La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza
responsabilizó a los propietarios de un perro de raza rottweiler por las
lesiones que le ocasionó a un menor tras morderlo en una de sus piernas, ya que
la raza del perro que realizó el ataque es considerada peligrosa, y si hubiera
circulado por la vía pública con bozal (cumpliéndose con las normas de
seguridad establecidas), el hecho ilícito no se hubiera producido, máxime
cuando el animal estaba bajo el cuidado del hijo de los propietarios, el cual
sólo tenía ocho años.
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de La Matanza - Sala
I
Autos: Lazarte, Diego G. y Otra c/Vázquez, Sonia E. y Otro
s/Daños y Perjuicios
Fecha: 31-10-2013
Cita: IJ-LXIX-944
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza
- Sala I
San Justo, 31 de Octubre de 2013.-
C U E S T I O N E S
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera Cuestión el Dr. Jose N. Taraborrelli dijo:
I.- Antecedentes del caso Se trata de un caso en el cual un
perro de raza rottweiler mordió a un niño de diez años de edad. Promovida la
demanda por los progenitores del mismo, sus propietarios fueron condenados a
pagar todos los daños y perjuicios causados, con más sus intereses y costas.
II.- El recurso de apelación y sus agravios El
pronunciamiento judicial dictado en Primera Instancia a fs. 309/320 y su
resolución aclaratoria de fs. 325, en cuya sentencia se hace lugar a la demanda
de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas, iniciada por los
progenitores de un menor de 10 años que fue mordido por un can, fue recurrido a
fs. 335 por los demandados, cuyo recurso de apelación fue concedido a fs. 337.
Radicados estos autos ante esta Sala Departamental,
expresaron agravios los demandados a fs. 346/352 en estos términos.
II.- a) Agravios de los demandados
l.- Argumentan los demandados que causa agravio a su parte
que le parezca curioso –según concluye S.S.- que los testigos por la demandada
ofrecidos no fueran vecinos de las partes, pues no existe ninguna norma que
indique que los testigos deben ser vecinos.
Luego sostiene que el testigo Barone dijo que el niño era
problemático y que le tiró el palito otra vez y el perro sin querer le agarro
el pie. Altieri, testigo presencial, corroboró por dichos de su prima que el
menor era malo, travieso y peleador, atestiguando que en ese ínterin hay un
chico que también hace lo mismo y no le tira el palo sino que lo amenaza que lo
va a tirar o que le iba a pegar. Chiochetti señaló que amenazó con pegarle con
el palo al perro.
El testigo Orlando reconoce que amagó con pegarle al perro y
cuando lo amaga la segunda vez el perro lo agarra del pantalón. Esta acreditada
la ruptura del nexo causal. La sentencia privilegió los testimonios de la
actora. Nada se señala sobre la falta de vigilancia de los padres del menor
sabiendo que jugaba con el peligroso animal, máxime como lo señalan Morelli y
Tunstall el perro se encontraba siempre suelto sin bozal y según sus dichos,
habían existido otros antecedentes de incidentes del animal con otros vecinos.
Debieron en tal caso los padres extremar las precauciones,
pero se despreocuparon de la cuestión. No se advierte que la sentencia se
hubiese valido de una pericia o una inspección ocular por parte de S.S, lo que
basada en generalizaciones concluyó que el animal tenía 42 dientes, con cierre
tijera o que tuviera alrededor de 70 cm. de altura. El perro de los demandados
era manso y afectuoso, solo una provocación externa pudo contrariar su habitual
conducta.
2.- Se agravia del decisorio en cuanto al quantum fijado en
concepto de daño moral. Subdivide el daño moral propiamente dicho del daño
estético, pero arribando a una sola cifra continente de dos aparentes rubros
distintos.
3.- Se queja del monto otorgado por asistencia médica,
gastos de farmacia y traslado. No se expresó que este reclamo se lo hacía por
derecho propio y en representación de su hijo. El menor fue asistido en un
hospital público, ninguna prueba aportó de estos gastos.
Finalmente piden se revoque el decisorio, por encontrarse
probada la ruptura del nexo causal. Seguidamente a fs. 3618/3 la Asesora de
Menores contesta la vista conferida con motivo del escrito de agravios
presentado por los demandados, peticionado se rechace el recurso de apelación
interpuesto.
LA SOLUCIÓN
III.- Daño causado a la salud de un menor de diez años por
un perro de raza “rottweiler” considerado como un animal potencialmente
peligroso Como apuntaba J. Carbonnier, “en el medio rural de 1.804 los animales
eran las cosas peligrosas por excelencia” (lo subrayado me pertenece), en Derecho
Civil, T. II. , traducción de Zorrilla Ruiz, Ed. Bosch, Barcelona, 1971 (cit.
por Casiello Juan J., en Responsabilidad por daños causados por animales, Pub.
en La Ley Nº 1992-C-242). En Francia, se advierte una evolución de la
concepción de la responsabilidad civil del dueño del animal, basada en una neta
responsabilidad objetiva, según la cual no podrá descartarse la atribución del
deber de responder por la sola prueba de la ausencia de culpa, sino que se
exige la acreditación del caso fortuito externo, o de la falta cometida por la
víctima. Los Tribunales Franceses fueron poco a poco abrazando –esta doctrina-,
dentro de una óptica de protección a las victimas de los daños. Así, en una
primera etapa, la Corte de Casación estimó que el “hecho del animal” (causando
un daño), hacia presumir la culpa del guardián, pero éste podía liberase
probando la ausencia de culpa (23 de diciembre de 1879). Mas luego esa solución
apareció como insuficiente – y decisivo en tal concepción- decidiendo que en
estos supuestos la presunción contra el guardián no podía ser descartada por la
sola prueba de la ausencia de culpa, sino que era preciso traer la prueba del
caso fortuito, o bien de una falta, cometida por la víctima, llegándose a una
verdadera presunción de responsabilidad (la Corte de Casación la ha llamado
desde 1957 “responsabilidad de pleno derecho”) que no puede ser descartada en
forma alguna, salvo, claro está, por la demostración de la existencia de una
“causa extraña imprevisible e irresistible”, esto es, la fractura del nexo
causal (Viney, Geneviéve, “La responsabilicé condictions, t. IV, pág. 752, Ed.
L. G. D. J, París, 1982, cit. por Casiello Juan J., en Responsabilidad por
daños causados por animales, La Ley Nº 1992-C, 242). En el derecho italiano
surge del art. 2052 del Codice Civile, la atribución objetiva de
responsabilidad al propietario de un animal o al que se sirve de él,
imputándole legalmente la responsabilidad por los daños que la bestia causare,
sea que está bajo su custodia, sea que se hubiere extraviado o fugado, salvo
que pruebe el caso fortuito. De este modo encuentra su fundamento y
justificación en la exigencia social de hacer soportar los daños causados por
animales a quines en ellos encuentran ventajas. En el derecho español se
extraen idénticas conclusiones, pues el art. 1905 de ese Código impone al
poseedor de un animal, o al que se sirve de él, la responsabildiad por los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Y solo cesará esta
responsabilidad en el caso de que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiere sufrido.
Nuestra legislación civil y doctrina legal sobre la materia
que nos ocupa se orienta por otorgar un fundamento objetivo a la
responsabilidad del dueño del animal por los daños causados por éste. En abono
de esta solución debe recordarse que la concepción jurídica actual de la
problemática de la responsabilidad, pone el acento en los derechos de la
víctima del daño y en la necesidad de reparar todo daño injustamente causado, y
nos conduce a la tesis de la responsabilidad objetiva para la mejor consecución
de ese resultado a que se aspira, todo ello en cuanto a la télesis del sistema
jurídico de la responsabilidad civil. En la especie, el art. 1124 del Cód.
Civ., atribuye al propietario la carga de responder por los daños causados por
el animal, corroborados por otros artículos del Cód. Civ., que en su capitulo
I, bajo el título: “De los daños causados por los animales”, entre ellos los
arts. 1125, 1128 y 1129 (este último que se refiere al animal feroz), muestran
supuestos específicos de exoneración que operan necesariamente frente a la
imputación objetiva de responsabilidad, constituyendo –en rigor de verdad-
exponentes típicos de causas ajenas del daño, que interrumpen el nexo de
causalidad, entre ellas la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder y/o el caso fortuito o la fuerza mayor.
La corriente doctrinaria actual se asienta –en los supuestos
de daños causados por animales- sobre la base de la responsabilidad objetiva,
entre otros sostienen esta tesis Orgaz Alfredo (en La Culpa, Ed, Marcos Lerner,
Córdoba, año 1992, págs. 211/223), Boffi Boyero (cit. por Casiello Juan J., en
op. cit.), Kemelmajer de Carlucci Aída y Parellada Carlos, (en la obra
colectiva Responsabilidad civil, bajo la dirección de Mosset Iturraspe Jorge,
Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1.992, punto “b”, titulado: Fundamento de la
responsabilidad, pág. 422, quienes señalan que de un análisis de la
jurisprudencia (el Derecho vivo), muestra que se trata de una responsabilidad
de base objetiva), Trigo Represas-López Mesa (Tratado de la responsabilidad
Civil, Tº III, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.004, pág. 397/8), Casiello Juan J.
(en Responsabilidad por los daños causados por animales, La Ley Nº 1992-C-242),
Bustamante Alsina Jorge, (en Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed.
Abeledo-Perrot, Bs. As., año 1989, pág. 390, Sagarna Fernando A. (en la obra
colectiva bajo la dirección de Alberto Bueres, Cód. Civ., análisis doctrinario
y jurisprudencial, Tº III-B, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 2.000, págs. 171/220),
coincidentes –todos ellos- con la tesis prevaleciente en la doctrina francesa,
italiana y española.
En la especie, se advierte esta corriente moderna, que funda
la obligación de responder del propietario en la teoría del riesgo creado,
sobre la plataforma de la idea de riesgo-beneficio, en tanto el dueño del
animal se sirve de él, y debe, en su consecuencia, como justa composición
cargar con los daños que cause dicho animal, y si no se encuentra el beneficio,
se basa en la circunstancia de que el propietario ha creado un “riesgo o
peligro” al introducir en la sociedad, o el medio o en su ámbito de actividad
un animal de su propiedad que potencialmente puede causar daños a terceros,
pues pone en peligro la seguridad pública, por el consumo de seguridad que
produce ese animal en esas circunstancias sin bozal. Resulta que es un hecho
público y notorio -y que no necesita ser probado-, que los perros de raza
“rottweiler”, son canes peligrosos y agresivos. Repárese que en tal sentido los
actores adjuntaron al escrito de inicio de demanda una fotocopia a fs. 44 del
diario Clarín de fecha sábado 21 de abril de 2.007, cuya nota periodística
textualmente dice, bajo el título: “El riesgo de los perros agresivos. La
muerte de una beba atacada por un rottweiler reactualiza el problema de los
perros de raza peligrosa que son tenidos como mascotas (…) han atacado a
personas conocidas o extraños causando daños físicos importantes incluso la
muerte. Las características de estos animales son bien conocidas y sus dueños
los eligen precisamente por ellas, por razones de seguridad o por satisfacer
tendencias agresivas: tener un perro de esa naturaleza equivale a tener un
arma, pero de reacciones imprevistas, con los riesgos y las consecuencias que
se conocen”.
También acompañan a fs. 43 otra nota periodística que se
refiere a un fallo pronunciado por la Cámara Nacional Civil de la Capital
Federal, y teniendo en cuenta de que se trata de una versión periodística dice:
“Al final los Jueces de la Sala M de la Cámara Civil revocaron el fallo de
primera instancia y le reconocieron parte del reclamo. El fallo destacó que el
animal no tenía bozal y los paseadores no estaban registrados”. Es decir, que
es un hecho público y notorio que los perros de raza “rottweiler” son animales
agresivos y peligrosos que crean un riesgo constante en perjuicio de terceras
personas y que si los propietarios del can hubieren cumplido con las normas de
seguridad establecidas, actuando en consecuencia con la debida diligencia, con
cuidado y previsión -y considerando que la circunstancia de peligro y riesgo de
estos animales no deben ni pueden ser ignoradas por sus propietarios-, quienes
deberían haber cumplido con las normas de seguridad previstas en las
disposiciones normativas operativas de los (arts. 512, 901 y 1.198 del Cód.
Civ. -aplicables analógicamente según los arts. 171 de la Const, de la Pcia. de
Bs. As. As., y l6, del Cód. Civ.)-, con el objeto de prevenir daños a terceras
personas, sobre la base del contrato social tácito suscripto por los miembros
de la sociedad y lo previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional que
sienta el principio general en materia de responsabilidad civil, acuñado en
Roma por Ulpiano: “alterum non laedere”, es decir “no dañar al prójimo”, de
raíz cristiana, toda vez que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias
posibles de los hechos (art. 902 del Cód. Civ.). En síntesis -vale decir-, que
de circular o desplazarse por la vía publica con el can con bozal, el hecho
ilícito no se hubiera producido y con la agravante de que la bestia estaba bajo
el cuidado del hijo menor de edad de los demandados, que en ese momento
alcazaba los escasos 8 años de edad, careciendo el mismo de discernimiento para
conducirse en los actos y hechos de su vida cotidiana (art. 921 del Cód. Civ.),
con lo cual se agrava la responsabilidad de sus progenitores propietarios del
can.
Según el Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación, del
año 2.012, en su articulo 1759 se dispone que el daño causado por animales,
cualquier sea su especie, queda comprendido en el art. 1757, al establecer este
último que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de
las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por la circunstancia de su realización.
La responsabilidad es objetiva.
En cuanto a los fundamentos del Anteproyecto de Cód. Civ. y
Comercial de la Nación, sus autores dicen -referente a este tópico- que en
cuanto a los sujetos responsables, admite que el dueño y el guardián son
responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera
guardián a quien ejerce, por si, o por terceros, el uso, la dirección y el control
de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. En el caso de actividad
riesgosa o peligrosa responde quien realiza, se sirve u obtiene provecho de
ella, por si o por terceros. Se trata de criterios sostenidos por la doctrina
jurídica argentina durante muchos años.
Finalmente y antes de cerrar este acápite considero
apropiado al caso de autos, destacar que en la Provincia de Bs. As., se
sancionó la Ley Nº 14.107 en fecha 9/12/2.009, titulada: “Requisitos que deben
cumplir los propietarios de perros potencialmente peligrosos”, y que en sus
fundamentos dice: “El presente proyecto tiende a resolver la problemática
resultante de accidentes causados por ciertas razas caninas, las cuales han
proliferado considerablemente en los últimos años”. Mencionándose entre otros,
a los perros de raza rottweiler, que constituyen razas caninas creadas a partir
de distintas razas con el fin de la pelea y/o guardia que en los ultimos
tiempos, con el auge de la inseguridad, las familias optan como defensa. Son
ejemplares de mayor porte y reacciones violentas y rápidas ante posibles
ataques de extraños. Dice en otras partes del fundamento que “pasear con perros
de defensa sueltos es como salir a la calle con un arma”. Por el art. 2 se
consideran perros potencialmente peligrosos a aquellos incluidos dentro de una
topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de
mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las
personas y a otros animales. En el art. 8 inc. c, se dispone que para la presencia
y circulación en espacios públicos utilizar correa o cadena de menos de un
metro de longitud, collar y bozal, adecuados a su raza. Y en el nexo I, de esta
ley se enuncia la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta ley,
en la cual se encuentra la raza “rottweiler”. Asimismo obra en trámite
Parlamentario (098 /16/07/2.010) un proyecto de ley en la Cámara de Diputados
de la Nación, sobre tenencia de caninos y que califica como potencialmente
peligrosos a la raza canina “rottweiler”. Propone el proyecto además que estos
animales deben circular en los lugares públicos con bozal.
Que si bien es cierto, que la Ley Provincial nro. 14.107 no
se encontraba en vigencia a la fecha del hecho objeto de comprobación, sin
embargo tanto sus fundamentos como su texto legal sirven de doctrina
argumentativa jurídica para avalar esta sentencia de Cámara.
III. a.- A mayor abundamiento u “obiter dicta”
Ahora bien, y sin perjuicio de todo lo considerado y
desarrollado precedentemente –demostrándose la responsabilidad civil de los
demandados propietarios del can protagonista del hecho ilícito de autos, pasaré
a mayor abundamiento u “obiter dicta”, a estudiar, analizar y valorar los
agravios de la demandada que critican la parcela del fallo que descalifica a
los testigos propuestos por los adversarios de los actores, adelantando desde
ya que este embate no debería prosperar, por las siguientes razones.
En primer lugar –destaco- que coincido con la Sra. Juez
sentenciante de primera instancia que los demandados en su carácter de dueños
y/o guardianes del animal peligroso o riesgoso, para eximirse total o
parcialmente de responsabilidad, deben demostrar la culpa de la propia victima
o la de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito o la fuerza
mayor como causa ajena o extraña al hecho. La víctima del daño arrimó en autos:
a) la existencia del daño; b) la relación de causalidad adecuada entre el hecho
del animal peligroso y el resultado dañoso, según el curso natural y ordinario
de las cosas de conformidad a la experiencia de la vida diaria (art. 901/ y 906
del Cód. Civ.); c) el carácter de dueños, propietarios y guardianes del animal
causante del daño; d) el factor objetivo de atribución legal de
responsabilidad; e) y finalmente la antijuridicidad, todos ellos extremos
legales cuya veracidad surge –en la oportunidad de la traba de la litis- por su
admisión en el acto de contestación de demanda, con excepción de la extensión
de los daños. Coincido además con S. S. que los demandados no demostraron la
eximente de responsabilidad imputando la culpa a la propia victima, como
interruptivo del nexo causal, pues las declaraciones de los testigos propuestos
por ellos resultan insuficientes para formar una verdadera convicción judicial
en cuanto a que el menor victima del daño a su salud, fue quien agredió al
animal con un palo provocando el roce de sus dientes en la pierna del niño. Y
aquí en este último aspecto de la sentencia, quedó demostrado que no fue un
simple roce, sino todo lo contrario, una verdadera lesión física en la pierna
del niño, según dan cuenta e ilustran las palcas fotográficas glosadas a fs.
26/30, que son lo suficientemente elocuentes como para demostrar la lesión
estética que le ha quedado como secuela.
Llama poderosamente la atención que de los cinco testigos
ofrecidos por los accionados, ninguno de ellos viven en el complejo edilicio
donde tienen su residencia las partes y en donde ha ocurrido el hecho. El
testigo Banche (ver fs. 198/9) no presenció el hecho y se enteró por comentarios
de los vecinos al visitar a su padre, además agrega que no sabe si el niño
Nahuel agredió al perro; siendo un testimonio referencial se lo desestima. A
fs. 200/1 Barone dice que está en el lugar con un amigo que lo fue a visitar e
indica que: “...puede ser que lo haya agredido (...) yo no vi exactamente que
agredió al perro, pero puede ser por como es el chico...”. “En todo caso si lo
hubiera mordido con ganas lo hubiera lastimado”. Como se demostró “ut supra”,
las fotografías y de la pericia médica dan cuenta de la lesión estética que le
produjo la mordedura. Este testigo tampoco dice que la víctima amenazó al
perro. A fs. 202/3 Altieri narró a fs. 202/3 que no es vecino del lugar y fue a
visitar a su prima y vio que unos chicos estaban jugando con un perro, le
tiraban un palo y el perro se los llevaba otra vez a los chicos, hay un chico
que también hace lo mismo y no le tira el palo sino que lo amenaza que lo iba a
tirar o que le iba a pegar no se que iba hacer en ese momento. Creo que luego
el perro lo atacó, mucho no vi pero creo que le hizo muy poco. En otra parte de
su testimonio se contradice, señalando que amenazó al perro y agrega: “el perro
es un pero”. Este testimonio lo desecho también porque es dubitativo y
contradictorio.
A fs. 204 Chiochetti relata que fue a visitar a su hermana y
que: “...Después agarró este chico el palo, creo que se llama Nahuel, mi
hermana me lo nombró y salió corriendo y no lo largó y el perro se lo quería
sacar de la mano y se encontró cercado entre unos coches y el chico y amenazó
con pegarle con el palo al perro, después el perro le arañó la pierna”. Y
finaliza su testimonio agregando que todo esto se lo dice su hermana. Este
testimonio se descarta por cuanto de su lectura integral no resulta
convincente. A fs. 205/6 declara Orlando y relata que: amago al perro pero no
llegó a pegarle. Más arriba en su relato señala que: el chico agarra el palo,
lo empieza a levantar como para que el perro saltara y le amago y cuando lo
amaga la segunda vez el perro lo agarra del pantalón, no sabe si lo lastimó.
Confrontando estos testimonios se aprecia judicialmente – bajo la lupa de la
“sana crítica” (art. 456 del Cód. Proc.)- que no logran conformar una verdadera
convicción judicial, toda vez que no son concordantes ni coincidentes en la
descripción de cómo sucedieron los hechos.
Que por el principio de adquisición procesal la I. P. P.
nro. 336.562 fue incorporada como prueba instrumental pública a esta causa
civil, al ser ofrecida por los actores y no objetada por los demandados, y este
sistema de adquisición procesal implica que a los efectos de los actos
procesales y los resultados de dicha actividad no son divisibles, sino que
benefician a una u otra parte, con abstracción de la que los realizó. Es que
como dice Chiovenda, “un derecho importante de las partes se deriva de la
circunstancia de que la actividad de ambas pertenece a una relación única que,
como tal, se adquiere para el proceso, y no para el sujeto que desplegó tal
actividad”. De acuerdo, a este sistema, los hechos afirmados por las partes y
el resultado de sus pruebas podrán ser indistintamente utilizados por ellas en
su beneficio, prescindiéndose de quien los afirmó o las ofreció (Arazi Roland,
Derecho Procesal, Ed. Astrea, Bs. As. 1995, págs. 147/8). En su consecuencia, doy
por acreditado con las declaraciones testimoniales brindadas en la causa penal
por Morelli a fs. 23/4, Tunstall a fs. 25/6, Negro a fs. 29/30 y Giordano a fs.
31/2 que ellos saben y les consta que el hijo menor de los actores fue mordido
por el perro de los demandados y que era paseado por otro niño hijo de los
demandados de apenas ocho años de edad, todo ello se encuentra corroborado por
las actuaciones procesales labradas en sede civil y que obran glosadas en esos
autos principales las siguientes actas de audiencias testimoniales, a saber: a)
de Giordano (fs. 176/77), que narra haber visto que la familia Lazarte llegaba
de vacaciones alrededor de la media noche, siente gritar un nene, mira y el
perro lo había atrapado, era un rottweiler y es peligroso. El chico estaba en
medio de dos autos, lo sabe porque estaba mirando por la ventana. Tenía la
carne floreciente en la pierna derecha. El perro estaba suelto con un chico de
ocho años, el hijo de la Sra. Vazquez. Agrega que se habían producido otros
incidentes con ese perro anteriormente al hecho de autos. El perro estaba sin
bozal. b) de Tunstall (fs. 178/9) vio a la victima jugando en la playa de
estacionamiento con unas cartas y que estaban tiradas en el piso, no es la
primera vez que hubo un incidente, hubo dos m{as con una menor y con una
persona mayor, al menor le mordió la mano y a la otra persona el perro la atacó
y se defendió con una bolsa. Ella vio a Nahuel lesionado en la pierna, dijo le
desgarró la pierna. Aclaró cuando inicia su declaración que ella sintió gritos,
levanto la ventana y vio al chico en el piso ensangrentado. c) de Morelli
(fs.219/220) quien relató que escuchó los gritos del nene y vio que el perro lo
atacó y gritaba que se lo sacaran, bajó y vio que el padre tenía el nene en los
brazos sangrando la pierna, la herida era bastante grande, después lo
enyesaron.
Sobre la base de la doctrina legal de que los testigos no se
cuentan y si se pesan, estimo que los propuestos por los demandados resultan
inválidos por las razones apuntadas precedentemente, restándole credibilidad a
esos testimonios, en cambio los propuestos por los actores son convincentes,
encontrándose corroborados estos últimos por las placas fotográficas agregadas
a fs. 235/240, por los certificados médicos precarios de fs. 33 vta. y 80, por
el gráfico que ilustra el lugar del hecho a fs. 47/49, y demás actuaciones
labradas en sede penal a fs. 13/82, todas de la I. P. P, mencionada “ut supra”,
y por la historia clínica de fs. 190/196, las fotografías de fs. 235/240, la pericia
médica de fs. 232/233, 266/266 vta. y la experticia psicológica obrante a fs.
221/224, 263/264, todas ellas de los autos principales (art. 384, 456, 472 y
474 del Cód. Proc.).
En síntesis, los demandados no cumplieron con la carga (art.
375 del C.P.C.C.) o el “onus probandi” de acreditar la culpa de la propia
víctima, tendiente a interrumpir el nexo causal. Por lo tanto, se rechazan por
improcedentes esta parcela de sus agravios.
IV.- Cuantificación económica del daño moral incrementado
con el daño estético.
El daño estético esta protagonizado por la alteración de la
persona en su aspecto exterior en su cuerpo humano provocado a consecuencia de
una lesión física. Esa alteración puede ser esencialmente estética (cicatrices
o deformaciones), siempre definida ésta por la comparación a partir de la
tendencia simétrica del propio cuerpo, con la información visual del aspecto
exterior, anterior a las lesiones de la persona afectada o bien por ser una
consecuencia lógica del daño comprobado. Aparece la deformidad cuando añadimos
una valoración peyorativa al mero concepto de la alteración del aspecto
exterior. El efecto que provoca la alteración del aspecto exterior en otras
personas con las cuales debe relacionarse de forma familiar, laboral, o en
otros aspectos sociales. Existen cicatrices que podrían ser consideradas como
deformidad porque afectan de forma intensa la imagen de la persona afectada.
Para la lesión o daño cicatricial (estático) es necesario considerar: a) el
numero de cicatrices, b) la localización, c) morfología, d) medidas, e) nivel
hipotrofia-atrofia, f) nivel de altercación cromática, g) nivel de alteración
estructural, h) variabilidad de la cicatriz o las cicatrices con el movimiento
(José Aso Escario y Juan Antonio Cobo Plana, en Valoración de las lesiones
causadas a la personas en accidentes de circulación, Ed. Masson, España, año
2.001, págs. 322/330).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que: “El daño
estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u
otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por la
actora a raíz de un accidente de tránsito, provoque o haya provocado perjuicios
patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral. Empero, su
entidad debe ser prudencialmente apreciada si se toma en cuenta que la cirugía
reparadora –cuyos gastos se indemnizan- podrá atenuar en buena medida sus
efectos (CS, Turró c/Moraña, 1/12/83, cit. por Ogando Daniel Enrique, en
Compendio de Jurisprudencia usual de la Corte Suprema, Ed. Vera Arévalo (Bs.
As. 1994), pág. 210).
En efecto, según la pericia médica que da cuenta la pieza
glosada a fs. 232/233 y las explicaciones brindadas por el experto a fs.
266/266 vta., las placas fotográficas agregadas a fs. 235/240 de los autos principales
y las 10 fotografías anexadas a la IPP a fs. 10 y las otras placas glosadas a
fs. 50 y 50 vta. ilustran sobre los rastros de sangre sobre las zapatillas del
menor, como sobre el pavimento de la playa de estacionamiento, la lesión física
en la pierna con sutura y luego la pierna enyesada, concluyéndose en la
experticia que: 1.- “Presenta por la primera cicatriz (…). 2.- Presenta por
segunda cicatriz (…). 3.- Presenta por la tercera cicatriz (…) de origen causal
al hecho motivo de autos”. Todo ello corroborado con la H. C. que luce agregada
en los autos a fs. 190/196, e informe de fs. 9 del Hospital Churruca, y
certificados médicos precarios de fs. 33 vta. y fs. 80, e informes médicos de
fs. 59/75 de la IPP mencionada. En suma, no hay dudas que la mordedura del can
dejó como secuela una lesión estética en el miembro inferior del menor víctima
del daño en su salud.
El daño moral.
Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que
el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o
estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la
persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación
dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o
extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae
sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad
por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, pág. 9 y ss.
, Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 35 y ss. Zabala de
González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, pág. 178 y ss.).
En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho
Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral
constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio
del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre
un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además,
debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas
pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y
discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de
contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la
víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de
relación, condición socio- económica, posibilidades de reinserción en el
mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de
relación, como también la índole del hecho generador del daño, las
circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las
angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y
padecimientos, etc.. Como se observan todas estas pautas giran en torno a la
víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la
jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral
es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos,
sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los
damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran
en el ámbito espiritual de las victimas y que no siempre resultan claramente
exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad
del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales
de la víctima, menor de 10 años al momento del hecho, su sexo masculino, su
posición socio-económica, estudiante, realizando un análisis de los elementos
de prueba producidos en autos, más precisamente de las pericias médicas, las
historias clínicas incorporadas a la causa, estimo que corresponde confirmar la
cuantificación económica de la indemnización del daño moral, incrementado con
la valoración y valuación del daño estético –tal cual lo ha sentenciado la Sra.
Juez de la instancia de origen- en la suma total de pesos TREINTA Y CINCO MIL
($35.000,00).
V.- Gastos de asistencia médica de farmacia y de traslado.
La Sra. Juez de primera instancia, fijo la suma de $500 por
el concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados.
Desde ya adelanto, que coincido –sin hesitación- con S.S.
que los actores han reclamado dicho rubro por sus propios derechos, por cuanto
es obvio y así lo entiende éste Juzgador – según la experiencia de la vida
diaria y las máximas de experiencia del Juez- que han sufragado esos ítems del
patrimonio del patrimonio de ellos, por cuanto dichas erogaciones no son ajenas
al ejercicio de la patria potestad, por lo tanto la crítica a ésta parcela del
fallo debe ser desestimada.
Ahora bien, sometiendo a revisión judicial éste ítem y
analizando las pruebas producidas en autos, la gravedad de las lesiones
sufridas, los tratamientos médicos que necesariamente fue sometio, se presume
que debió sufragar esas erogaciones y gastos (art. 163 inc. 5° del Cód. Proc.),
todo corroborado con la prueba pericial médica producida, y aplicando la
doctrina legal en el sentido de que no se requiere una acreditación documentada
en forma específica de dichos gastos, pues se entienden que son notorios, sin
importar si fue asistido médicamente en un nosocomio público y aplicando la
facultad que confiere el art. 165 del Cód Proc y atendiendo a la reparación
integral del art. 1083 del C.C., estimo que el cuantum fijado por la Sra. Jueza
de la instancia de origen en la suma de pesos QUINIENTOS ($500,00) a favor de
los progenitores del menor, por el rubro en cuestión, resulta ajustado a
derecho. (art. 1.086 del Cód. Civ.).
VI.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda
judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las
costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a los
demandados. (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todas las consideraciones legales,
jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA .
Por análogos fundamentos, los Dres. Alonso y Posca también
Votan Por La Afirmativa.
A la Segunda Cuestión Planteada el Dr. José N. Taraborrelli
dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos
colegas:
1) SE CONFIRME en su totalidad la sentencia apelada y su
aclaratoria de fs. 325 en cuanto ha sido materia de agravios;
2) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia
recursiva a los demandados, ello atento al modo en como se resuelve la presente
contienda judicial y por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art.
68 del C.P.C.C);
3) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley Nº
8904/77)
ASI LO VOTO
Por análogos motivos los Dres. Alonso y Posca adhieren y
votan en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
Considerando: el resultado obtenido en la votación que
instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal Resuelve:
1) CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada y su
aclaratoria de fs. 325 en cuanto ha sido materia de agravios; 2) IMPONER las
costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados, ello atento al
modo en como se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del
criterio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C); 3) DIFERIR la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad,
(art. 31. Decreto Ley Nº 8904/77).
Ramón D. Posca - Eduardo Á. R. Alonso - José N. Taraborrelli

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