Hay tres vías básicas cuando el vendedor del plan de ahorro incumple el contrato y demora la entrega pactada, no respeta el plazo. Las acciones legales por las demoras en el plan de ahorro en principio, no son excluyentes; se pueden intentar conjuntamente.
La primera acción puede ser defensa del consumidor, caso de abajo, en que por las demoras en la entrega del vehículo multaron a la compañía y ordenaron un resarcimiento a favor del comprador. Hay una ley local sobre plazos de entrega, la podés leer abajo.
La segunda es la de enviar una carta documento con abogado/a, pedir una mediación extrajudicial e iniciar una acción legal. Abajo una carta que en algún momento envié. La carta documento, una vez analizado el contrato, los fuerza a responder y dar una respuesta. En la mediación se podría negociar un acuerdo, incluyendo un resarcimiento por la demora, privación de uso, etc.
Finalmente, también se puede denunciar en la IGJ que es el organismo de contralor del sistema.
Los supuestos comunes son no respetar el plazo, cambiar las condiciones, cargos no informados, seguros por encima del monto de mercado (y no permitir la libre opción, según garantiza la resolución IGJ que los regula), entre otras.
Espero que este menú te sirva. De todas maneras, ¡Aguante el transporte público… y la bicicleta!
Anexo – carta documento por demoras en la entrega del vehículo de plan de ahorro
Como siempre, no usar la carta sin que antes la vea un abogado/a porque es necesario revisar y analizar el caso. Ah, también cambié el modelo de auto…Por medio de la presente intimo a Ustedes para que dentro de las 72 horas entreguen a mi parte la unidad Camión Scania CL en cumplimiento del contrato de auto-ahorro suscripto el día 10 de agosto de 2014, por haberse cumplido las condiciones para ello, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Quedan debidamente notificados”.
Anexo – ley sobre plazos de entrega
Buenos Aires, 05 de marzo de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Plazos de entrega para bienes y servicios
Artículo 1°.–
Determinación del plazo de cumplimiento. Los proveedores deberán
establecer de manera clara e indubitable, en el marco de los contratos
de consumo, el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones
principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la
prestación de un servicio, el cual debe ser razonable.
Asimismo
deberán demostrar, por medio fehaciente, que se ha informado al
consumidor, al momento de celebrar el contrato, sobre los términos de
esta Ley
En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.438, BOCBA Nº 3445 del 22/06/2010)
Artículo 2°.–
Interpretación del plazo establecido de manera ambigua. La utilización
de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo precedente, se interpretará en favor del consumidor. En ese
sentido, toda redacción que mediante diversos términos se proponga el
establecimiento de plazos aproximados o estimados, se entenderá como si
se tratara de términos expresos, improrrogables por la exclusiva
voluntad del proveedor.
Artículo 3°.–
Falta de determinación del plazo. La falta de determinación contractual
del plazo de cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo
del proveedor, se interpretará, sin perjuicio de las sanciones previstas
en el ordenamiento vigente, como si el obligado/proveedor se hubiera
comprometido al cumplimiento de la o las obligaciones contractuales,
dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el
consumidor.
Artículo 4°.–
Penalidad por incumplimiento. La autoridad de aplicación de la
legislación de defensa del consumidor deberá establecer, a los fines de
posibilitar la reparación del daño que el proveedor hubiese irrogado al
consumidor por el incumplimiento del término al que se encuentra
obligado, un resarcimiento en concepto del daño directo en favor del
consumidor del equivalente al uno por ciento (1%) diario por cada día de
retraso en el cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo
del proveedor, hasta el tope establecido en el artículo 40 bis de la
ley 24.240.
Artículo 5°.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.006Sanción: 05/03/2009
Promulgación: Decreto Nº 295/009 del 07/04/2009
Publicación: BOCBA N° 3157 del 20/04/2009
Reglamentación: Decreto Nº 1.036/009 del 20/11/2009
Publicación: BOCBA Nº 3312 del 01/12/2009
Anexo – Sentencia completa – multa a la concesionaria por demoras del plan de auto- ahorro
Expte. Nº 5612/2014 – “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro c/ DNCI s/recurso directo ley 24.240 – art 45″ – CNACAF – SALA IV – 05/02/2015Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante la disposición nro. 259, del 17 de octubre de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior (DNCI) impuso a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, en razón de haber incumplido la obligación de informar al cliente el estado de su trámite de adquisición de un vehículo marca Citroën en el marco del Plan de Incentivo a la Industria Automotriz, y por no cumplir con las condiciones convenidas, generando demoras injustificadas en la tramitación. Con sustento en las mismas normas y argumentos, impuso a la concesionaria involucrada, BBB SA, una multa de pesos veinte mil ($20.000). A su vez, ordenó a las firmas publicar la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240 (v. fs. 194/208).-
Finalmente, las condenó a abonar al reclamante, en concepto de daño directo, el equivalente a dos y media canastas básicas cada una. Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se habían iniciado a partir de la denuncia incoada por el señor Juan Sebastián Mesples, el 2 de junio de 2010.-
Citó los términos de los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. Mencionó que el denunciante había dado comienzo a la operación el 2 de julio de 2009, efectuando un pago de $1.100, oportunidad en la que se le informó que dentro de los quince días siguientes se le requeriría la presentación de la documentación pertinente para remitir a la ANSES, a efectos de la evaluación de su crédito. Sin embargo, la documentación recién fue solicitada el 20 de octubre de 2009 –más de dos meses después de iniciado el trámite-. Además, el 5 de marzo de 2010 –es decir, ocho meses después del inicio- se ordenó su reingreso. Puso de resalto que el hecho de que las denunciadas hubieran informado que correspondía “reingresar” la documentación, ratificaba que ella ya había sido presentada al menos una vez; lo cual se veía confirmado a partir del intercambio de correos electrónicos glosado a fs. 38/43, como así también en las constancias de fs. 6/7 del expediente 0381208/11.-
Entendió que se había incurrido en una completa falta de información al denunciante con relación al estado de su trámite, pues existieron extensos lapsos durante los cuales, pese a estar la documentación presentada, no le habían comunicado las demoras ocurridas, especialmente en lo relativo a la aprobación del crédito por la ANSES.-
Por otra parte, puso de resalto la reticencia de las encartadas para proceder a la recisión del contrato. Desestimó las defensas intentadas por aquéllas. Así, con respecto a BBB SA, sostuvo que se contradijo en cuanto a si el denunciante había presentado o no la documentación. También mencionó que la nota de fs. 5 del expediente 268737/11 –mediante la cual la otra sumariada le habría informado, el 25 de enero de 2010, que la documentación presentada era parcial- carecía de constancia de recepción, y que ello recién fue comunicado al interesado el 5 de marzo de ese mismo año. Sostuvo que, si la información que debía ingresarse era la misma pero actualizada, ello ponía al desnudo la ineficiencia de las sumariadas y la excesiva demora en evaluar los documentos. Rechazó también el argumento basado en la falta de pago de las cuotas, porque si la demora se debía efectivamente a dicha circunstancia, ello tampoco había sido fehacientemente comunicado. Consideró irrelevante el comportamiento de BBB SA con respecto al resto de las operaciones llevadas a cabo en el marco del denominado “Plan Gobierno”. Por último, hizo alusión a las disculpas ofrecidas al señor Mesples a fs. 38/43, como evidencia de la falta en que incurrió la concesionaria. Con respecto al descargo de Círculo de Inversores SA, remarcó que el único argumento distintivo consistía en pretender desligarse de responsabilidad, achacándosela a BBB SA; puntualmente, en lo que respecta a la imputación por el artículo 4º de la ley 24.240. Sin embargo, destacó que la falta de información se verificaba con respecto a ambas firmas, porque la operatoria cuestionada las involucraba de manera conjunta. Además, puntualizó que ésta nunca había comunicado el estado del trámite ante la ANSES, o si la documentación era incompleta o parcial. En cuanto al incumplimiento del servicio, advirtió que el descargo se limitaba a narrar los pedidos que se cursaron con la concesionaria, lo que dejaba en evidencia cierta desprolijidad en la tramitación, dado los extensos períodos que mediaron entre la solicitud de una, la respuesta de otra y la comunicación al consumidor. A mayor abundamiento, remarcó que en noviembre de 2009 el denunciante había presentado la documentación en BBB SA (fs. 34/43); que el 15 de diciembre de ese año la documentación fue recibida por Círculo de Inversores SA, quien tildó en una planilla los diversos documentos remitidos sin formular observación alguna (fs. 6/7 del expediente 381208/11, agregado a fs. 91); y que la falta de ciertos elementos fue notificada a la otra sumariada (no al denunciante) el 25 de enero de 2010, llegando a conocimiento del consumidor recién en marzo de ese mismo año; todo lo cual evidenciaba un claro incumplimiento al deber de información, y un nítido apartamiento de los términos y condiciones del servicio, que se demoró en forma injustificada. Sobre la base de lo expuesto, tuvo por configurada con respecto a ambas sumariadas la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. A los fines de graduar las sanciones de multa tomó en consideración el perjuicio causado para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, el informe de antecedentes y las demás circunstancias relevantes del caso. Además, ponderó especialmente que las sumariadas comercializaban vehículos de una marca reconocida en el mercado local, y que su conducta atentaba contra las políticas de Estado implementadas por la Administración Nacional en pos de lograr beneficios para los habitantes de la Nación. Por otra parte, impuso la sanción accesoria prevista en el artículo 47 de la ley 24.240, con sustento en la necesidad de divulgar los medios con que cuentan los consumidores para defenderse. Finalmente, determinó la existencia de un daño directo al usuario como consecuencia de la infracción –concretamente, por los $2.048,66 que tuvo que abonar con motivo del plan, y que no le fueron restituidos pese a haberlo exigido en reiteradas oportunidades- y, en razón de lo expuesto, condenó a ambas firmas a resarcir al consumidor con el equivalente a cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el INDEC, a razón de 2,5 canastas cada uno.-
II.- Que, contra dicha decisión, las sancionadas interpusieron y fundaron recurso de apelación ante esta Cámara (fs. 212/214vta. y 220/222).-
a) Círculo de Inversores SA hace un relato de los antecedentes del caso y plantea que, según la cláusula 8ª del contrato “Solicitud de Contrato de Compraventa de Automotor”, recién cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la ANSES hiciera efectivo el crédito mediante depósito en la cuenta de la administradora, nacía la obligación para el vendedor de entregar el automotor en un plazo de 45 días. Agrega que se encontraba a cargo del denunciante que suscribió el contrato en julio de 2009 satisfacer los recaudos establecidos por el Gobierno Nacional para encuadrarse en las previsiones del plan de reactivación de la industria automotriz. Con respecto a la imputación realizada en los términos del artículo 19 de la ley, sostiene que el acto incumple con la manda legal de especificar qué plazo concreto se violó, y cuál modalidad contractual o publicitada. Considera que se atuvo estrictamente a su rol como administradora de los fondos del plan de incentivo. Por otra parte, con respecto al artículo 4º, plantea que el fundamento de la imputación (incumplimiento del deber de informar en forma clara y detallada las condiciones de comercialización del vehículo) no coincide con el de la sanción (incumplimiento de la obligación de informar al cliente el estado de su trámite). Argumenta que la norma invocada se refiere a informar al consumidor sobre las características esenciales de las cosas o servicios ofrecidos y que, en lo que respecta a la documentación a presentar, el 20 de octubre de 2009 el concesionario BBB le reclamó al denunciante 10 ítems de documentación faltante; reclamo sobre el cual se insistió el 25 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2010. Concluye en que, si el interesado nunca logró reunir la totalidad de la documentación requerida, la consecuencia de ese incumplimiento no puede caer sobre su mandante. Finalmente, se agravia por la cuantía de la sanción aplicada, la que considera exorbitante, pues equivale a 100 veces el mínimo legal.-
b) Por su parte, BBB SA plantea que el acto impugnado carece de los requisitos esenciales dispuestos en el artículo 7º de la LNPA, y además resulta violatorio de la propia ley 24.240.-
Puntualmente, esgrime que la ley de defensa del consumidor establece un régimen objetivo de responsabilidad que exige que la víctima pruebe un daño cierto; lo que a su entender no ocurrió en la causa. A todo evento, aclara que su representada no es dueña ni custodio de los $2.048,66 que reclamó el consumidor, pues dicha suma es propiedad de Círculo de Inversores SA. En un segundo orden de consideraciones, reitera que la empresa concretó más de 100 operaciones del Plan Gobierno con un alto nivel de efectividad, y que el caso traído a conocimiento constituye una excepción; sin que tampoco el consumidor haya podido probar los hechos alegados en la denuncia.-
Por otra parte, plantea que la autoridad de aplicación hizo caso omiso al ofrecimiento de prueba, y que ello afectó su derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, acarreando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Desliza también que el acto impugnado carece en ese sentido de motivación y finalidad. Refiere a los deberes de colaboración, información y buena fe que recaen sobre el consumidor en el esquema de responsabilidad de la ley 24.240, los que se vieron incumplidos en la especie toda vez que el señor Mesples no aportó la documentación que le fue requerida y tampoco manifestó dudas con respecto a cuándo y qué debía presentar. Finalmente, formula un replanteo de prueba.-
III.-Que, a fs.260/268vta. y 271/278, el Estado Nacional contestó los traslados conferidos y se opuso a la apertura a prueba. A fs. 283/vta. emitió dictamen el señor Fiscal General subrogante, pronunciándose favorablemente con respecto a la competencia transitoria de esta Cámara (en igual sentido, confr. esta Sala, in re “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor-Ley 24240.Art 45″, causa nº 50.798/14, sent. del 3/02/15) y a la admisibilidad formal del recurso; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.-
IV.- Que, ante todo, corresponde desestimar el planteo de nulidad que esgrime la recurrente BBB SA, vinculado con la supuesta falta de consideración de las pruebas ofrecidas en sede administrativa. Esto es así porque, contrariamente a lo que alega en su recurso, a fs. 165 se tuvo por agregada la documental y se proveyó lo que se estimó correspondiente con respecto a las restantes; de modo que no se advierte en el caso el perjuicio ocasionado a su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que ejerció la facultad de reiterar su ofrecimiento en esta etapa jurisdiccional.-
Ahora bien, con respecto al replanteo de prueba y la oposición a su producción por parte de la demandada, esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94″, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (confr. Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. Nac. de Migraciones – Dips. DNM 5737/97″, sent. del 19/04/99, y esta Sala, in re “Antoniow Mario Gustavo c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13). Al interponer su recurso, la firma aludida remitió a la prueba ya ofrecida al formular su descargo en sede administrativa, tendiente a que: a) la Inspección General de Justicia informe si el plan de ahorro de Círculo de Inversores SA se encuentra homologado; b) esta última acompañe la copia de solicitud de adhesión al plan y la carpeta de crédito correspondiente al denunciante; y c) la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción informe si su representada había sido sancionada. En ese contexto, teniendo en cuenta la prueba informativa ya producida en las actuaciones (v. esp. fs. 169/185) y el informe de antecedentes producido a fs. 189/191, se rechaza el ofrecimiento correspondiente a los puntos b) y c), por resultar superfluo. Asimismo, corresponde desestimar la prueba ofrecida en el punto a), por resultar inconducente a efectos de deslindar las responsabilidades endilgadas en la causa. En definitiva, se concluye en que las constancias obrantes en las actuaciones resultan suficientes para resolver la cuestión de fondo, y no corresponde proveer favorablemente las pruebas ofrecidas.-
V.- Que, resuelta esta cuestión, cabe analizar si los recursos directos planteados ante esta Cámara logran conmover los fundamentos de la disposición apelada. La sanción se impuso a las actoras en los términos de los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, el primero de los cuales establece que el proveedor está obligado a suministrar la información en forma cierta, clara y detallada en todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Por su parte, el artículo 19 establece que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. La DNCI entendió que las sumariadas incurrieron en una completa falta de información al denunciante con relación al estado de su trámite, toda vez que existieron largos períodos durante los cuales, pese a estar la documentación presentada, no se informó de las demoras que dicho trámite sufría, sobre todo en lo que respecta a la aprobación de su crédito por parte de la ANSES. Además, se dijo que tal demora en la tramitación configuraba un palmario incumplimiento de los términos y condiciones del servicio oportunamente convenido. Efectivamente, de las constancias de la causa se desprende que: a) El 2 de julio de 2009 el señor Mesples suscribió la solicitud de compraventa de automotor y préstamo financiero, informándosele que debería presentar cierta información (v. fs. 180/181). b) El 20 de octubre de 2009 se requirió al interesado determinada documentación para poder proseguir el trámite de adjudicación del vehículo en el marco del plan gubernamental de incentivo a la industria automotriz (v. fs. 22).-
c) De la carpeta de crédito agregada a fs. 169 y ss. surge que el 15 de diciembre de 2009 la documentación ya había sido recibida por Círculo de Inversores SA, que tildó en una planilla los elementos obrantes en el legajo, sin formular observación alguna (v. esp. fs. 174/175). A su vez, del detalle de la operación suscripto por el cliente y obrante a fs. 172 surge con toda claridad que Círculo de Inversores SA debía notificar al comprador de la aprobación de la solicitud en el plazo de 15 días de su recepción, no existiendo constancias de su cumplimiento o de que, en ese mismo lapso, se hubieran puesto de manifiesto las falencias en la documentación que ahora se endilgan. d) Recién el 5 de marzo de 2010 le fue informado al interesado que debería “presentar nuevamente cierta documentación actualizada para que se ejecute la evaluación crediticia de ANSES”, ello así dado que “la nueva política comercial de Peugeot-Citroën” implicaba la total liquidación del plan de incentivo para la industria automotriz y se estaban “dando reimpulsos a las carpetas más atrasadas” (fs. 38/43, esp. fs. 38).-
Estas afirmaciones obrantes en la misiva del 5 de marzo de 2010 corroboran la demora en que se sustenta la imputación, pues surge con evidencia de sus términos que, pese a la previa presentación de los documentos, a esa fecha aún no se había notificado la aprobación de la solicitud, ni avanzado con el trámite ante la ANSES, siendo necesario reingresar parte de aquellos documentos pero “actualizados” para que la evaluación crediticia finalmente se ejecutase; esto es, tres meses después de la recepción original de los documentos, y ocho meses después de la suscripción del plan.-
Cabe remarcar que las recurrentes no han proporcionado elemento alguno capaz de desacreditar el atraso del trámite, o que permita inferir que aquél se debió a la falta de colaboración del interesado. Puntualmente, no se probó que la documentación faltante o la alegada falta de pago de las cuotas hubieran sido informadas y/o reclamadas al interesado. Antes bien, de las constancias reseñadas se desprende que la documentación ya había sido presentada y que la necesidad de reingresarla sólo es atribuible a la dilación de las encartadas en remitirla a la ANSES o en evaluar su aptitud para concretar la operación. Por otra parte, con respecto a la nota de Círculo de Inversores SA del 25 de enero de 2010, dirigida a BBB SA con la solicitud de faltantes del señor Mesples (v. fs. 152), sin perjuicio de señalar que la compañía contaba ya con el legajo del cliente desde mediados de diciembre de 2009, lo cierto es que, conforme señala la disposición apelada, la nota no posee constancia alguna de recepción. Nótese, por otra parte, que algunos de los documentos que se consideran faltantes ni siquiera formaron parte del reclamo efectuado vía correo electrónico el 20 de octubre de 2009 (v. fs. 22 y 152) De lo expuesto hasta aquí se infiere que lo único que pudo conocer el señor Mesples mientras abonaba las cuotas de un plan de adjudicación y préstamo -que ni siquiera había sido evaluado por el prestamista (v. fs. 20 y 25/31)-, es que aquél se encontraba rezagado por causas ajenas a su voluntad y que debía acompañar nuevamente cierta documentación que con el correr de los meses había perdido vigencia. Jamás se le informó de las supuestas falencias en la documentación, ni tampoco acerca de la falta de evaluación de su crédito por parte de la ANSES; todo lo cual ciertamente formaba parte de las condiciones de comercialización, en especial porque esta última debía aprobar el crédito prendario como condición previa a la entrega de la unidad (v. fs. 156/161, esp. cap. 1).-
A mayor abundamiento, cabe aclarar que las sumariadas comparten responsabilidad frente a las faltas constatadas, porque la operatoria las involucraba de modo conjunto; a Círculo de Inversores SA como responsable de la administración del sistema de financiación mediante el cual se cancelaba el precio del automotor una vez adjudicado (v. esp. fs. 157), y a BBB SA como mandataria del cliente, obligada a efectuar ante la primera, en su nombre y representación, todo trámite tendiente al mejor cumplimiento del plan de incentivo a la industria automotriz (v. esp. fs. 171). Vale la pena reiterar que del detalle de la operación suscripto por el cliente surgía con claridad que la administradora debía notificar al comprador (no a la concesionaria) la aprobación de su solicitud en el término de quince días de su recepción (fs. 172); lo que no cumplió. Tampoco la concesionaria realizó las gestiones que hubieran sido necesarias para agilizarlo porque, si era cierto que faltaba documentación, no la requirió en término, antes bien, como afirma la resolución apelada y ratifica el intercambio de correos electrónicos de fs. 38/43, la concesionaria se hizo cargo y pidió disculpas por las demoras en la tramitación. Asimismo, se corrobora a partir de las actuaciones que las encartadas demostraron cierta reticencia para proceder a la rescisión del contrato y a la devolución de las sumas abonadas, anteponiendo cuestiones formales y llegando incluso a admitir que se trataba de una intencional política comercial (v. fs. 33, 39/41, 50 y 52) En definitiva, las circunstancias detalladas se encuentran debidamente respaldadas en las constancias del expediente y quitan sustento al agravio relativo a la falta de configuración de las faltas y/o a la ausencia de claridad de la imputación, por lo que se impone su rechazo.-
VI.- Que, con respecto a los otros planteos que se reiteran ante esta Cámara, corresponde aclarar una vez más que, en atención al espíritu de la norma y el carácter formal de este tipo de infracciones, la sola verificación de la omisión basta para tener por configurada la falta (confr. Sala III, in re “Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04″, sent. del 9/10/06; esta Sala, in re “Espasa S.A c/ DNCI-Disp 575/08 (Expte. S01: 374489/07)” sent. del 18/5/10 y “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ DNCI-Disp 890/07 (Expte: S01:411586/05)” sent. del 20/5/10, entre otros), de modo tal que, frente a la verificación de la falta, resulta irrelevante la ausencia de daño concreto o la cantidad de operaciones concretadas satisfactoriamente por las encartadas.-
A ello cabe agregar que el potencial consumidor se encuentra en una situación desventajosa con respecto a las empresas, que el derecho del consumidor en términos generales intenta remediar, por lo que es correcto exigirles a aquéllas una mayor diligencia, asegurándole al primeo la posibilidad de informarse debidamente, como sí también el cabal cumplimiento de lo convenido. En razón de lo expuesto, se confirma la disposición apelada en cuanto estima configurada la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240 con respecto a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y BBB SA.-
VII.- Que, en cuanto a las sanciones aplicadas, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. esta Sala, in re “Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4″, sent. del 08/05/14, y sus citas).-
En esa inteligencia, toda vez que las multas de $50.000 y $20.000, y la obligación de resarcir al reclamante con el equivalente a cinco canastas básicas (dos y media cada), no aparecen desproporcionados con relación a las faltas cometidas, la posición en el mercado de cada una de las infractoras, el perjuicio causado al consumidor, el bien jurídico protegido, el interés público comprometido en el plan implementado por la Administración Nacional y la existencia de antecedentes firmes (en el caso de Círculo de Inversores SA) –parámetros que fueron expresamente tenidos en cuenta en la graduación de las sanciones- , no se advierte que haya existido arbitrariedad, por lo que corresponde confirmar las sanciones impuestas a las recurrentes.-
VIII.- Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se concluye en que los argumentos de las sancionadas no logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa y, por ende, debe confirmarse la disposición 259/13, en todos sus términos.-
Las costas se imponen a las recurrentes vencidas, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN).-
IX.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 9º, 19 —por analogía con lo dispuesto en los artículos 37 y 38— y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado), REGULENSE los honorarios de los doctores S. D. A., L. D. F. y M. I. S., quienes actuaron por la dirección letrada y representación del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, del siguiente modo: S. D. A.: en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750); de los cuales pesos mil doscientos cincuenta ($1.250) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA y pesos quinientos ($500) a cargo de BBB SA. L. D. F.: en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750); de los cuales pesos mil doscientos cincuenta ($1.250) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA y pesos quinientos ($500) a cargo de BBB SA. M. I. S.: en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400); de los cuales pesos mil ($1000) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA, y pesos cuatrocientos ($400) a cargo de BBB SA. A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 138/2007 del Ministerio de Economía y Producción, denunciado en el punto VI de la contestación de los recursos de las actoras (confr. fs. 265/vta.), se redistribuirá el monto de los honorarios fijados a favor de los citados de la siguiente manera: Las sumas de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175), PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175) y PESOS CIENTO CUARENTA ($140), corresponden a los doctores S. D. A., L. D. F. y M. I. S., respectivamente, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados por las sancionadas –respetando la proporción que surge de los párrafos precedentes-, a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina.-
Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.-
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Confirmar la disposición 259/13; con costas (art. 68, CPCCN). 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando IX.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: JORGE EDUARDO MORAN – MARCELO DANIEL DUFFY – ROGELIO W. VINCENTI
Fuente: http://www.derechoenzapatillas.org/2015/demoras-en-el-plan-de-ahorro-derechos-del-comprador/
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