CONVENIO 98
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949
Convenio relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949
en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos
cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas
respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o
miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del
presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de
las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse
que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que
las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los
detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b)
del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación
y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la
que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.

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