Las empresas que se dedican a un medio tienen algunas dificultades para reconocer a sus trabajadores.
23 de Febrero de 2012 - Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo - Sala IX
Czerwacki, Alejandro J. contra Comunicación Grupo Tres SA
sobre Despido
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la
demanda por despido interpuesta por un periodista contra una editorial, ya que
el actor escribía con regularidad para la demandada y percibía una remuneración
por dicho trabajo, por lo que se existió un vinculo laboral entre ambos.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte
demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 366/369 y vta., que mereció
réplica del actor a fs. 374 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada
por la demandada con relación a la calificación laboral del vínculo habido
entre las partes, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido, en primer lugar es dable señalar que la
accionada reconoció expresamente en el escrito de responde que el actor “… se
desempeñó como un colaborador transitorio, realizando notas …” (ver fs. 21 vta.
primer párrafo), y por lo tanto resulta aplicable al caso la presunción
contenida en el art. 23 de la L.C.T., esto es, corresponde presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario;
debiéndose resaltar que para hacer jugar dicha presunción, no resulta menester
probar, además, la existencia de dependencia.
En tal tesitura, cabe destacar que desconocida la relación
laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una
causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la
carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de
dependencia, extremo que no se advierte acreditado en los presentes autos.
Digo ello por cuanto, con relación a la prueba testimonial,
la apelante omite cuestionar el valor probatorio otorgado por la Sra. Juez a
las declaraciones de Russo (fs. 88/89) y Diaz (fs. 159/160) –sub editor y
corrector, respectivamente, en la empresa demandada- quienes se exhibieron
contestes en torno a que el actor prestó servicios en forma regular a favor de
la demandada, escribiendo notas sobre espectáculos, conforme las modalidades
que imponía la propia accionada.
Repárase en que los citados testimonios –valorados en sana
crítica, y que no fueron oportunamente impugnados por la accionada (conf. art.
90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)-, lucen coherentes y circunstanciados,
toda vez que los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos por
ser –reitero- compañeros de trabajo del actor.
Asimismo, si bien los testigos Vaccaro (fs. 99/100), Falcone
(fs. 111/112) y Clemente (fs. 149/150) –cuyas declaraciones tampoco fueron
impugnadas-, no laboraron junto al accionante, lo cierto es que en su calidad
de periodistas que se desempeñaban para otros medios, dieron cuenta de que
contactaban telefónicamente al demandante en la redacción de la accionada, y
que las notas por él realizadas se publicaban semanalmente, y algunas de ellas
incluso llegaron a ser tapa de la revista “Veintitrés”.
Por otra parte, con relación a los testigos propuestos por
la demandada, Airali (fs. 105/106) y Gonzalez (fs. 113/114) hicieron hincapié
en la circunstancia de que el actor facturaba sus servicios, pero no pudieron
individualizar concretamente la frecuencia con que se le abonaban los mismos,
ni la cantidad de notas realizadas por el accionante que aparecían en la
publicación de la accionada.
Sitecase (fs. 151/152), más allá de referirse al demandante
como un “colaborador” que facturaba sus servicios, señaló que éste “…
colaboraba regularmente con la revista …” –aunque tampoco pudo especificar la
frecuencia-, y también afirmó que uno de sus trabajos fue nota de tapa;
mientras que los dichos de Perata (fs. 158) lucen vagos e imprecisos, por lo
que nada relevante aportan sobre la cuestión debatida.
A lo expuesto se suma, como bien señaló la Sra. Juez, la
prueba informativa a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (ver fs. 164), de
donde emerge que el actor “… fue invitado a ser jurado en los premios Clarín,
en ese momento firmaba notas en la revista Veintitrés …”.
En definitiva, aunque con distintos matices, cabe concluir
en que los testigos que depusieron en autos coincidieron en torno a la
existencia de una prestación de servicios del actor a favor de la demandada,
escribiendo notas para la revista “Veintitrés” con regularidad, y percibiendo
por ello una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta para
encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.
A esta altura cabe resaltar que –en sentido contrario a la
postura de la recurrente- no puede asignársele ninguna virtualidad probatoria a
la circunstancia de que el accionante haya sido retribuído mediante la emisión
y percepción de facturas, desde que lo determinante son los hechos tal como se
dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o
formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente
ocurrido.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, cabe desechar
los agravios referidos a la existencia de relación laboral entre las partes, y
confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte la queja dirigida a cuestionar
la base remuneratoria receptada por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, soslaya la apelante que la Sra. perito
contadora informó que el actor no se encontraba registrado en el libro previsto
por el art. 52 de la L.C.T. (ver en part. fs. 194 vta. pto. 2), por lo que,
acreditada la existencia del vínculo laboral –conforme lo resuelto en el
considerando precedente-, se tornó operativa la presunción establecida en el
art. 55 de la L.C.T. a favor del trabajador respecto de los datos que debían
constar en tales asientos.
Desde tal óptica, a mi juicio, corresponde también confirmar
lo decidido por el Sra. Magistrado en este aspecto –quien receptó la
remuneración denunciada en el inicio- puesto que la accionada no individualiza
prueba eficaz alguna que logre desvirtuar la mencionada presunción, lo que
sella la suerte adversa de la queja.
IV- Con relación a la apelación deducida en torno a la forma
en que la Sra. Juez impuso las costas, en atención a que la demandada resultó
vencida en lo principal, y no encuentro mérito para apartarme del principio
rector que rige la materia, propongo confirmar la imposición efectuada en la
anterior instancia (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y
calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte
actora y por la Sra. Perito contadora, considero que los emolumentos regulados
a su favor lucen razonables, motivo por el cual sugiero su confirmación (conf.
art. 38 de la L.O., arts. 6,7,8 y conc. de la Ley Nº 21.839 –mod. por Ley Nº
24.432-, y dec. Ley Nº 16.638/57).
V- Las costas de la Alzada propongo imponerlas a la
demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y regular
los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la
demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la
anterior instancia (art. 14 de la Ley Nº 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los
fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue
materia de agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III)
Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y
de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en
la anterior instancia.
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