La obligación internacional supera la garantía nacional. No corresponde admitir la suspensión del juicio
a prueba en una causa en la que se investiga un caso de violencia de género.
Señala que hacer lugar al mencionado instituto llevaría a suspender la
realización del debate y el desarrollo del mismo resulta fundamental a los
efectos de que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el
acceso efectivo al proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer de Belem do Pará, contrariando, de esa forma, las obligaciones
asumidas por el Estado al aprobar dicha Convención.
Los casos de violencia de género deben ser dilucidados en un
juicio oral, para así respetar las obligaciones internacionales respecto al
tema. La Corte expresó que "asegurar el cumplimiento de esas obligaciones
es una exigencia autónoma, y no alternativa “
La probation no será más una alternativa para evitar el
juicio oral en lo que respecta a casos de violencia de género. La Corte lo
determinó en un fallo, por el cual revocó una suspensión del juicio a prueba
porque era incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém do
Pará).
El fallo se denominó “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n'
14.092”, y tuvo su inicio cuando la Cámara de Casación revocó la decisión de un
Tribunal Oral de rechazar la probation del imputado, en razón de que, a
criterio de la Cámara, la oposición del fiscal al otorgamiento del instituto no
era vinculante a la hora de concederlo.
Esa resolución fue recurrida por el Fiscal General, por
medio de recurso extraordinario, en principio porque se incumplía con el
plenario “Kosuta”, que afirmaba lo contrario de lo resuelto por la Alzada, y
además porque se puso en cuestionamiento el alcance de la Convención De Belém
do Pará.
El Máximo Tribunal, con el voto de su presidente, Ricardo
Luis Lorenzetti, su vice Elena Highton de Nolasco, y los ministros Juan Carlos
Maqueda, Carlos Fayt, Carmen Argibay y Eugenio Zaffaroni, hicieron lugar al
recurso interpuesto y revocaron el pronunciamiento recurrido.
El debate del asunto se centró en el alcance del art. 7 de
la Convención invocada, que en su letra afirma que “Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b)
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer(…) y f) establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos”.
“En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha
puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de
violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado
instrumento”, fue lo afirmado por los magistrados al introducirse de lleno en
la cuestión.
De esa forma, sostuvo el Máximo Tribunal, la Cámara de
Casación “mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la
audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación
fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta
causa”.
El silogismo legal que aplicó la Corte al respecto, fue
que de esa manera, como el fiscal sólo
se oponía a la concesión de la probation, el punto vinculado a la subsunción
del artículo en cuestión no iba a ser discutido en la instancia extraordinaria.
Según el Alto Cuerpo, para la Casación “la obligación de
sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia
especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud
de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino
(…) no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos
cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del
Código Penal”.
Haciendo un análisis entre la norma internacional invocada y
el alcance del art. 76 bis, que regula la suspensión del juicio a prueba, el
Tribunal Federal entendió que la decisión de la casación “desatiende el
contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de
sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación
del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados”, el cual establecía el principio de buena fe en la interpretación
de tratados.
“Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que
fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional
queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a
los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales
propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir,
sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer”, sostuvo
el Tribunal Supremo.
En tal sentido, la Corte se manifiesta en el sentido
contrario, puesto que entendió que, de manera de interpretar los objetivos a
los que se aspira en el tratado “con la necesidad de establecer un
‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio
oportuno’”, la normativa imponía que “la adopción de alternativas distintas a
la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.
“Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que
el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta
congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a
la etapa final del procedimiento criminal”, señalaron los jueces en ese
sentido.
Ello, porque únicamente del juicio oral se podía derivar el
pronunciamiento definitivo “sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es
decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por
la Convención”.
Bajo esos argumentos, los sentenciantes estimaron que la
concesión de la probation al imputado en la causa “frustraría la posibilidad de
dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han
sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación
de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción
que, en su caso, podría corresponderle”.
Además, se resaltó que el desarrollo del debate “es de
trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad
de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso”.
Por lo tanto, los jueces concluyeron que prescindir del
debate “implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al
aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de
prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados”.
Si bien ya se había determinado que el recurso debía ser
rechazado, la Corte se pronunció en contra del argumento vertido en el fallo de
Casación, que había sido utilizado por la defensa del imputado a tal efecto,
por el cual consideró que el ofrecimiento de reparación del daño que exige el
instituto de la suspensión del juicio a prueba, cumplía con los recaudos
exigidos por la convención.
En el fallo se rebatió ese argumento al afirmarse que
“ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal
interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada
en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que
aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de
violencia, ‘al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces’”.
Los ministros de la Corte finalizaron su exposición
afirmando que “Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia
autónoma, y no alternativa”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2013/04/24/noticia_0001.html

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