La Cámara alta avaló la iniciativa con 55 votos afirmativos.
Sólo se abstuvo por completo la legisladora peronista disidente Graciela Di
Perna, mientras que la porteña María Eugenia Estenssoro y el salteño Juan
Agustín Pérez Alsina pidieron hacerlo sólo en algunos artículos.
Con 55 votos afirmativos y sólo una abstención, que fue la
de la legisladora del peronismo disidente Graciela Di Perna (Chubut), el pleno
del Senado convirtió en ley, a las 21.10 de este miércoles, el proyecto sobre
Identidad de Género.
La porteña María Eugenia Estenssoro y el salteño Juan
Agustín Pérez Alsina pidieron abstenerse en algunos artículos. La senadora de
la Coalición Cívica lo hizo en el 5, el 11 y 12, mientras que el segundo lo
hizo sólo en el 5.
El proyecto de identidad de género contempla que toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, tal como
cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento. En este sentido, toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no
coincidan con su identidad de género autopercibida, sin necesidad de ningún
trámite judicial o administrativo.
Por otro lado, la norma prevé que todas las personas mayores
de 18 años de edad podrán acceder a intervenciones quirúrgicas totales y
parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo,
incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad
de requerir autorización judicial o administrativa.
Además, los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de
salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico
Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de
aplicación.
Algunas opiniones en el recinto
La primera en hacer uso de la palabra fue la senadora del
Frente para la Victoria (FpV) y titular de la Comisión de Legislación General
de la Cámara alta, Ada Itúrrez de Cappellini, que señaló: “Es triste tener en
nuestras manos tener la posibilidad de cambiar estas realidades y no hacerlo
¿Qué más debemos esperar? ¿Más muertes? ¿Más humillaciones? ¿Más malos tratos?”
Para la legisladora santiagueña, esta iniciativa “sin duda
significará oportunidades para todos por igual, oportunidades de ser
incorporados, remunerados y promovidos”.
Luego, el senador de la Unión Cívica Radical (UCR) Eugenio
“Nito” Artaza aseguró que “después de esta ley, muchos se irán de cara al sol”,
en referencia al apoyo del partido al proyecto en cuestión.
Por su parte, la legisladora del peronismo disidente Sonia
Escudero destacó que el proyecto apunta a “reparar y restituir derechos a la
comunidad trans en la Argentina”, y explicó: “Lo que hace esta iniciativa es
garantizar el derecho a la identidad, que se materializa en la posibilidad de
pedir el cambio de nombre de pila y de sexo en el documento de identidad y en
la partida de nacimiento, mediante un trámite administrativo, en forma rápida,
gratuita y personal, sin necesidad de asistencia de un abogado”.
Escudero agregó que los cambios “de ningún modo afectan los
derechos y obligaciones legales de las personas, por cuanto se mantiene el
mismo número de DNI”.
http://www.parlamentario.com/noticia-44869.html
Conozca la ley de Identidad de Género
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona
tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad
de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su
identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a
la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no
coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con
excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus
oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse
amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la
partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita
inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica
por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u
otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las
personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el
artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con
expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía
sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de
acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la
Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún
trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de
sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue
asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de
nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento
nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el
nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la
partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad
expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la
presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún
gestor o abogado.
Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo
y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles
a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las
que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento
Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia
morfológica de la persona.
Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente
ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización
judicial.
Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de
nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la
misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y
cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los
datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17
de la Ley 18.248.
Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las
Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro
Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral
correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que
reglamentariamente se determine.
Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las
personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la
presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a
intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores
de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención
del consentimiento.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente
artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,
conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género
adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que
utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de
Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado
para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o
servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar
los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un
sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por
razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser
nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que
respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o
procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre,
a favor del acceso al mismo.
Art. 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley
17.132.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.