superador de la política”.

El senador de la Unión Cívica Radical (UCR) y titular de la Comisión de Salud, José Cano, se debe “respetar la voluntad del paciente en lo que tiene que ver con su propia vida”.

A su vez, la senadora chaqueña Elena Corregido dijo que “La vida es un derecho y no una obligación, el ordenamiento jurídico nos esta dando ejemplos permanentemente de que hay un ámbito de autodeterminación. Nuestra Constitución Nacional, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos aprobada en 2005 por la UNESCO, protegen la autonomía, la dignidad, la libertad y los derechos humanos”, y agregó: “Respetar, proteger la integridad de las personas, incluye proteger y respetar su libertad, sus creencias, su relación con su comunidad, su salud, su autonomía”.


Conozca la ley de Muerte Digna
  
Artículo 1º - Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

Art. 2º - Modifícase el artículo 5° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo. 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable ;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

Art. 3º - Modifícase el artículo de 6° de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 4º - Incorpórase en el artículo 7° de la ley 26.529, el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
Art. 5º - Modifíquese el artículo 10 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 6º - Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

Art. 7º - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 26.529 –Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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