Este fallo se publicaba poco antes del anuncio de la presidente y declaraba la inaplicabilidad del tope a las asignaciones familiares.
JUZGADO FEDERAL NRO. 4 - MAR DEL PLATA. AMPARO POR
INAPLICABILIDAD DE TOPES A LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, POR DESACTUALIZACIÓN
DURANTE 2012.
Ref. Juzgado Federal Nro. 4 - Mar del Plata. Sentencia de
primera Instancia. Expte. 8.428. Autos: B.S.G. C/ANSES S/AMPARO. Cuestión:
amparo positivo por topes para percibir asignaciones familiares. -art. 19 ley
24.714- Declara inaplicabilidad en este caso del tope a la asignaciones
familiares - omisión del Estado de actualizar los montos durante el año 2012-.
Fecha: 7-SET-2012.
Poder Judicial de la Nación.
Mar del Plata, 7 de setiembre de 2012.
autos y vistos: Estos caratulados "B., S. G. C/ANSeS
S/AMPARO" Expediente N° 8.428, de trámite por ante éste Juzgado Federal N°
4, Secretaría "AD-HOC", traídos a despacho a los fines de dictar
sentencia definitiva y de los que:
resulta: I) Que a fs. 9/13 se presenta S. G. B., por su
propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo formal acción de amparo
conforme lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986,
contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), a
fin de obtener la restitución inmediata del pago de la asignación familiar por
su hija y del resto de las asignaciones que le pudieren corresponder, atento la
notoria inconstitucionalidad del tope establecido por el Decreto 1482/2011.
Relata que como consecuencia del aumento del 10 % del sueldo
dispuesto por su empleador, la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón,
le quitaron las asignaciones familiares que venía percibiendo, al excederse el
tope de $ 5.200 fijado por el decreto en cuestión.-
Manifiesta que el citado afecta el carácter de
"integral e irrenunciable" de la seguridad social establecido por el
art. 14 bis de la Carta Magna, lo cual significa que la protección que otorgue
el Estado en materia de seguridad social debe estar referida a todos los
habitantes, cubriendo todas sus contingencias y demandas vitales, tal como es
el hecho de la crianza y mantenimiento de los hijos. Refiere que la reforma del
94 de la Constitución Nacional, estableció en el art. 75 la facultad del congreso
de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y los Tratados, en especial respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. -
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.
Analiza los requisitos de procedencia del amparo.-
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, peticiona el
dictado de una medida cautelar y oportunamente se dicte sentencia haciendo
lugar al amparo, con expresa imposición de costas.
II) Que a fs. 28/30 se presenta la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a través de letrado apoderado, contestando el
informe circunstanciado requerido.-
Señala que yerra la actora el interponer la presente demanda
contra la ANSeS, toda vez que la amparista resulta ser empleada de la
Municipalidad del General Pueyrredón y la obligación aquí reclamada queda en
cabeza de la misma, y es en su caso, a quien debe pedirse explicaciones.-
Explica que el art. 19 de la ley 24.714 determina la cuantia
de las asignaciones familiares, de acuerdo al desarrollo de la actividad
económica, índice de costos de vida o de variación salarial y situación
económica social de las distintas zonas.
Agrega que el tope fue fijado en la suma de $ 5.200 y en
consecuencia, los trabajadores que perciban una remuneración superior al mismo
no percibirán o dejaran de percibir la asignación.-
Solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463. se
opone a los astreintes y hace reserva del caso federal. Peticiona que
oportunamente se desestime la presente acción de amparo.-
III) Es así que a fs. 34 quedan estos obrados en condiciones
de dictar el pronunciamiento definitivo, por lo que se llama AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. -
Y CONSIDERANDO: I) Que la presente acción de amparo
instaurada por S. G. B.„ contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL), tiene por finalidad obtener la inmediata restitución del
pago de la asignación familiar por su hija y del resto de las asignaciones que
le pudieren corresponder, atento la notoria inconstitucionaüdad del tope
establecido por el Decreto 1482/2011.-
Preliminarmente, en torno a la excepción de falta de
legitimación pasiva deducida por el accionado, estimo recordar que esta acción
de corte netamente constitucional tiene como fin primordial la tutela de una
manera urgente e inmediata de los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución, los Tratados y las Leyes {art. 43 CN y art. 1 Ley 16.986).
Constituyendo una herramienta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico para
que toda persona pueda obtener """sin demora alguna" una
pronta normalización de los derechos lesionados o amenazados por un acto u
omisión de la autoridad pública o de particulares.-
De ahí que entiendo que las cuestiones procesales -como la
planteada por la demandada- resultan tributarias de dichos fundamentos y no a
la inversa.-
Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las
causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva
vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este
esencial deber, so pretexto de limitaciones de índole procesal. Esto es
especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse
a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla (Fallos: 313:1513). Máxime
teniendo en cuenta que la judicatura no puede caer en excesos rituales
manifiestos (CSJN, "Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de
la Plata". Fallos: 238:550), como así también los principios de economía y
celeridad procesal.-
En esa misma sintonía, la propia ley 16.986, que regula el
régimen del amparo en el orden nacional, veda a las partes la articulación de
cuestiones de competencia, excepciones previas e incidenles.-
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que hace pocos años fue
instituido el Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS) y fueron disueltas las
tradicionales cajas de asignaciones familiares, asumiendo la ANSeS todas sus
funciones y objetivos. Pero se da la particularidad que en la Argentina
coexisten con el régimen nacional de asignaciones familiares y la AUH (ambos
administrados por la ANSES) un conjunto de sistemas provinciales similares que
brindan cobertura a los empleados públicos provinciales y municipales, así como
a los jubilados y pensionados de las provincias que no transfirieron sus cajas
provisionales a la Nación (tal es el caso de la Provincia de Buenos Aires),
cuyo régimen es idéntico y mantiene las mismas escalas que aquí se cuestiona
{Conf. CIFRA, Centro de Investigación y Formación de la Republica Argentina,
Documento de Trabajo N° 12, "Información sobre Asignaciones Familiares e
Impuesto a las Ganancias. Como afectan a los trabajadores""). Una
muestra de ello es que el art. 16 de la Ordenanza 20710 que fija el presupuesto
2012 para el Municipio de General Pueyrredón, se remite al importe de las
asignaciones fijadas por la ley 24.714.-
Consecuentemente, considero improcedente la defensa
esgrimida por la demandada, más aun cuando en autos solo se cuestiona el tope
de las mismas y no la forma de pago, cuyo tratamiento excede al presente.-
II) Adentrándome al fondo de la cuestión, cabe señalar que
las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas que contempla el
Sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le
pudieran ocasionar sus cargas de familia. No integran el salario, ya que son
asignaciones no remunerativas y, por o ende, no están sujetas a aportes ni a
descuentos provisionales ni tienen incidencia en el SAC, ni en las
indemnizaciones, ni en las licencias, y además, son inembargables {Conf. Julio
Armando Grisolia, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social",
Tomo III, Editorial Abeledo Perrot).-
En nuestro país están reguladas por la ley 24.714, que
instituye con alcance nacional y obligatorio, un régimen de asignaciones
familiares basado en: a) Un subsistema contributivo fundado en los principios
de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad
de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y
beneficiarios del Seguro de Desempleo; b) Un subsistema no contributivo de
aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por
invalidez; c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por
Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a
aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina; que
pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen
en la economía informal (art. 1).-
Siendo el Decreto 1482/2011, que aquí se cuestiona, la
última normativa que actualizó los rangos, topes y montos de las Asignaciones
Familiares y Universales para la Protección Social.-
Coincido plenamente con el principio de que al Poder Judicial
le está vedado ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia
de las decisiones políticas, como así también con el principio de presunción de
legalidad de los actos administrativos {art. 12 ley 19.549).-
Sobre el punto, nuestro Máximo Tribunal también señaló que
no resulta competencia del Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o
ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero,
apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país {Fallos:
150:89: 332:1572). Ni tampoco juzgar el mérito de las políticas económicas
decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan
la Constitución (Fallos: 332:1572), declarando si repugnan o no a los
principios y garantías contenidos en la misma.-
La Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, recientemente
en los autos "Duran Julio c/ AF1P s/ Amparo" (sentencia del 02.07.12
registrada al T° 28 F° 5547). sostuvo que "...esta Alzada participa de la
corriente doctrinaria y jurisprudencia elaborada en torno a las facultades del
Poder Judicial para el control de los actos de los otros Poderes del Estado,
regulados por la CN, en el sentido de que no se puede relegar el control de
constitucionalidad sobre la legalidad de tales actos y su sometimiento al
artículo 28 CN, en punto a la razonahilidad de los mismos para evitar que
incurran en arbitrariedad: lo que no implica que se pueda analizar so pretexto
de ello razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos.
Y es en ese marco limitativo, impuesto por el principio republicano de la
división de poderes, que se examinara la cuestión traída a juzgamiento.
Entonces, en autos resulta necesario dilucidar si como
consecuencia del tope a las asignaciones familiares vigente, existe una
afectación de los derechos del amparista. teniendo presente para ello que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal
constituye la más de las delicadas funciones a encomendar a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la
última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos
otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el
derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).-
III) En ese sendero, debe tenerse en consideración que en la
última década, caracterizada por la gran crisis económica y social que afronto
nuestro país a comienzos del año 2002, el tope a las asignaciones familiares
fue sufriendo diversas actualizaciones por parte del Estado Nacional.-
Los decretos nros. 368/04 y 1691/04 ampliaron los topes a $
1.725 y 2.025 a partir del 01.03.04 (art. 1) y 01.10.2004 (art. 2)
respectivamente. El decreto nro. 1134/05 a partir del 01.09.2005 elevó a $
2.600 y $ 3.000 respectivamente los topes máximos de remuneración establecidos
en el primer párrafo y segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 24.714. El
decreto nro. 33/07 a partir del 01.01.07 elevó a $ 3.000 y $ 3.500
respectivamente los topes aludidos. El decreto 1591/08 a partir de septiembre
de 2008 eleva el tope a $ 4.800. Los decretosl729/09 y 1388/10 aumentan los
montos de las asignaciones familiares, pero mantienen los topes existentes.
Finalmente el decreto 1482/11 eleva a $ 5.200 el monto en cuestión.-
Sin embargo, en lo que va del 2012 y pese que ya faltan
pocos meses para finalizar el año, el tope a las asignaciones familiares no ha
sufrido modificación alguna. Ante lo cual, cabe preguntarse si dado el
escenario económico/social reinante actualmente en la República Argentina y la
situación particular del amparista, resulta razonable que dichos montos
continúen inmutables.-
La razonabilidad, según el particular significado que a este
concepto jurídico se le reconoce en la materia aquí examinada, quiere decir que
la medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente
adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos; 171:348; 199:483;
200:450; 248:800), así toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre
que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente
desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será
improcedente (Fallos: 327:4958).-
Ahora bien, el propio texto expreso de la Ley de
Asignaciones Familiares (24.714), faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar
la cuantía de las Asignaciones Familiares establecidas, de acuerdo al
desarrollo de la actividad económica, índice de vida o de variación salarial y
situación económica social de las distintas zonas, como así también o
incrementar los rangos y topes de las mismas (art. 19).-
Aspecto que pone de relieve la intención del legislador de
atender a las variables económicas existentes en el país, a los fines de fijar
e ir modificando los rangos y los topes de las asignaciones familiares.
En ese sentido, un indicador por excelencia de las variables
socio/económicas que presenta un país en determinado momento y lugar, pero no
el único, resulta ser los aumentos en los salarios de los trabajadores en
relación de dependencia. Constituyéndose los mismos, en un parámetro
preponderante a tener en cuenta para conocer la realidad.
Así, conforme surge de los informes publicados en la web
oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República
Argentina (www.trabaio.gov.ar), en nuestro país en la última década se
registraron las siguientes variaciones:
El Salario Mínimo Vital y Móvil registró subas del 43,5% en
el año 2003, 45.3 % en el 2004, 35,6 % en el 2005, 23,2 % en el 2006, 21,8 % en
el 2007, 24,5 % en el 2008, 19,1% en el 2009, 20,2 % en el 2010, 25 % en el año
2011 y recientemente se acordó un 25% para el 2012.-
La Remuneración Promedio de los Asalariados Registrados del
Sector Privado, registró subas del 13,4 % en el año 2003, 14,4 % en el 2004,
16,9 % en el 2005,
21.4 % en el 2006, 21,1 % en el 2007, 29 % en el 2008, 20,7
% en el 2009, 26,1 % en el 2010 y 32 % en el año 2011. Montos similares se
registraron en los aumentos de Salario Conformado Promedio de Convenio.-
Un dato para nada menor, también está dado por los sucesivos
aumentos que fue recibiendo el sector pasivo de nuestra sociedad, ya que los
Jubilados y Pensionados, obtuvieron subas en sus haberes del 19,03 % en el año
2009, 25,11 % en el 2010, 34,15 % en el 2011 y 29.04 % en el 2012, tal como se
desprende de la web oficial de la ANSeS (www.anses.gob.ar).
Inclusive el mismo INDEC, cuyos números distan notablemente
de los parámetros referenciados, registro variaciones en el índice Nivel
General de Precios al Consumidor -GBA- durante el año 2010 del orden del 10 %,
en el 2011 del 8.8 % y de Enero a Julio del 2012 del 5,6 % (ver web oficial del
INDEC, www.indec.mecon.ar).
De lo expuesto, queda de relieve que en los últimos años la
totalidad de los indicadores aludidos sufrieron diversas subas año a tras año.
incluso durante este 2012. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el tope a las
asignaciones familiares, que permanece estático desde el año 2011 en $ 5.200
(Decreto 1482/11).
En ese orden de ideas, considero oportuno señalar que los
propios decretos que en la última década aumentaron los topes bajo examen,
contienen una mención expresa a la situación imperante en el país y que
justifican la actualización de los mismos.-
De esta manera el Decreto 368/04 refiere: "...Que los
cambios económicos, políticos y sociales que se han suscitado en el país en los
últimos tiempos se encuentran reflejados en varios ámbitos, siendo uno de ellos
el laboral, con la mejora salarial dispuesta recientemente... Que dicha
situación podría desembocar, paradójicamente, en el hecho de que a pesar del aumento
salarial dispuesto por el Estado Nacional, los trabajadores vean reducidos sus
ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones familiares que venían
cobrando, por haber superado el tope previsto en la norma que las
rige..."". El Decreto 134/05 señala: "...Que es necesario
establecer topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que
habilitan al cobro de asignaciones familiares de acuerdo al desarrollo de la
actividad económica y la situación económica y social de las distintas zonas...".
El decreto 1591/08 destaca: "...Que teniendo en cuenta las actuales
circunstancias económicas, la clara vocación del Poder ejecutivo Nacional en la
redistribución de la riqueza, y las facultades que confiere a este último el
art. 19 de la ley N° 24.174 para establecer la cuantía de las prestaciones
contempladas en la misma, se entiende conveniente incrementar los rangos, topes
y montos de las asignaciones familiares... ".De todo lo expuesto, queda de
relieve que las variables socio/económicas que tuvo en cuenta el Estado
Nacional para aumentar los topes bajo examen y que el propio art. 19 de la ley
24.714 refiere, persisten a la fecha de este decisorio y obligan a su
actualización.-
IV) Sin lugar a dudas, la omisión aludida, repercute
notoriamente en los derechos del amparista, quien producto de: la falta de
actualización de los topes en cuestión; la inflación pública y notoria
existente en nuestro país -que resulta patente en los indicadores
transcriptos-; y las mejoras salariales alcanzadas por la clase obrera, queda
excluida de dichos beneficios sociales pese a los módicos ingresos que
percibe.-
No debemos perder de vista que la accionante es una
trabajadora en relación de dependencia, que percibe mensualmente un salario
como contraprestación por su trabajo personal, con el cual satisface las
necesidades básicas e indispensables, propias y de su familia, tales como:
alimentación, vivienda, vestimenta, educación, esparcimiento, entre muchos
otros.-
Consecuentemente, no resulta razonable que el tope a las
asignaciones familiares se mantenga intacto desde el año 2011, ello con grave
detrimento a sus derechos amparados constitucionalmente.-
En nuestro país, las asignaciones familiares poseen base
constitucional y se encuentran amparadas por el art. 14 bis de la Carta Magna,
que garantiza la protección integral de la familia y la compensación económica familiar.
-
La compensación económica familiar, comúnmente llamada
salario familiar, consiste en una asignación dineraria que se adiciona al
sueldo percibido por el trabajador. Las asignaciones de este tipo procuran
sostener necesidades especiales, propias del Estado Nacional en sí mismo, o del
mantenimiento y educación de los hijos, o las eventuales discapacidades de
algún miembro de la familiar {Conf. María Angélica Gelli, "Constitución de
la Nación Argentina, Comentada y Concordada ", Editorial La Ley).-
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (ratificado por ley 23.313) que goza de jerarquía
constitucional por imperio del art. 75 inc. 12 CN, establece que los Estados
partes reconocen: que se debe conceder a la familia, que es elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y
educación de los hijos a su cargo (art. 10, apartado 1).-
La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la
Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para
que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos
no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que
aquella les asigne; precisamente por ello, toda norma debe "garantizar el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos*" {Fallos:
327:3677; 332:2043) y "garantizar", significa "mucho más que
abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieren tener repercusiones
negativas", según indica en su Observación General n° 5 el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación
debe ser tenida en cuenta ya que comprende las "condiciones de
vigencia" de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los
términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional {Fallos: 332: 709).-
Finalmente, otro principio que resulta de innegable
aplicación al caso de autos, es el de tutela judicial efectiva, que refuerza la
protección aludida precedentemente y es fundamental para brindar una adecuada
prestación del servicio de justicia.-
Todas las circunstancias apuntadas, conllevan al
convencimiento de este magistrado que la falta de actualización en cuestión
importa en los hechos una irrazonable afectación a los derechos de la
amparista. Consecuentemente, corresponde declarar, en este caso en particular,
la inaplicabilidad del tope a las asignaciones familiares, mientras perdure la
omisión apuntada en el presente decisorio en torno al mismo.-
Queda de manifiesto que el Poder Judicial en determinados
supuestos y dadas ciertas condiciones, debe poner coto a situaciones que
denoten un ejercicio irrazonable del poder legítimo que ostenta la
Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten atentatorias del bien
común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna.
Extremo que se presenta en el caso de marras y ameritan a la
procedencia de la acción de amparo, en los términos referidos.-
Por todo ello, con fundamento en la legislación, doctrina y
jurisprudencia indicada, es que. FALLO:
I) HACIENDO LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA POR S. G.
B.„ CONTRA EL ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL).-
II) DECLARANDO, EN ESTE CASO EN PARTICULAR, LA
INAPLICABILIDAD DEL TOPE A LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, MIENTRAS PERDURE LA
OMISIÓN APUNTADA EN EL PRESENTE DECISORIO.-
III) IMPONIENDO LAS COSTAS A LA DEMANDADA (art. 68 CPCCN).-
IV) REGISTRESE, NOTIFIQUESE POR SECRETARIA -con habilitación
de días y horas inhábiles-y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
Sigue la firma: Alfredo E. López - JUEZ FEDERAL - JUZGADO
FEDERAL NRO 4 - MAR DEL PLATA

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.