Corresponde confirmar la sentencia que condenó
solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ. por el
accidente de trabajo sufrido por el trabajador carpintero, en tanto no se
exhibió constancia de entrega de elementos de protección personal ni ropa de
trabajo, máxime cuando la planta presenta diversos incumplimientos en materia
de higiene y seguridad.
11 de Noviembre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo - Sala VI
Rivas, Agustín R. contra Tassone, Alejandro G. y Otro sobre
Accidente - Acción Civil
Cita RJ: EBAAA4257
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó
solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ. por el
accidente de trabajo sufrido por un trabajador mientras realizaba tareas de
carpintería, ya que no se exhibió constancia de entrega de elementos de
protección personal ni ropa de trabajo, máxime cuando la planta empleadora
presentaba diversos incumplimientos en materia de higiene y seguridad.
El Dr. Juan C. Fernández Madrid dijo:
Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios
que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 510/519, interpusiera la
parte codemandada “ASOCIART S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs.
524/527 y que mereció réplica de la contraria a fs. 543/547. También apelan sus
regulaciones de honorarios la representación letrada de la parte actora, el
perito ingeniero y el experto contable a fs. 530, 521 y 540, respectivamente.
La sentencia de primera instancia, que condenó
solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ., viene
apelada con fundamento en la valoración de la prueba efectuada por el
sentenciante. Adelanto que las manifestaciones del apelante no logran en modo
alguno desvirtuar las argumentaciones en las que la magistrada a quo funda su
decisión.
Como se puede apreciar, Agustín Ramón Rivas alegó en el
escrito inicial que sufrió un accidente de trabajo que tuvo su origen cuando
estaba ejecutando sus tareas de carpintero y al trasladar una mesa pesada sintió
un fuerte dolor en su mano derecha. Señala que el empleador efectuó la
correspondiente denuncia ante la A.R.T. el 23/04/07 donde lo sometieron a una
cirugía recién el 31/05/07. Manifestó que, luego de sesiones de kinesiología,
fue prematuramente dado de alta el 19/02/08, situación que lo obligó a
continuar el tratamiento ante la obra social debido a la presencia de dolores.
Indica que no se cumplieron las normas de higiene y seguridad correspondientes
toda vez que no se instrumentaron las acciones necesarias y suficientes para
que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las
tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa ni se entregó elemento de
protección alguno (ver fs. 11vta.). Consecuentemente a ello, denuncia que la
prematura reinserción laboral le ocasionó un 35% de la T.O. La aseguradora
niega las imputaciones de la demandante y afirma haber cumplido todas las
obligaciones a su cargo, lo que –a su entender- lo exime de toda
responsabilidad.
En vista de cómo quedara trabada la litis, corresponde
determinar si efectivamente se cumplieron las normas de seguridad previstas en
el la Ley Nº 24.557 a cargo de la ART Desde esta perspectiva, la tarea
preventiva allí impuesta es una obligación conjunta, o sea, es una actividad
correspondiente tanto al empleador como a la ART ya que si bien la obligación
principal de arbitrar las herramientas necesarias tendientes al cumplimiento de
las medidas de seguridad es del empleador, la aseguradora tiene a su cargo
realizar el control del cumplimiento de su empleadora afiliada de las normas de
prevención y seguridad que la ley le impone para prevenir eficazmente los
riesgos de trabajo.
En este orden de ideas, el perito ingeniero Fernando Horacio
Giavedoni (fs. 354/358) informó que Tassone no exhibió constancia de entrega de
elementos de protección personal ni ropa de trabajo. Asimismo, el experto
recorrió la planta y advirtió diversos incumplimientos en materia de higiene y
seguridad por lo cual efectuó diversas recomendaciones.
Los testigos Aniello Rafael Vetrano (fs. 305/306), Germán
Pablo Valdemar (fs. 308), Amoroso Gaspar (fs. 376/377) y Juan Edmundo Ruiz (fs.
299/300) declararon haber sido compañeros de trabajo de actor y afirmaron que
éste realizaba tareas de “armador” para el demandado Tassone Alejandro. Todos
concuerdan en los manifiestos incumplimientos de las normas de seguridad. En
este sentido, los tres primeros testigos señalan que “a los armadores no les
proveían elementos de seguridad alguno” y el último, si bien dice no saber si
utilizaban la protección correspondiente, afirma que “la empresa no los
instruyó sobre la forma de manipular los muebles”.
Observo que los testigos reseñados son precisos,
circunstanciados y convictivos; brindan suficiente razón de los dichos y
refieren sucesos compartidos con el actor en su lugar de trabajo. Tales
circunstancias me conducen a otorgarle fuerza probatoria a efectos de tener por
acreditados los incumplimientos denunciados por el accionante en el escrito de
inicio.
En efecto, advierto que la aseguradora de riesgo de trabajo
ha incumplido el deber de prevención que la ley impone a su cargo (arts. 4.1 y
31 de la Ley Nº 24.557) toda vez que de haberse cumplido la instrucción
correspondiente y la entrega de los elementos de protección adecuada para la
actividad del actor, podría haberse evitado el daño sufrido. Ello demuestra la
relación causal entre el incumplimiento y el daño sufrido, presupuesto
necesario para la procedencia de la responsabilidad civil en los términos del
art. 1074 del C.C., y por ello corresponde confirmar la solidaridad en
cuestión. No logra modificar lo invocado en el cuarto agravio en cuanto al
cumplimiento de las prestaciones por parte de la ART.
La apelante también cuestiona la valoración efectuada por el
sentenciante del informe médico. Al respecto, considero que el recurso de
apelación incurre en deserción ya que no constituye una crítica concreta,
pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado
en los términos que exige el art. 116 de la L.O., sino que se limita a
manifestar su disconformidad con lo informado por el experto sin fundar en modo
alguno concreta y razonadamente el motivo por el cual considera sobrevalorado
el porcentaje de incapacidad y sin rebatir lo resuelto.
Por lo demás, no advierto motivos que justifiquen apartarse
del principio general de la derrota establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N. y
por ello corresponde confirmar lo decidido también en este punto.
Finalmente, es apelada la regulación de honorarios en su
totalidad. Por ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la
naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales
intervinientes en la causa tendientes a la dilucidación de las cuestiones
controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados por la
demandada, la representación letrada de la parte actora, el perito contador y
el perito ingeniero, razón por la cual propicio su confirmación en esta
instancia (conf. art. 38, L.O.; Ley Nº 21.839; dec.-Ley Nº 16.638/57 y Ley Nº
24.432).
Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, propongo
confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravio, con costas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68
C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de la representaciones
letradas intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que en definitiva les
corresponda a cada una por las labores de origen (conf. art. 14 L.A.).
La Dra. Graciela L. Craig dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, El Tribunal
Resuelve: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravio, con costas a cargo de la demandada vencida. 2.
Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta
alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las
labores de origen.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Juan C. Fernández Madrid - Graciela L. Craig
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