(AW) Reproducimos la posición de la Asociación de Abogados y
Abogadas en Derecho Indígena (AADI) acerca de la propuesta de regular la
propiedad comunitaria indígena en el anteproyecto de reforma de Código Civil
presentado por el Gobierno Nacional.
Desde AADI apuntan a propósito de los proyectos que
actualmente se encuentran en el Congreso Nacional que se proponen regular la
propiedad comunitaria indígena. En particular, hoy asistimos al debate nacional
que ha comenzado a darse en virtud del anteproyecto de reforma de Código Civil
que ha presentado el Gobierno Nacional que contempla entre su texto a la propiedad
comunitaria indígena dentro del Libro IV De Los Derechos Reales.
Además de alertar sobre lo inadecuado que puede resultar la
incorporación de la propiedad comunitaria en un Código Civil que está inspirado
en relaciones propias del derecho privado de occidente que nada tienen que ver
con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios, queremos aportar
algunas consideraciones que entendemos se deben tener en cuenta al momento de
la elaboración legislativa.
Las consideraciones siguientes se refieren a los aspectos
jurídicos de la propiedad comunitaria indígena tal como está reconocida en la
Constitución Nacional (art.75 inc.17) y en diversos tratados de derechos
humanos que comparten su jerarquía (entre otros, art.21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de la
Discriminación Racial conforme a la interpretación de los órganos de derechos
humanos de control y aplicación).
En nuestros días, el derecho internacional de los derechos
humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en
la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio
indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria. Estos estándares
internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el
legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la
jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su
inaplicabilidad o inconstitucionalidad. Cualquiera sea la forma de
reglamentación que se elija, ya sea la incorporación al Código Civil o la
sanción de una ley especial que la regule, deben respetarse los siguientes
criterios:
-Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a
los Pueblos Indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones
representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional art. 6
inciso a Convenio 169 de la OIT).
-Que para establecer una regulación de la propiedad
comunitaria indígena a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa
de los artículos 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y que esa
reglamentación no puede alterar el artículo 75 inciso 17 ni los tratados que
hoy integran el bloque de constitucionalidad federal (ni el Convenio 169 de la
OIT que tiene jerarquía supralegal).
-Que la propiedad comunitaria indígena debe incluir los
conceptos de “tierras†y “territorios†en los términos del artículo 13
inciso 2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos.
-Que el derecho a las tierras y territorios indígenas deriva
directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen
como Pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo.
- Que el alcance del este derecho debe regirse por la
cosmovisión de cada pueblo (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Awas
Tingni).
-Que la elaboración del texto debe respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras y territorios y en especial los
aspectos colectivos de esa relación (artículo 13 inciso 1 del Convenio 169 de
la OIT).
-Que esa importancia está determinada porque los derechos
territoriales indígenas están relacionados con el derecho colectivo a la
supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yakye Axa, Saramaka).
- Que limitar el derecho a la propiedad privada de un
particular en pos de la protección de la propiedad comunitaria indígena puede
ser necesario para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades
culturales en una sociedad democrática y pluralista (Corte IDH, Caso Yakye
Axa).
- Que las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras
urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades,
incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente no
exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones específicas del
derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y
creencias de cada pueblo (Corte IDH, Caso Xamok Kasek).
- Que las tierras que se entregan deben ser idóneas y
suficientes de manera que las comunidades indígenas puedan desarrollarse
conforme a su identidad cultural (Corte IDH, Caso Xamok Kasek).
- Que cuando se habla del tipo de posesión u ocupación debe
respetarse el término tradicional utilizado por la Constitución Nacional, el
Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia internacional en la materia.
- Que la posesión comunitaria a que hacen referencia tanto
la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 17) como el Convenio 169 de la OIT
(artículo 14 inciso 1) no es la misma posesión que está regulada en el Código
Civil, que responde a otro origen y por tanto tiene diferentes formas de
ejercicio y de prueba, de hecho la posesión indígena no requiere voluntad de
sometimiento.
- Que pese a las diferencias, respecto de particulares
extraños y el Estado la propiedad indígena tiene como mínimo todas las
garantías de la propiedad privada (Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Awas Tingni) más garantías específicas del derecho a la propiedad
comunitaria indígena (Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka).
- Que deben distinguirse las obligaciones estatales en la
materia:
1. La de reconocer las tierras que están siendo poseídas de
manera tradicional (artículo 14 inciso 1 Convenio 169 OIT). Esto implica que es
el Estado debe delimitar, demarcar y titular a favor de la comunidad sin más
procedimientos ni modos de adquisición que el mero reconocimiento, y por tanto,
debe hacerse cargo de los posibles intereses afectados de terceros (Corte IDH,
Casos Awas Tigni hasta Xamok Kasek).
2. La obligación de instituir procedimientos adecuados para
solucionar reivindicaciones de tierras por parte de pueblos interesados pues
las comunidades indígenas tienen derecho a recuperar tierras a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso, cuando han sido desposeídas de ellas de manera
involuntaria (artículo 14 inciso 3 del Convenio 169 OIT, Corte IDH, Casos Yakye
Axa y Xamok Kasek),
3. La obligación de entregar otras tierras aptas y
suficientes para el desarrollo humano (artículo 75 inciso 17 de la CN, Corte
IDH Caso Xamok Kasek).
Por último, vale hacer un comentario de otro aspecto que se
intenta regular en este anteproyecto que excede a la propiedad comunitaria
indígena, pero que es instrumental a ella, y es la caracterización sobre el
tipo de relación entre el Estado y los Pueblos Indígenas y la consiguiente
atribución del carácter de persona jurídica pública o privada de sus
comunidades.
La Constitución Nacional establece el reconocimiento de las
Comunidades Indígenas como consecuencia de reconocer el carácter de
preexistentes de los Pueblos Indígenas respecto de los Estados provinciales y
el nacional. Por ello es que la inscripción de sus personerías jurídicas tiene
un carácter declarativo y no constitutivo como sí ocurre con el resto de las
personas jurídicas, que el Estado las crea desde el momento de su inscripción.
Todo esto significó que se dejaran atrás las personerías de derecho privado
para las comunidades y se las incluyera dentro de la categoría de personas
jurídicas de derecho público no estatal como el caso de la Iglesia Católica.
Esto es así porque el eje del respeto por la diversidad y el reconocimiento de
la preexistencia étnica y cultural supone que las relaciones entre el Estado y
los Pueblos Indígenas se encuentran regidas por el derecho público. Cualquier
otra regulación que se quiera establecer
en el nuevo código que no respete este criterio significará
equiparar a las comunidades al resto de las personas jurídicas como las
asociaciones civiles y las sociedades comerciales con requisitos formales
inadecuados e intromisión estatal en la autonomía indígena.
AADI

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