Se trata del magistrado federal de Mar del Plata, Alfredo
López, quien había fallado contra el Gobierno por un caso de compra de dólares.
Hizo lugar a un amparo de una empleada estatal.
Un juez declaró que no debe aplicarse un tope salarial para
el cobro de las asignaciones familiares, al hacer lugar a una acción de amparo
de una trabajadora estatal que al recibir un aumento de sueldo automáticamente
dejó de percibir esos beneficios.
La medida fue dispuesta por el juez federal de Mar del Plata
Alfredo López, en el marco de la acción de la mujer -empleada del municipio de
General Pueyrredón- contra la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES). López recientemente falló contra el Gobierno nacional al autorizar la
venta de dólares a una pareja para comprar una casa.
La demandante inició la causa para "obtener la
restitución inmediata del pago de la asignación por su hija y del resto de las
asignaciones que le pudieren corresponder, 'atento la notoria
inconstitucionalidad del tope establecido por el Decreto 1482/2011'",
indicó el Centro de Información Judicial (CIJ).
La mujer señaló que a raíz del aumento del 10 por ciento del
sueldo dispuesto por su empleador, la Municipalidad del Partido de General
Pueyrredón, "le quitaron las asignaciones familiares que venía percibiendo,
al excederse el tope de $ 5.200 fijado por el decreto en cuestión". El
juez también hizo referencia a la falta de actualización de ese tope salarial
para las asignaciones.
"No resulta razonable que el tope a las asignaciones
familiares se mantenga intacto desde el año 2011, ello con grave detrimento a
sus derechos amparados constitucionalmente", indicó el fallo.
El juez López dijo que "el Poder Judicial, en
determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, debe poner coto a
situaciones que denoten un ejercicio irrazonable del poder legítimo que ostenta
la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten atentatorias del
bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta
Magna".
Fuente: http://tn.com.ar/sociedad/asignaciones-familiares-un-juez-dispuso-que-no-haya-topes_270155
Ref. Juzgado Federal Nro. 4. Mar del Plata. Sentencia de
primera instancia. Expte: 8.381. Autos: A.C.A. C/AFIP Y OTRO S/AMPARO.
Cuestión: Juez Federal de Mar del Plata, hace lugar a un trabajador amparista,
respecto al pago de ganancias, por la falta de actualización del mínimo. Fecha:
11-SET-2012.
Mar del Plata, 11 de Setiembre de 2012.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "A, C. A. C/ AFIP Y
OTRO S/ AMPARO" Expediente N° 8.381, de trámite por ante éste Juzgado
Federal N° 4, Secretaría "AD-HOC, traídos a despacho a
los fines de dictar sentencia definitiva y de los que:
RESULTA: I) Que a fs. 10/34 se presenta C. A. A., y promueve
acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Ley
16.986, contra el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), a fin de que se ordene a la AFIP-DGI y a su empleadora, abstenerse de
efectuar el descuento del impuesto
a las ganancias respecto de las sumas a percibir en concepto
de aguinaldo (Io cuota 2012), declarándose la inaplicabilidad e
inconstitucionalidad del art. 79 inc. b de la Ley de Impuesto
a las Ganancias 20.628, en lo referido a la cuarta
categoría.-
Relata ser casado y empleado en relación de dependencia,
percibiendo una remuneración mensual variable cuyo monto no supera los $ 5.300.
Aclara que dado a los magros salarios
que percibe no tributa el impuesto a las ganancias, sin
embargo al percibir la primera cuota del aguinaldo del primer semestre 2012,
sus haberes superarían dicho mínimo y debería
efectuarse el descuento.-
Manifiesta que este año el gobierno no incluyó en el proyecto
de ley de presupuesto 2012, la actualización de los pisos no imponibles, esto
obliga a que los trabajadores en relación de
dependencia deban pagar el impuesto a las ganancias,
dejándolos en una situación de vulnerabilidad, ya que carecen de capacidad
contributiva.-
Define el concepto de salario, enaltece su carácter
netamente alimentario y afirma que no es una ganancia propiamente dicha, ya que
no tiene una finalidad lucrativa y es una retribución
que recibe el trabajador por la labor realizada. Considera
que el sistema tributario de nuestro país resulta ser manifiestamente injusto e
infame, llevando a los trabajadores a pagar
ganancias, pero no así a las rentas extraordinarias. Agrega
que la inflación real es del 30% anual y eso impacta directamente en el
bolsillo del obrero.-
Analiza los requisitos de procedencia del amparo y los
derechos vulnerados, tales como: el derecho de propiedad y de trabajar, los
principios de capacidad contributiva, no
confiscatoriedad de los tributos, razonabilidad, equidad e
igualdad, protección de la familia, citando amplia normativa, doctrina y
jurisprudencia al respecto.-
Sostiene la ilegalidad de la retención, precisando que a
pesar de las actualizaciones que se realizaron los años anteriores, nunca esos
montos no imponibles fueron actualizados de
acuerdo a la inflación actual y real, dando por resultado
montos ficticios, que no se adecúan a la realidad económica, reafirmándose el
incumplimiento por parte del Estado de su función
tuitiva de los derechos humanos reconocidos por los Tratados
internacionales suscriptos e incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75 inc.
22).-
Requiere el dictado de una medida cautelar innovativa y
funda su procedencia. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita
que oportunamente se dicte sentencia,
declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en
cuestión.-
II) A fs. 46/71 el actor amplió la demanda, planteando la
inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 20.268 (mínimo no imponible) y del
art. 39 de la ley 24.073, y la modificación en las
escalas del art. 90 de la ley 20.268. fundando su
procedencia.-
III) Que a fs. 89/126 se presentan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de letradas
apoderadas, contestando el informe
circunstanciado requerido.-
Cumple con el imperativo legal de negar todos los hechos que
no sean objeto de un expreso reconocimiento.-
Indica que en ámbito del derecho administrativo federal,
rige la necesidad del agotamiento de la vía administrativa como requisito
previo e ineludible, para arribar a sede judicial. Y en el
caso que nos ocupa, a Ja fecha de interposición del amparo,
la AFIP se encontraba dentro del plazo legal previsto por la ley 19.549, sin
que se hubiera requerido pronto despacho.-
Entiende que el actor pretende inaceptablemente apartarse
del cumplimiento de normas dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio
de las potestades constitucionalmente
conferidas y que la mera disconformidad con los postulados
de una ley no habilita a la pretensión de exceptuarse de los mismos.-
Pondera que no ha sido acreditado en autos que el amparista
haya sufrido retención alguna respecto del impuesto a las ganancias cuarta
categoría y en consecuencia, no existe caso
judicial susceptible de ser debatido en autos.
Explica que el impuesto a las ganancias es, ante todo, un
gravamen derivado de la potestad tributaria del Estado que tiene por objeto
contribuir al financiamiento del gasto público. Es un
impuesto directo, que grava manifestaciones objetivas de
capacidad contributiva, y resulta un tributo progresivo, esto es se impone a
partir de un determinado monto y la alícuota aumenta
de acuerdo con el incremento de los ingresos.
Resalta que entiende el legislador por "ganancia"
según la ley 20.628 y refiere que este tipo de impuesto se aplica a los
asalariados en casi todos los países del mundo. Afirma que la
posición del amparista vulnera el principio de igualdad, en
tanto se colocaría al mismo en una situación de privilegio respecto del resto
del universo de contribuyentes que reúnen las
mismas condiciones objetivas, como así también el principio
de división de poderes.-
Precisa que no corresponde al Poder Judicial revisar la
oportunidad, mérito o conveniencia de los tributos, en tanto y en cuanto no se
acredite al respecto una confiscación; mucho menos
podría inmiscuirse la judicatura en decisiones
gubernamentales sobre la base de valoraciones axiológicas.-
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y concluye que el
piso sobre el cual se tributa el impuesto a las ganancias sobre los ingresos
percibidos por el trabajo en relación de
dependencia, es tres veces y media superior al salario que
se considera el mínimo para satisfacer las necesidades básicas del hombre.-
Hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente
se rechace la acción de amparo incoada, con costas.-
IV) Es así que a fs. 136 quedan estos obrados en condiciones
de dictar el pronunciamiento definitivo, por lo que se llama AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, providencia que a la fecha
se encuentra firme y consentida.-
Y CONSIDERANDO: I) Que la presente acción de amparo
instaurada por C. A. A., contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), persigue obtener la declaración de inaplicabilidad o
inconstitucionalidad de los arts. 23 (mínimo no imponible) y 79 inc. b (personal
en relación de dependencia) de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (ley 20.628), del art. 39 de la ley
24.073 y la modificación de las escalas del art. 90 de la ley 20.628.-
El amparista es un trabajador en relación de dependencia que
cobra mensualmente una remuneración variable, cuyo monto no supera la suma de $
5.300, conforme surge de los
recibos que en copias lucen glosadas a fs. 3/7. Agraviándose
ante O estos estrados, que como consecuencia de no haberse dispuesto durante el
año 2012 el aumento del mínimo no
imponible del Impuesto a las Ganancias, con la percepción
del aguinaldo se encontraría alcanzado por el tributo y vería reducido su
salario de bolsillo.-
En la Argentina, todo asalariado registrado en relación de
dependencia que percibe ingresos mayores a determinado montos paga al Estado el
Impuesto a las Ganancias. Este tributo es
retenido o descontado de su recibo de sueldo por al agente
de retención o empleador, quien es el responsable legal por el deposito del
impuesto ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos.-
La ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
por Decreto 649/97), establece un gravamen aplicable a las personas físicas y/o
de existencia ideal (art. I) comprendidas en
los supuestos expresamente contemplados en la ley, por las
rentas obtenidas en un periodo fiscal. Diferenciándose cuatro tipos de
categorías de "rentas o ganancias": a) De la primer
categoría (renta al suelo); b) De la segunda categoría
(renta de capitales); c) De la tercer categoría (beneficios de las empresas y
ciertos auxiliares del comercio; d) De la cuarta categoría
(rentas al trabajo personal), reguladas en titulo II,
capítulos I, II, III y IV del Decreto aludido.-
II) Coincido plenamente con el principio de que al Poder
Judicial le está vedado ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito y
conveniencia de las decisiones políticas, como así
también con el principio de presunción de legalidad de los
actos administrativos (art. 12 ley ¡9.549).-
Sobre el punto, nuestro Máximo Tribunal señaló que no es
función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas
decididas por otros poderes de] Estado, sino ponerles
un limite cuando violan la Constitución (Fallos 332:1572).-
No compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia
o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero,
apreciando si éstas pueden ser benéficas o
perjudiciales para el país (Fallos 150:89; 332:1572), ya que
escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o
equidad de los impuestos o contribuciones
creados por el Congreso Nacional o las legislaciones
provinciales (Falha 242:73; 249:99; 286:301; 314:1293; 329:2152). Solo le
incumbe declarar si repugna o no a los principios y
garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme
esa regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos
imponibles, determinar las finalidades de percepción
y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas
sometidos a gravamen, siempre que. no se infrinjan preceptos constitucionales
(Fallos 314:1293).-
Entonces, en autos resulta necesario dilucidar si como
consecuencia del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias vigente,
existe una afectación de los derechos del
amparista, teniendo presente para ello que la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más de las
delicadas funciones a encomendar a un
tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad
que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248;
312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que
no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el
derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos:
315:923; 328:4542).-
III) En ese sendero, debe tenerse en consideración que en la
última década, caracterizada por la gran crisis económica y social que afronto
nuestro país a comienzos del año 2002, el
mínimo no imponible fue sufriendo diversas actualizaciones
por parte del Estado Nacional.-
Tomando los casos tipos de un sujeto soltero y sin hijos, y
un sujeto casado con hijos, el mínimo no imponible en el año 2003 paso de $
1.348 y $ 1.662 respectivamente, a $ 1.694 y $
2.063; en el año 2006 a $ 2.215 y $ 2.954; en el año 2007 a
% 3.346 y $ 4.577; en el año 2008 a $ 4.015 y $ 5.554; en el año 2010 a $ 4.791
y $ 6.637; y en el año 2011 a $ 5.782 y 7.998
(Conf. CIFRA, Centro de Investigación y Formación de la
Republica Argentina, Documento de Trabajo N° 12, "Información sobre
Asignaciones Familiares e Impuesto a las Ganancias.
Como afectan a los trabajadores").-
Sin embargo, en lo que va del 2012 y pese que ya faltan
pocos meses para finalizar el año, el mínimo no imponible del Impuesto a las
Ganancias no ha sufrido modificación alguna. Ante
lo cual, cabe preguntarse si dado el escenario
económico/social reinante actualmente en la República Argentina y la situación
particular del amparista, resulta razonable que dichos
montos continúen inmutables.-
La razonabilidad, según el particular significado que a este
concepto jurídico se le reconoce en la materia aquí examinada, quiere decir que
la medidas utilizadas por la autoridad pública
deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines
perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348; 199:483; 200:450: 248:800), así
toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre
que la actividad estatal restrictiva no aparezca como
patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su
revisión jurídica será improcedente (Fallos: 327:4958).-
Ahora bien, el propio texto expreso de ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (ordenada por Decreto 649/97) en su articulo 25 prevé
la "actualización anual de los importes de las
ganancias no imponibles y de las compensaciones", según
las pautas allí fijadas.-
Aspecto que pone de relieve la intención del legislador de
atender a las variables económicas existentes en el país, a los fines de fijar
e ir modificando los mínimos no imponibles y las
compensaciones. Ello es así, toda vez que el Impuesto a las
Ganancias constituye un tributo progresivo, ya que no afecta al conjunto de la
población sino a aquellos sectores cuyos
ingresos superan determinados montos (que hace varios años
eran los de más altos ingresos) y debido a que la tasa del impuesto se eleva a
medida que son mayores las
remuneradones.-
En ese sentido, un indicador por excelencia de las variables
socio/económicas que presenta un país en determinado momento y lugar, pero no
el único, O resulta ser los aumentos en
los salarios de los trabajadores en relación de dependencia.
Constituyéndose los mismos, en un parámetro preponderante a
tener en cuenta para conocer la realidad.
Así, conforme surge de los informes publicados en la web
oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República
Argentina (www.trabaio.gov.ar). en nuestro país en
la última década se registraron las siguientes variaciones:
El Salario Mínimo Vital y Móvil registró subas del 43,5% en
el año 2003,
45.3 % en el 2004, 35,6 % en el 2005, 23,2 % en el 2006,
21,8 % en el 2007, 24,5 % en el 2008, 19,1% en el 2009, 20,2 % en el 2010, 25 %
en el año 2011 y recientemente se acordó un
25% para el 2012.-
La Remuneración Promedio de los Asalariados Registrados del
Sector Privado, registró subas del 13,4 % en el año 2003, 14,4 % en el 2004,
16,9 % en el 2005,
21.4 % en el 2006, 21,1 % en el 2007, 29 % en el 2008, 20,7
% en el 2009, 26,1 % en el 2010 y 32 % en el año 2011. Montos similares se
registraron en los aumentos de Salario
Conformado Promedio de Convenio.-
Un dato para nada menor, también esta dado por los sucesivos
aumentos que fue recibiendo el sector pasivo de nuestra sociedad, ya que los
Jubilados y Pensionados, obtuvieron
subas en sus haberes del 19,03 % en el año 2009, 25,11 % en
el 2010, 34,15 % en el 2011 y 29,04 % en el 2012, tal como se desprende de la
web oficial de la ANSeS
(www.anses.gob.ar)
Inclusive el mismo INDEC, cuyos números distan notablemente
de los parámetros referenciados, registro variaciones en el índice Nivel
General de Precios al
Consumidor -GBA- durante el ano 2010 del orden del 10 %, en
el 2011 del 8,8 % y de Enero a Julio del 2012 del 5,6 % (ver web oficial del
INDEC, www.indec.mecon.ar).
De lo expuesto, queda de relieve que en los últimos años la
totalidad de los indicadores aludidos sufrieron diversas subas año a tras año,
incluso durante este 2012. Sin embargo, no
sucedió lo mismo con el minino no imponible del Impuesto a
las Ganancias, que permanece estático desde el año 2011 en $ 5.782 y 7.998,
según se trate de un sujeto soltero sin hijos
o un sujeto casado con hijos.
Sin lugar a dudas, la omisión aludida, repercute
notoriamente en los derechos del amparista, quien por la falta de actualización
del mínimo no imponible se encontraría alcanzado por el
Impuesto a las Ganancias - Cuarta Categoría. Máxime en
atención a la inflación pública y notoria existente en nuestro país, y que
resulta patente en los indicadores transcriptos.-
En realidad, lo que ocurre es que con las subas salariales
aludidas "ut supra", más personas queden alcanzadas por este gravamen
sin que exista necesariamente un aumento de la
capacidad contributiva.-
Resulta evidente que ningún Estado puede ser viable si no
cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Dentro
de ello, los tributos establecidos por el Poder
Legislativo adquieren primordial relevancia y tienen como
lógico correlato el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento
estatal. Pero el poder de crear impuestos no es
omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los
preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables
en cuanto no han de menoscabar con
exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe
soportarla (Fallos: 332:1572).-
No debemos perder de vista que el accionante es un
trabajador en relación de dependencia, que percibe mensualmente un salario como
contraprestación por su trabajo personal, con el
cual satisface las necesidades básicas e indispensables,
propias y de su familia, tales como: alimentación, vivienda, vestimenta,
educación, esparcimiento, entre muchos otros.-
Consecuentemente, no resulta razonable que el mínimo no
imponible del Impuesto a las Ganancias -aplicable a la cuarta categoría- se
mantenga intacto desde el año 2011, ello con
grave detrimento al salario del amparista que tiene carácter
netamente alimentario y de principios elementales del derecho del trabajo, como
por ejemplo: el principio protectorio,
interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro
operario), el de justicia social y la equidad.-
El concepto moderno de justicia social alude al bienestar
económico y social de la sociedad como una comunidad de trabajo y de orden
económico y social del pueblo de un Estado y
trastrueca, las reglas de la economía productiva liberal
procurando dignificar el trabajo humano, rescatar el valor del trabajo y el
salario generado por esa vía y atemperar la dureza de las
leyes del mercado {Con/, "Tratado de Derecho del
Trabajo",
Mario E. Ackerman Director - Diego M. Tosca Coordinador,
Tomo I, pag. 404, Rubinzal Culzoni Editores). -
Encontrándose receptado en el preámbulo de la Constitución
Nacional, que consagra como uno de los objetivos de los constituyentes, el
deber de "afianzar la justicia". Asimismo, el art.
75 inc. 19 CN impone al Estado la obligación de proveer lo
conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social.-
Por su parte, la equidad implica profundizar en la norma
para extraer todo aquello que virtualmente contiene, así también debe ahondarse
en el caso concreto al cual ha de aplicarse la
norma, estableciendo la conexión entre el factum y el
Derecho que le sea aplicable. Y su aplicación a los trabajadores, obliga a los
jueces a una aplicación más sensible y humana de ley
(Conf "Tratado de Derecho del Trabajo", obra
citada). -
Finalmente, otro principio que resulta de innegable
aplicación al caso de autos, es el de tutela judicial efectiva, que refuerza la
protección aludida precedentemente y es fundamental para
brindar una adecuada prestación del servicio de justicia.-
IV) No enerva lo expuesto ninguna de las defensas deducidas
por los ^ demandados, quienes se limitan a invocar cuestiones genéricas y
dogmáticas, sin sustento jurídico y que no
abordan en lo absoluto la problemática de autos.-
Así, alegan que no se agoto la vía administrativa, cuando
del formulario obrante a fs. 8, surge patentemente que los accionantes
presentaron ante la AFIP una multinota detallando su
situación personal y peticionando expresamente que en el
plazo de 48 hrs. arbitre los medios necesarios a fin de que su empleadora se
abstenga de efectuar descuentos por
ganancias.-
Sin embargo, a la fecha de este decisorio y habiendo
transcurrido más de tres meses desde mismo, no surge de las presentes
actuaciones ni de los dichos vertidos por la propia AFIP a
lo largo de la litis (ver informe circunstanciado de fs.
99/126), que los accionantes hayan recibido una respuesta fundada a su reclamo.
Muy por el contrario su pedido nunca fue
contestado en sede administrativa y en autos solamente
existen enunciaciones genéricas al respecto.-
Por otro lado, la AFIP y el PEN invocan que no se encuentra
acreditado que los amparistas hayan sufrido quita alguna en sus haberes del
Impuesto a las Ganancias, pero olvidan que la
presente acción de amparo fue interpuesta para evitar dicha
deducción, antes que ocurriera al abonársele el correspondiente aguinaldo. Cabe
señalar la acción de amparo constituye una
garantía no solo en defensa de lesiones, restricción o
alteraciones, sino que también resulta procedente en caso que exista una
"amenaza" de afectación de un derecho constitucional.-
El tema de la prevención de los daños constituye una
preocupación reciente en el escenario jurídico, y se vincula en particular en
relación a ciertos derechos y ciertos bienes. Atiende a la
necesidad evidenciada en los últimos tiempos, de tutelar los
derechos en un momento previo a su lesión, o sea, mediante una actuación
jurisdiccional exclusivamente Dreventiva. Antes
de la reforma constitucional, algunos autores extraían este
principio, aunque de manera implícita, de la Constitución Nacional, más
precisamente del Preámbulo y arts. 14, 28 y 33.
Después de ella, se interpretó que la norma del art. 43
había dado a la prevención de los daños, en relación a los bienes protegidos,
rango constitucional (Conf. Adela Segui, Ley de
Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso -
Vázquez Ferreyra Directores, Tomo II, Editorial La Ley).-
Como si fuera poco, los accionados también se contradicen en
su propio informe circunstanciado, ya que toman al Salario Mínimo Vital y Móvil
como pauta de referencia para fundar la
razonabilidad del mínimo no imponible vigente (ver fs. 121
vía.), pero no tienen en cuenta que el citado fue recientemente aumentado en un
25 %, lo cual reitero no ocurrió con el mínimo
no imponible del Impuesto a las Ganancias.-
Todas las circunstancias apuntadas, conllevan al
convencimiento de este magistrado que la falta de actualización en cuestión
importa en los hechos una irrazonable afectación al módico
salario que percibe mensualmente el amparista y con el cual
debe hacer frente a todas las necesidades básicas e indispensables, propias y
de su familia. Vulnerándose en forma
manifiesta su poder adquisitivo.
En consecuencia, corresponde declarar, en este caso en
particular, la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias, mientras perdure
la omisión apuntada en el presente decisorio en
torno al mínimo no imponible.-
Queda de manifiesto que el Poder Judicial en determinados
supuestos y dadas ciertas condiciones, debe poner coto a situaciones que
denoten un ejercicio irrazonable del poder
legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus
decisiones resulten atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y
garantías amparadas por la Carta Magna.
Extremo que se presenta en el caso de marras y ameritan a la
procedencia de la acción de amparo, en los términos referidos.-
Por todo ello, con fundamento en la legislación, doctrina y jurisprudencia
indicada, es que. FALLO:
I) HACIENDO LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA POR C. A.
A., CONTRA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
(AFIP).
II) DECLARANDO. EN ESTE CASO EN PARTICULAR, LA
INAPLICABILIDAD DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, MIENTRAS PERDURE LA OMISION
APUNTADA EN EL PRESENTE
DECISORIO EN TORNO AL MÍNIMO NO IMPONIBLE.
III) IMPONIENDO LAS COSTAS A LA DEMANDADA (art. 68 CPCCN).-
IV) REGISTRESE, NOTÍFIQUESE POR SECRETARIA -con habilitación
de días y horas inhábiles-y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
Sigue la firma. Alfredo E. López. JUEZ FEDERAL - JUZGADO
FEDERAL NRO. 4 - MAR DEL PLATA.

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