La Cámara Laboral resolvió por mayoría la
imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un
trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de
"informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de
desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares.
Los fundamentos del inédito fallo.
La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique
Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar
la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de
Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.
Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint
S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los
camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del
derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción
resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es
imprescriptible como las acciones de derecho penal”.
Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de
1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo
de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo
“Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que
trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal
mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue
secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.
Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo
nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional.
La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa
se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una
excepción de prescripción.
En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que
la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con
la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición
forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril
de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había
prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción
intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por
tanto, resulta imprescriptible”.
“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa
humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las
consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que
“la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron
el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores,
cualquiera sea su grado de desarrollo”.
“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una
misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los
principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y
cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.
“La acción civil por delito pesa sobre los autores,
consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la
acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las
empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo
esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de
las víctimas”.
A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente
“Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa
humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no
es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las
consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.
María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya
que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la
demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que
sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo
prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años
legalmente previstos para iniciar la acción”.
La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez”
de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte
Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la
acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque
nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del
reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.
Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de
nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de
genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y
sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado
cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.
Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción
intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se
devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.

Es muy importante ocuparse de temas como Las prescripciones en el Derecho Laboral, por el hecho del desconocimiento en general de muchos profesionales, y éste en particular es uno de ello. Me parece muy buena la publicación.
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