La Justicia hizo lugar a la Medida Cautelar, ordenando a
Osde cobertura integral para el transporte especial de un Discapacitado entre
su domicilio y el Centro Educativo Terapéutico a pesar de que sus padres
adquirieron un automóvil vía Ley 19.279
Se trata de la Causa Nº 769/12 caratulada: ” G. L. S. c/
OSDE s/ INCIDENTE DE APELACIÓN”- CNCIV Y COMFED – SALA II- 18/05/2012,
publicado por elDial.com – AA7700, en el día de ayer, 19/06/2.012.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, integrada por los Sres Jueces Dres Ricardo Víctor
Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, resolvió CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Nacional
de Primera Instancia Civil y Comercial Federal interviniente que hizo lugar a
la medida cautelar impetrada, ordenando a OSDE – Organización de Servicios
Directos Empresarios – arbitrar los medios pertinentes a fin de asegurar al
actor( discapacitado) la cobertura integral para el transporte especial entre
su domicilio y el Centro Educativo Terapéutico al que concurre, HASTA TANTO se
resuelva la cuestión sustancial debatida en autos.
OSDE, al apelar la decisión de la Primera Instancia, ante
todo objetó el carácter innovativo de la medida y las consecuencias que ello
proyecta en el caso. Por otra parte cuestionó la verosimilitud del derecho
invocado y el peligro en la demora, destacando que los padres del actor han
adquirido un automóvil haciendo uso del beneficio que el Estado reconoce a
través del régimen de la Ley 19.279 y que el destino de dicho bien no puede ser
otro que el que establece el artículo 1º de dicha Ley.
Medida Cautelar Innovativa
La Excma Cámara señaló inicialmente que ” la coincidencia
entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, por sí mismo,
un argumento válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por
el a quo”.
Acto seguido explicó que ” si bien es cierto que las medidas
cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa ( Fallos : 316:1833; 319:1069,
entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se
puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en
prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición, añadiendo que estos institutos
procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su
objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del
órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al
tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320: 1633).-
Persona discapacitada
Continuando con el hilo de la argumentación, los Sres Jueces
de la Sala II Civil y Comercial Federal que antes hemos nombrado, remarcaron
que : ” este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto
último de la acción aparece dirigido a la satisfacción de las necesidades de
una” persona discapacitada”, el criterio para examinar la procedencia de una
medida precautoria- aún cuando ella sea innovativa - debe ser menos riguroso
que en otros, ponderando que en estos supuestos el eventual perjuicio que
podría generar para una de las partes la admisión de la medida es habitualmente
mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria
( conf. causas 16.658/04 del 29/11/05; 11.285/07 del 20/11/07 y 9054/08 del
27/02/09, entre otras ).
¿Y el automóvil adquirido por los padres del discapacitado
con el beneficio Ley 19.279?(*)
Los Magistrados del Tribunal de Alzada, en relación a la
pregunta que hemos formulado, destacaron que ” al respecto conviene recordar
las previsiones de la Ley 24.901 “ (**)
En tal sentido remarcaron ” que el artículo 13 de la Ley
24.901 establece que los beneficiarios que no puedan usufructuar el traslado
gratuito en transportes colectivos tendrán derecho a requerir de su cobertura
social un transporte especial. Es claro, entonces – añadieron – que la Ley
vigente en materia de discapacidad sólo contempla la limitación que resultas de
la posibilidad de utilizar el transporte público en forma gratuita.”
Finalmente, puntualizaron: ” de allí que- prima facie y en
el contexto cautelar aquí examinado – la circunstancia invocada por la
recurrente no puede erigirse en obstáculo a la procedencia de lo dispuesto por
el Juzgador, sin perjuicio de un análisis más profundo que no corresponde
realizar en el estado actual de la causa, sino al tiempo de dictarse la
sentencia definitiva, máxime teniendo en cuenta que ese argumento fue esgrimido
también en la contestación de la demanda”.
Referencias
(*) Ley 19.279.( B.O. 08/10/71) Ley sobre Automóviles para
Discapacitados.- Art. 1º: Las personas
con discapacidad tendrán derecho en la forma y bajo las condiciones que
establezca la reglamentación, a acogerse de los beneficios que por esta Ley se
les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de
automotores...(modificado por Ley 24.183, art. 1 ( B.O. 27.11.92 )
“Sin pagar IVA o Importado a valor FOB ( valor automóvil en
su país de origen) sin pagar impuestos”(Art 3 incisos b) y c) Ley 19.279).-
(**) Ley 24.901. “Sistema de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con
Discapacidad”. Promulgada de hecho: 02/12/97. Su artículo 13 establece que ”
los beneficiarios que no puedan usufructuar el traslado gratuito en transportes
colectivos tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte
especial”
by DRA. ADELA PRAT on JUNIO 20, 2012
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