I. LA LRT NO ADMITE PARCHES
1. La LRT tiene el triste récord de ser la ley que más
declaraciones de inconstitucionalidad registra, en la historia legislativa
argentina.
2. El legislador de 1995, en uno de los pocos aciertos que
tuvo, insertó la cobertura de los riesgos del trabajo en la Seguridad Social , pero – en plena década
menemista – cometió el pecado de privatizar su gestión, colocando como
operadores del sistema a sociedades comerciales que tienen fin de lucro.
3. De tal manera, al interior del sistema se incuba una
enorme contradicción: el operador tiene intereses opuestos a los de las
víctimas de siniestros laborales. Entre las partes se plantea un juego de suma
cero: lo que una gana, la otra lo pierde. Y este conflicto se da en el marco de
una enorme desigualdad en la correlación de fuerzas, lo que sella la suerte de
los trabajadores siniestrados. Esta patología del sistema explica la mayoría de
sus graves problemas de funcionamiento.
4. Por eso nuestra Asociación siempre ha sostenido que la LRT
no admite parches.
II. LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS
DEL TRABAJO ES IGNORADA POR LA REFORMA
1. El eje de la reforma es la cuestión de la reparación de
los daños, y nuevamente deja pendiente cuestiones fundamentales de la
prevención, como la participación de los trabajadores en el diseño y gestión de
la seguridad e higiene laboral. Los trabajadores son los que mejor conocen los
riesgos presentes en los lugares de trabajo, y los más interesados en
neutralizarlos.
2. Las ART tienen escasa voluntad en perseguir a sus
clientes, exigiéndoles el cumplimiento de estrictas normas de seguridad
laboral. Un mercado altamente competitivo colabora en desinteresar a las
aseguradoras en esta cuestión.
III. SE MANTIENE INTACTO
EL ABSURDO PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA LRT
1. La reforma nada dice respecto al procedimiento
médico-administrativo creado por la LRT, declarado inconstitucional por la CSJN
en los casos “CASTILLO”, (07/09/2004) y “OBREGÓN”, (17/04/2012).
2. Los conflictos entre las ARTs y las víctimas de siniestros
laborales se dirimen ante Comisiones Médicas, que actúan como tribunales
médico-administrativos.
3. Se trata de un proceso claramente contencioso, en el que se resuelven las controversias
que natural y lógicamente se originan entre los trabajadores y las ARTs.
4. La disparidad de fuerzas es tan abismal, entre el tremendo
poderío económico de la aseguradora y su batallón de médicos, abogados,
contadores, actuarios, etc., y el trabajador transitando generalmente en
soledad por esos complicados vericuetos procesales, que la situación nos
retrotrae más de 60 años en la evolución de la legislación laboral, llevándonos
a la década del cuarenta del siglo pasado, cuando se creó la Justicia del
Trabajo con la pretensión de eliminar o reducir la desigualdad entre las
partes.
5. Los “jueces” en este proceso son médicos sin formación
jurídica que desconocen los principios del Derecho del Trabajo y los de la Seguridad Social , y que terminaron
siendo funcionales a los intereses de las ARTs.
6. La reforma proyectada no sólo ignora lo que estamos
denunciando, sino que su única preocupación es sacar de la Justicia del Trabajo
las demandas de los trabajadores, que pretendan una reparación plena de los
daños sufridos, con fundamento en las disposiciones del Código Civil. La
intención es clara: someter ese reclamo a magistrados que, se supone, no tienen
la sensibilidad social ni la formación de los jueces del trabajo con las normas
de fondo y forma del ordenamiento civil, desapareciendo así el orden público
laboral y generando una grave asimetría en desmedro de los trabajadores.
7. La CSJN ha declarado la inconstitucionalidad de los arts.
21, 22 y 46 de la LRT (casos “CASTILLO” y “OBREGÓN”), cuestionando la
obligatoriedad de recurrir a una vía administrativa ante organismos de orden
federal, como son las Comisiones Médicas. La reforma insiste en la necesidad de
recurrir a ellas, como vía para la determinación de la incapacidad laboral, que
es el paso previo al ejercicio de la opción por uno de los sistemas de responsabilidad
(art. 4º), lo que implica además que la supuesta mejora económica emergente de
los nuevos montos establecidos, se limitaría al número excepcional de víctimas
que puedan transitar con éxito el proceso administrativo en cuestión. Es claro que se mantendrá la conflictividad judicial.
IV. LA “OPCIÓN CON RENUNCIA”, ENTRE DIFERENTES SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD, ES
INCONSTITUCIONAL
1. Tal como ha declarado la CSJN, entre otros en el caso
“LLOSCO”, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de
la LRT en nuestro país existe un sistema de acumulación, en el cual el
trabajador que ha recibido una reparación insuficiente del daño sufrido en un
accidente laboral, puede reclamarle a los responsables el resarcimiento de los
perjuicios subsistentes.
2. Obligar a la víctima de un siniestro laboral a optar por
un sistema de responsabilidad, renunciando al otro, es un claro retroceso
respecto a la situación actual, afectándose el principio de progresividad cuya
vigencia ha declarado la CSJN en varios pronunciamientos (ver caso “AQUINO”),
con fundamento en nuestra Constitución Nacional y en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
3. En el mundo laboral, en el que rige como postulado
fundamental el principio de irrenunciabilidad de los derechos, exigirle al
trabajador que “opte” entre un sistema de responsabilidad y otro, sin
garantizarle el debido asesoramiento médico y legal, vicia de nulidad tal
manifestación de voluntad.
4. La pretensión de que el trabajador opte entre la
percepción segura e inmediata de la indemnización que determina la LRT, y la
reparación integral de los daños sufridos, pero en un proceso judicial, resulta
claramente extorsiva. No hay “opción”
cuando no hay “libertad”.
5. En el marco de la actual doctrina de la CSJN en materia
social, parece harto difícil que el sistema de opción con renuncia pueda
soportar un test de constitucionalidad.
V. LA CUESTIÓN DE LA
“LITIGIOSIDAD”
1. La “litigiosidad”, como manifestación patológica de un
sistema, no puede medirse por la cantidad de causas judiciales, sino por la
relación entre éstas y la cantidad de potenciales reclamos (conflictividad). Estudio s realizados por nuestra
Asociación demuestran que la cantidad de juicios que se inician es ínfima,
respecto a la cantidad de conflictos que el sistema provoca.
2. Es un grave error creer que se eliminará o reducirá la
actual “litigiosidad”, simplemente porque se mejoran las indemnizaciones del
sistema, ya que esto sólo alcanza a los siniestros aceptados por las ARTs,
dejándose subsistentes todos los conflicto originados, por ejemplo, en las
enfermedades profesionales no reconocidas, o en las reagravaciones no
indemnizadas, o en los siniestros mal liquidados.
3. En general se acepta que las prestaciones dinerarias que
reciben las víctimas de siniestros laborales, son sustitutivas de los ingresos
económicos que potencialmente pueden perder. Por eso la base de cálculo en la
LRT es el salario del trabajador, que determina el llamado “ingreso base”
(art.12).
4. Pero esta norma provoca una distorsión al determinarse la
cuantía de las indemnizaciones, por varios motivos:
a) Sólo computa las remuneraciones “sujetas a aportes y contribuciones”.
Como en nuestro sistema previsional hay un “techo”, por encima del cual no se
realizan aportes, los trabajadores con remuneraciones que superen ese nivel,
ven reducidas sus indemnizaciones, a veces de manera muy significativa;
b) Las remuneraciones que se toman como base de cálculo, corresponden al
año anterior al siniestro, sin ninguna actualización. La inflación y los
aumentos periódicos de las remuneraciones provocan una licuación del promedio
salarial del art. 12 de la LRT, achatando las indemnizaciones;
c) No se contemplan en la base de cálculo de las indemnizaciones, otros
ingresos económicos que la víctima puede tener, como los originados en otro
empleo, o en actividades autónomas.
La reforma proyectada a la LRT ha soslayado totalmente estos problemas,
que naturalmente alimentan la “conflictividad”.
VI. CONFUSO TRATAMIENTO
DE LA MODALIDAD DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
1. La LRT trajo como
novedad el pago de las indemnizaciones en forma de prestaciones dinerarias
mensuales, para las incapacidades laborales superiores al 50%, o en caso de
fallecimiento. El proceso se iniciaba con un período de incapacidad permanente
– provisoria, que podía durar hasta cinco (5) años (arts. 9, 14, 15 y conc.).
Las prestaciones dinerarias de pago único, introducidas por el Dec. 1278/00 y
mejoradas por el Dec. 1694/09, recién podían ser percibidas una vez agotado
este período de provisionalidad. Declarada definitiva la incapacidad
permanente, la víctima pasaba a recibir una Renta Periódica, o una prestación
de pago mensual, complementaria del retiro por invalidez (arts. 14.2, 15.2 y
18).
2. El proyecto de ley
establece que “el principio general
indemnizatorio es el pago único” (art. 2º), lo que parece indicar que se
pone fin al período de incapacidad permanente provisoria, y al pago de las
prestaciones dinerarias en forma de Renta Mensual y de prestación
complementaria previsional. Sin embargo, sólo se deroga expresamente el art. 19
de la LRT, referido a la Renta Periódica (incapacidades
superiores al 50%, e inferiores al 66%), lo que plantea la duda sobre la
subsistencia del período de incapacidad permanente (total o parcial) provisoria
y del complemento previsional previsto para la incapacidad permanente total definitiva
y el fallecimiento. No parece que pueda ser resuelta mediante una
reglamentación.
VII. SE INSISTE EN EL CUESTIONADO “LISTADO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES”
1. Aún con la reforma introducida por el Dec. 1278/00 al art.
6º de la LRT, en la práctica el sistema funciona como un listado cerrado de
enfermedades profesionales, que declara “no resarcibles” a las no incluidas.
2. Apoyadas en esta norma y utilizando una interpretación
híper restrictiva de la relación de causalidad entre la tarea y la enfermedad,
las ARTs, con el aval de las Comisiones Médicas, lograron hacer desaparecer a
las enfermedades de orígen laboral. Si para la O.I.T., del total de siniestros
producidos un 38% son enfermedades laborales, en nuestro país no superan el 3%
¿Dónde van a parar las enfermedades laborales que no ingresan al sistema? A las
obras sociales sindicales y a los hospitales públicos, que así financian a las
ARTs.
La reforma a
la LRT no se da por aludida.
VIII. UNA PÉSIMA TÉCNICA
LEGISLATIVA
1. Se pretende dictar una nueva ley, que operaría en paralelo
con la LRT, pero regulando una misma cuestión, incluso en aspectos marginales,
accesorios o procedimentales, lo que sin dudas originará una enorme confusión.
2. Más aún cuando se utiliza una terminología diferente y
contradictoria, originada en una posición doctrinaria e ideológica distinta de
sus autores. El legislador de los ’90 tuvo bien en claro que la LRT
instrumentaba un subsistema de la Seguridad Social , apartándose del sistema
de responsabilidad individual del empleador de las leyes anteriores (9688 y
24.028). Por eso la LRT habla de “contingencias” y de “prestaciones” y jamás
utiliza la palabra “indemnización”. Los autores de este proyecto, en cambio,
hablan de “reparación dineraria”, “principio general indemnizatorio”,
“indemnizaciones previstas en este régimen de reparación”, etc.
3. Lo correcto hubiera sido modificar la LRT.
IX. INJUSTIFICADO TRATO
DISCRIMINATORIO DEL ACCIDENTE “IN ITINERE”
1. El art. 3º del proyecto incrementa en un 20% las
“indemnizaciones dinerarias”, cuando “el daño se produzca en el lugar de
trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del
empleador”, lo que intenta dejar afuera de esta mejora a los accidentes “in
itinere”.
2. No se entiende la razón por la cual se abandona la
vieja definición de “daño ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo” (se
puede estar en el lugar de trabajo sin estar trabajando, y sin
estar a disposición del empleador), pero menos se entiende que el incremento
indemnizatorio excluya a los accidentes “en ocasión del trabajo”, de los cuales
el siniestro “in itinere” es una especie.
3. Si estamos en un subsistema de la Seguridad Social , que mira la contingencia
a cubrir y no la relación de causalidad, no se advierte cual es la diferencia
entre un trabajador incapacitado en un accidente en el lugar de trabajo, y uno
que sufre un siniestro cuando va a trabajar.
X. LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY
Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO
1. Se insiste en el proyecto en el
mismo error que se cometió con los decretos 1278/00 y 1694/09, respecto a su no
aplicación a las prestaciones dinerarias de contingencias anteriores a su
entrada en vigencia, pero devengadas con posterioridad, o no canceladas oportunamente
(art. 17.5).
2. No sólo el art. 3º del Código
Civil avala la aplicación de la nueva norma “a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, sino que la aplicación de los
principios de la Seguridad Social lo hacen
imprescindible. En efecto, a nadie se le ocurriría plantear que una mejora en
los haberes de los jubilados, sólo se aplicará a quienes adquieran el beneficio
previsional a partir de la entrada en vigencia de la norma que la dispuso. Por ello resulta inexplicable que las
mejoras en las prestaciones dinerarias que trae este proyecto, sólo alcance a
quienes sufran un siniestro laboral a partir de su entrada en vigencia.
3. La jurisprudencia se ha inclinado
mayoritariamente, por decretar la inconstitucionalidad de las normas de los
decretos 1278/00 y 1694/09, similares al art. 17.5 del proyecto, o las han
declarado inaplicables.
XI. A MODO DE FINAL
No sólo estamos a punto de perder una oportunidad
histórica de hacer una reforma integral de la LRT, sino que lo que se propone
tiene un sesgo claramente perjudicial para los trabajadores, y una técnica
legislativa deplorable. Mantener a las A.R.T.
es continuar sosteniendo un sistema que hace de la salud y la vida de
los trabajadores un negocio privado claramente violatorio de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, octubre de 2012.
FERNANDO VIGO LEON DARIO PIASEK
Secretario
General
Presidente

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