Ya rige la Ley de Tierras: fijaron apercibimientos,
inhabilitaciones y multas para quienes la infrinjan
Las sanciones por incumplimiento a la Ley de Protección del
Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras Rurales, reglamentada este
miércoles por el decreto 247/2012, van desde apercibimientos hasta multas de
uno por ciento del valor de las operaciones o de la valuación fiscal del
inmueble, la que resulte mayor.
Las eventuales multas a personas jurídicas serán impuestas
en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el acto sancionado.
La norma contempla asimismo la inhabilitación especial de
seis meses a dos años para solicitar la expedición de los certificados de
habilitación ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, para los
profesionales intervinientes que incumplan las obligaciones legales y
reglamentarias, independientemente de otras sanciones.
Los apercibimientos, en tanto, sólo serán aplicados en casos
de faltas consideradas "leves", siempre que no se verifiquen
infracciones antecedentes dentro de los dos años anteriores.
El decreto establece un plazo de 20 días para que los
escribanos públicos o profesionales intervinientes comuniquen los actos de
transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos posesorios sobre
los campos.
El certificado de habilitación de esos actos de
transferencia tendrá una vigencia de 60 días y su solicitud deberá contener la
información que el Registro determine para cada caso.
Por otra parte, la reglamentación de la ley 26.737, de
Protección del Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras Rurales,
precisa el alcance de la denominada "zona núcleo" agropecuaria, a los
efectos de la aplicación del límite de 15% para la posesión por parte de
extranjeros.
El decreto 274/2012 detalla que dicha zona comprende los
departamentos de Marcos Juárez y Unión (en Córdoba); Belgrano, San Martín, San
Jerónimo, Iriondo, San Lorenzo, Rosario, Constitución, Caseros, General López
(en Santa Fe); y los partidos de Leandro N. Alem, General Viamonte, Bragado,
General Arenales, Junín, Alberti, Rojas, Chivilcoy, Chacabuco, Colón, Salto,
San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, San Antonio de Areco, Exaltación de
la Cruz, Capitán Sarmiento y San Andrés de Giles (en Buenos Aires).
El Consejo Interministerial de Tierras Rurales determinará
las equivalencias de la zona núcleo, particularizando distritos, subregiones o
zonas.
A tal fin se tendrá en cuenta el uso y productividad
relativa de los suelos; el clima; el valor paisajístico de los ambientes; el
valor social y cultural del territorio; y el valor ambiental comprensivo de la
biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales
involucrados.
El decreto señala que mientras no se determine la
equivalencia, rige el límite máximo para la propiedad extranjera de mil
hectáreas, en todo el territorio pendiente de determinación, para el
otorgamiento de los certificados de habilitación.
Además, el Gobierno dispuso un plazo de 60 días para que las
provincias informen los predios rurales de titularidad de personas físicas o
jurídicas extranjeras, para aplicar el límite de 15% establecido en la ley
26.737 de Protección del Dominio Nacional sobre la Propiedad de las Tierras
Rurales.
El decreto 274/2012, publicado este miércoles en el Boletín
Oficial, lleva las firmas de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, del
jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina; y de los ministros de Agricultura,
Norberto Yauhar, y de Justicia, Julio Alak.
Además, las provincias deberán consignar la titularidad de
personas físicas o jurídicas extranjeras, ordenada por departamento, municipio
o división política equivalente.
En su defecto, deberán remitir al Registro Nacional de
Tierras Rurales el índice completo de titulares de dominio y de poseedores
obrantes en sus órganos competentes, en caso de contar con ellos.
También deberán informar la nómina completa de sociedades
extranjeras o con participación extranjera inscriptas en su jurisdicción.
A los fines del cómputo de la limitación para la titularidad
extranjera se considerarán las tierras rurales informadas, o bien, las que
determine el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, a requerimiento
fundado del Registro.
Cada gobierno local informará además a la autoridad de
aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique un cambio en la
superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los
diez días entrar en vigencia.
La posesión se determinará a partir de los informes en los
registros de poseedores, en las provincias en que estos existan, o por las
fuentes de información que considere el Registro.
En el caso de las personas jurídicas constituidas en el
extranjero también será obligado el representante de la entidad en el país,
mediante la presentación de la declaración jurada.
Si se verifica la modificación de participaciones
societarias que no sean informadas en tiempo y forma, el Registro reportará a
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Unidad de
Información Financiera (UIF) para que investiguen si se encuentran cumplidas
las obligaciones de registro, impositivas y de prevención de lavado de dinero.
El Registro podrá intervenir en sede administrativa y
accionar judicialmente en los fueros civil y penal, y quedará facultado
expresamente para constituirse en actor civil y parte querellante.
Corrigieron un severo olvido en la reglamentación de la Ley
de Tierras
02/03/12 - 08:40
El Gobierno publicó hoy una Fe de Erratas en el Boletín
Oficial para corregir un severo "olvido" en la reglamentación de la
Ley de Tierras, publicada el martes 29 de febrero.
En el artículo 10, que define los departamentos y partidos
de Córdoba, Santa Fe y Buenos Aires que conforman la denominada "zona
núcleo", considerada la de mayor aptitud agrícola, no habían sido
incluidos los departamentos de Pergamino, Arrecifes y Carmen de Areco.
Según la errata publicada hoy, que corrigió esa omisión, la
misma se debió a "un error de imprenta" y no a un olvido. Aunque no
son cosa de todos los días, ese tipo de enmiendas tampoco son del todo
extraordinarias.
La ley 26.737, sancionada el 22 de diciembre pasado y
promulgada cinco días después, prohíbe la concentración de tierras rurales en
manos de extranjeros. Fue reglamentada esta semana a través del decreto 274/12,
que establece que, en 60 días, las provincias deberán informar sobre la
presencia de capitales foráneos en el campo y calcular el porcentaje del territorio
que ocupan.
En función de esos datos, se aplicará el corazón de la ley:
que los extranjeros no posean más del 15% de los campos productivos en cada una
de esas jurisdicciones. En la "zona núcleo" –a la que la errata
incluyó Pergamino, Arrecifes y Carmen de Areco-, el límite impuesto a los
extranjeros es de hasta 1.000 hectáreas.
Además, con esa información, el gobierno creará el Registro
Nacional de Tierras Rurales, que estará a cargo del Ministerio de Justicia. Ese
nuevo organismo -que recogerá información parcial, pues no incluirá la
identidad de los propietarios de campos argentinos- podrá recurrir a la AFIP o
a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el caso de que haya algún
contratiempo para determinar si una empresa debe ser considerada o no como
"extranjera". En el caso de las sociedades, dicha categoría actuará
en el caso de que los foráneos sean dueños del 51% o más.
TIERRAS RURALES Ley 26.737. He aquí el texto.
Ref. TIERRAS RURALES Ley 26.737 Régimen de Protección al
Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras
Rurales. BO. 28-DIC-2011.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA
PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES
CAPITULO I
Ambito territorial y personal de aplicación de la ley
ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de
la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por
las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a
todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona,
posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales,
turísticas u otros usos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras
rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su
localización o destino.
CAPITULO II
Objeto
ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la
situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las
tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión
de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas
extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales,
cualquiera sea su destino de uso o producción.
CAPITULO III
De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o
posesión de las tierras rurales
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se entenderá
como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras
rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios,
cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión
temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no
su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones
establecidas en el artículo 4º de la presente ley;
b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el
artículo 32 del Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la
Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior
al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar
voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea
de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en
las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del
paquete accionario, por instrumento público o privado, deberá ser comunicada
por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo
de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor del
cumplimiento de las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este
precepto:
1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad
social, que se encuentren en posición de controladas por cualquier forma
societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se
establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%),
o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria
independientemente del porcentaje accionario.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin
acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo
fueren.
3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables
o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias
accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco
por ciento (25%), o que se les permita formar voluntad social mayoritaria
independientemente del porcentaje accionario, y se trate de personas físicas o
jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones que se establecen en
esta ley.
4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las
formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso
y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en
porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.
5. Las sociedades de participación accidental, las
agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la
regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración
empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro,
cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en
porcentaje mayor al autorizado en esta ley;
c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad
extranjera;
d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del
Código Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su
capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.
ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la
presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:
a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia
continua, permanente y comprobada en el país;
b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una
residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;
c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con
ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o
transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua,
permanente y comprobada en el país por igual término.
ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los requisitos
que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para
acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de
la autoridad de aplicación su control y ejecución.
ARTICULO 6º — Queda prohibida toda interposición de personas
físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en
nuestro país, a los fines de configurar una titularidad nacional figurada para
infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación
ilícita y fraudulenta.
ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se celebren en
violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta
e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los
autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición
se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren
instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los
que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las
consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada
a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al
nombre que le impongan las partes otorgantes.
ARTICULO 8º — Se establece en el quince por ciento (15%) el
límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el
territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este
capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la
provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en que esté situado
el inmueble rural.
ARTICULO 9º — En ningún caso las personas físicas o
jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por
ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad
o posesión extranjera sobre tierras rurales.
ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo titular
extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o
superficie equivalente, según la ubicación territorial.
Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo
Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente
ley, atendiendo a los siguientes parámetros:
a) La localización de las tierras rurales y su proporción
respecto del municipio, departamento y provincia que integren;
b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso
y explotación.
La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento
del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras
rurales que posea o sea titular la persona adquirente.
Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los
siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el
artículo 3º de la presente ley:
1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de
envergadura y permanentes.
2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera
con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44
modificado por la Ley 23.554.
ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y atendiendo a los
Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y
que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se
entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un
recurso natural no renovable que aporta el país receptor.
ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de tierras
rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de
extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley,
proceder a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto
por el artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.
ARTICULO 13. — Para la adquisición de un inmueble rural
ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta ley, se
requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.
CAPITULO IV
Del Registro Nacional de Tierras Rurales
ARTICULO 14. — Créase el Registro Nacional de Tierras
Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con
integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que
será la autoridad de aplicación con las siguientes funciones específicas:
a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras
rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente
ley;
b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en
registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por
el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales
en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación
serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por
el escribano público o autoridad judicial interviniente;
d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley,
con legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la
nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.
ARTICULO 15. — Se dispone la realización de un relevamiento
catastral, dominial y de registro de personas jurídicas que determine la
propiedad y la posesión de las tierras rurales, conforme las disposiciones de
la presente ley, el que se realizará dentro del término de ciento ochenta (180)
días de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras
Rurales.
CAPITULO V
Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales
ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras
Rurales, el que será presidido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
y conformado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros,
por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, con los
representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente
ley;
b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;
c) Recabar la colaboración de organismos de la
administración centralizada y descentralizada del Estado nacional y las
provincias;
d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio
nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base
de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales
competentes.
ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos
y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 18. — Cláusula transitoria: toda adquisición,
transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma,
denominación y extensión temporal que le impongan las partes, a favor de
personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos del artículo 3°, que
se realice en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y
su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las
disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas en el
artículo 7°.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. —
Juan H. Estrada.

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