3 de marzo de 2012

Dos notas diferentes sobre el tema de la tierra


Ya rige la Ley de Tierras: fijaron apercibimientos, inhabilitaciones y multas para quienes la infrinjan

Las sanciones por incumplimiento a la Ley de Protección del Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras Rurales, reglamentada este miércoles por el decreto 247/2012, van desde apercibimientos hasta multas de uno por ciento del valor de las operaciones o de la valuación fiscal del inmueble, la que resulte mayor.

Las eventuales multas a personas jurídicas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el acto sancionado.

La norma contempla asimismo la inhabilitación especial de seis meses a dos años para solicitar la expedición de los certificados de habilitación ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, para los profesionales intervinientes que incumplan las obligaciones legales y reglamentarias, independientemente de otras sanciones.

Los apercibimientos, en tanto, sólo serán aplicados en casos de faltas consideradas "leves", siempre que no se verifiquen infracciones antecedentes dentro de los dos años anteriores.

El decreto establece un plazo de 20 días para que los escribanos públicos o profesionales intervinientes comuniquen los actos de transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos posesorios sobre los campos.

El certificado de habilitación de esos actos de transferencia tendrá una vigencia de 60 días y su solicitud deberá contener la información que el Registro determine para cada caso.
Por otra parte, la reglamentación de la ley 26.737, de Protección del Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras Rurales, precisa el alcance de la denominada "zona núcleo" agropecuaria, a los efectos de la aplicación del límite de 15% para la posesión por parte de extranjeros.

El decreto 274/2012 detalla que dicha zona comprende los departamentos de Marcos Juárez y Unión (en Córdoba); Belgrano, San Martín, San Jerónimo, Iriondo, San Lorenzo, Rosario, Constitución, Caseros, General López (en Santa Fe); y los partidos de Leandro N. Alem, General Viamonte, Bragado, General Arenales, Junín, Alberti, Rojas, Chivilcoy, Chacabuco, Colón, Salto, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Capitán Sarmiento y San Andrés de Giles (en Buenos Aires).

El Consejo Interministerial de Tierras Rurales determinará las equivalencias de la zona núcleo, particularizando distritos, subregiones o zonas.

A tal fin se tendrá en cuenta el uso y productividad relativa de los suelos; el clima; el valor paisajístico de los ambientes; el valor social y cultural del territorio; y el valor ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales involucrados.

El decreto señala que mientras no se determine la equivalencia, rige el límite máximo para la propiedad extranjera de mil hectáreas, en todo el territorio pendiente de determinación, para el otorgamiento de los certificados de habilitación.
Además, el Gobierno dispuso un plazo de 60 días para que las provincias informen los predios rurales de titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, para aplicar el límite de 15% establecido en la ley 26.737 de Protección del Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras Rurales.

El decreto 274/2012, publicado este miércoles en el Boletín Oficial, lleva las firmas de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, del jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina; y de los ministros de Agricultura, Norberto Yauhar, y de Justicia, Julio Alak.

Además, las provincias deberán consignar la titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, ordenada por departamento, municipio o división política equivalente.

En su defecto, deberán remitir al Registro Nacional de Tierras Rurales el índice completo de titulares de dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de contar con ellos.

También deberán informar la nómina completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera inscriptas en su jurisdicción.

A los fines del cómputo de la limitación para la titularidad extranjera se considerarán las tierras rurales informadas, o bien, las que determine el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, a requerimiento fundado del Registro.

Cada gobierno local informará además a la autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique un cambio en la superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los diez días entrar en vigencia.

La posesión se determinará a partir de los informes en los registros de poseedores, en las provincias en que estos existan, o por las fuentes de información que considere el Registro.

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero también será obligado el representante de la entidad en el país, mediante la presentación de la declaración jurada.

Si se verifica la modificación de participaciones societarias que no sean informadas en tiempo y forma, el Registro reportará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Unidad de Información Financiera (UIF) para que investiguen si se encuentran cumplidas las obligaciones de registro, impositivas y de prevención de lavado de dinero.

El Registro podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los fueros civil y penal, y quedará facultado expresamente para constituirse en actor civil y parte querellante.


Corrigieron un severo olvido en la reglamentación de la Ley de Tierras

02/03/12 - 08:40
El Gobierno publicó hoy una Fe de Erratas en el Boletín Oficial para corregir un severo "olvido" en la reglamentación de la Ley de Tierras, publicada el martes 29 de febrero.
En el artículo 10, que define los departamentos y partidos de Córdoba, Santa Fe y Buenos Aires que conforman la denominada "zona núcleo", considerada la de mayor aptitud agrícola, no habían sido incluidos los departamentos de Pergamino, Arrecifes y Carmen de Areco.
Según la errata publicada hoy, que corrigió esa omisión, la misma se debió a "un error de imprenta" y no a un olvido. Aunque no son cosa de todos los días, ese tipo de enmiendas tampoco son del todo extraordinarias.
La ley 26.737, sancionada el 22 de diciembre pasado y promulgada cinco días después, prohíbe la concentración de tierras rurales en manos de extranjeros. Fue reglamentada esta semana a través del decreto 274/12, que establece que, en 60 días, las provincias deberán informar sobre la presencia de capitales foráneos en el campo y calcular el porcentaje del territorio que ocupan.
En función de esos datos, se aplicará el corazón de la ley: que los extranjeros no posean más del 15% de los campos productivos en cada una de esas jurisdicciones. En la "zona núcleo" –a la que la errata incluyó Pergamino, Arrecifes y Carmen de Areco-, el límite impuesto a los extranjeros es de hasta 1.000 hectáreas.
Además, con esa información, el gobierno creará el Registro Nacional de Tierras Rurales, que estará a cargo del Ministerio de Justicia. Ese nuevo organismo -que recogerá información parcial, pues no incluirá la identidad de los propietarios de campos argentinos- podrá recurrir a la AFIP o a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el caso de que haya algún contratiempo para determinar si una empresa debe ser considerada o no como "extranjera". En el caso de las sociedades, dicha categoría actuará en el caso de que los foráneos sean dueños del 51% o más.



TIERRAS RURALES Ley 26.737. He aquí el texto.
Ref. TIERRAS RURALES Ley 26.737 Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. BO. 28-DIC-2011.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES

CAPITULO I

Ambito territorial y personal de aplicación de la ley


ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.


CAPITULO II
Objeto


ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:

a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;

b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.


CAPITULO III
De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales


ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:

a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;

b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:

1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.

2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.

3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.

4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.

5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;

c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;

d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.

ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:

a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;

b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;

c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.

ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución.

ARTICULO 6º — Queda prohibida toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar una titularidad nacional figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.

ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.

ARTICULO 8º — Se establece en el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble rural.

ARTICULO 9º — En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales.

ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial.

Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:

a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;

b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea titular la persona adquirente.

Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente ley:

1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.

2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 modificado por la Ley 23.554.

ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor.

ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.

ARTICULO 13. — Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.


CAPITULO IV
Del Registro Nacional de Tierras Rurales


ARTICULO 14. — Créase el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la autoridad de aplicación con las siguientes funciones específicas:

a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;

b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente;

d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.

ARTICULO 15. — Se dispone la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, el que se realizará dentro del término de ciento ochenta (180) días de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras Rurales.


CAPITULO V
Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales


ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y conformado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, con los representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley;

b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;

c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del Estado nacional y las provincias;

d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.

ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 18. — Cláusula transitoria: toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación y extensión temporal que le impongan las partes, a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos del artículo 3°, que se realice en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 7°.

ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —


AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...