JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA CIVIL Nº106
91012/2012
ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA FAMIIA S/
ACCIÓN DECLARATIVA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2012.-FR
AUTOS Y VISTOS:
Por presentado, por parte en el carácter invocado
constituído el domicilio a los fines procesados y por denunciado el domicilio
legal de la asociación presentada.-
El peligro que se cierne sobre la vida de un niño que aún no
ha nacido constituye fundamento suficiente para otorgar legitimación procesal
para obrar a una institución del bien público (asociación civil) dedicada
específicamente a actividades altruistas de asistencia y beneficencia.-
Es de conocimiento público y notorio el caso de la niña o
niño que viene, con vital urgencia, se pretende proteger mediante el planteo a
estudio, Esa situación de riesgo de vida y de urgencia extrema permite
subordinar cuestiones formales que podrían dilatar la protección de un derecho
sustancial amenazado. En efecto, objeciones relativas a la legitimación del
peticionario, al procedimiento de asignación de casusas o a cualquier otro
asunto de orden meramente instrumental o formal, nunca pueden obstaculizar la
protección que el Estado Argentino debe procurar a toda persona que habite su
suelo, De lo contrario el ritualismo, al analizar cuestiones procesales, podría
extinguir el derecho a la vida de una persona amparada por las leyes,
provocando una verdadera alteración de la subordinación existente de los
valores en juego. Cuando el artículo 196 del Código Procesal se refiere a la
prohibición del dictado de medidas cautelares por parte de jueces
incompetentes, no alude al sistema de asignación de causas que , en rigor no es
una cuestión de competencia, sino de distribución de los expedientes dentro de
un mismo fuero. Desde el punto de vista de la competencia, no cabe duda que la
competencia del juzgado a mi cargo es cuestionable, por cuanto se trata de una
solicitud destinada a preservar la vida de un menor que se encuentra amenazada.
No exijo la falta de presentación por parte del peticionario
ante la mesa de entradas de la Excma., Cámara, para el sorteo de la causa a fin
de evitar un daño irreparable en absoluto, como es la pérdida de la vida de un
niño que aún no ha nacido, pues trata de un aborto que se llevaría a cabo en
estos momentos conforme lo anunciara el jefe de gobierno de la ciudad de Buenos
Aires.
Tales razones y el inminente riesgo de vida que se cierne
sobre la niña o niño indefenso, me obligan a admitir con carácter cautelar y
urgentísimo el pedido que se formulara. Por ello debo invocar la ley suprema de
la República que consagra el derecho a la vida como inalienable a todo
habitante del suelo argentino, Así es como el artículo 75 de la Consitución
Nacional, en su inciso 23º, encarece al Congreso la tarea de garantizar el
pleno goce y ejercicio de los derechos humanos ‘’en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’’. A
continuación, especificando más el precepto constituyente, se alude al
‘’...niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental...’’
Interpretando correctamente la Constitución Nacional, la
Corte Suprema dijo ‘’que la vida es el primer derecho de la persona humana
reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de
todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los demás tienen siempre un carácter instrumental’’ (Fallos
331-2135).-
La Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía
constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución, en su
artículo 4.1, establece que ‘’Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’’.
A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, de
igual jerarquía constitucional, en el artículo 6.2 establece la ‘’garantía de
la supervivencia y desarrollo del niño en la máxima medida posible’’. La
reserva formulada por la República Argentina al aprobar dicha convención,
declara que es niño todo ser humano desde el momento de su concepción.
Entonces, no cabe duda que para el máximo ordenamiento legal
a los niños se les debe garantizar la máxima medida posible el derecho a la
vida desde el momento de su concepción.
La afimación del derecho a la vida, por definición, nunca
puede significar el menoscabo del derecho de otra persona. Es que todos los
derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. No puede invocarse
derecho humano alguno si no hay vida porque, al dimanar todos ellos de la
dignidad intrísseca de la persona humana, nunca podría convertirse en un
derecho humano el arrebatarle la vida a un inocente. Con esto quiero decir que
objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los
derechos de ambos pueden ser resguardado s en la máxima medida posbible, sin
menoscabarse recíprocamente. Ambos han sido víctimas de un injusto agresos y
ambos han sufrido afrentas a su dignidad personal, la mujer al ser violentada
en su personalísimo derecho a la integridad física y el niño al ser concebido
sin el amor de la familia a la que tiene derecho. Esta manifestación la hago
suponiendo que se trata de una mujer víctima de violación, circunstancia que no
parece desprenderse de las noticias salidas en los medios de presna en las que
se alude a una mujer víctima de trata de personas.-
Entonces, la verdadera colisión de intereses se presenta
entre el violador de los derechos de dos inocentes y los de sus víctimas.
No es justo procurar el paliativo de una de las víctimas
suprimiendo la vida de la otra. No es posible reparar un daño generando otro
daño mayor e irreversible absolutamente.
Sentados tales principio básicos debe procurarse la
restitución de todos los derechos vulnerados. Si la madre necesita reparar el
trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá
hacerlo en cuanto el niño nazca, mediante el insituto de adopción, pero no
puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra, Si eso se
pertmitiera, se le estaría exigiendo al niño un sacrificio desproporcionado. Se
atentaría contra el principio que impide exigirle a una persona que realice, un
beneficio de otras, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.
Además el niño tiene derecho a tener asistencia legal en
virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061. En su
caso, suponiendo que al niño se le hubiera asignado un abogado defensor, no
consta intervención alguna en la defensa de su primordial derecho a vivir y
nacer como cualquier niño amparado por las leyes sustanciales, de rango
constitucional, citadas.
La urgencia del caso, me impide explayarme sobre otros
argumentos que también afirman con solidez inexpugnable el derecho de todo niño
a seguir viviendo, pero me limitaré a enunciar los principios de no
discriminación, del interés superior del niño y pro homine, ya que cada uno de
ellosm por sí solo, alcanzaría para fundar esta medida.
Para llevar a cabo la medida de suspensión del aborto
anunciado para el día de la fecha por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, tengo en cuenta que desconozco la identidad de la madre del niño.
Por tal motivo la orden se da sin la determinación de ese dato. Al menos puede
saberse por los medios de prensa que ilustra la presentación a despacho que se
trataría de una mujer de entre 32 y 35 años.-
Por las razones expuestas, en carácter cautelar y urgente
RESUELVO: decretar como medida cautelar de no innovar, la
suspensión del aborto programado para el día de hoy en el Hospital Ramos Mejía
o cualquier otro hospital de esta ciudad. También deberá interrumpirse
cualquier preparación previa que se estuviere llevando a cabo con ese fin.-
Disponer que las autoridades sanitarias provean a la madre
del niño de una adecuada asistencia para resguardar su salud e integridad
física y psíquica.
A fin de notificar con carácter de muy urgente la presente
medida, líbrese oficio por secretaría a dicho nosocomio, con habilitación de
días y horas inhábiles que será diligenciado por el secretario del juzgado
(Francisco de Igarzábal DNI 18.38.153) a quien se designa como oficial de
justicia ad hoc, con facultades de requerir el servicio de la fuerza pública y
la colaboración del personal policial de guardia en el hospital Ramos Mejía. A
iguales fines y con las mismas facultades se designan como oficiales de
justicia ad hoc a los empleados del Juzgado Francisco Javier Richards y Agustín
Solá (DNI 33.326.307).
Los oficiales de justicia ad hoc al requerir la asistencia
de la fuerza pública pueden acudir a la Policía Federal, Policía Metropolitana
o Gendarmería Nacional.
La notificación que se les encomienda son dirigidas a la
madre del niño en riesgo, al jefe de obstetricia o quien esté a cargo del
Hospital Ramos Mejía, lo mismo respecto del departamento de cirugía y la
Dirección del Hospital, a quienes se le hará saber que deberá abstenerse de
realizar cualquier maniobra abortiva y que deberán implementar los medios
necesarios para detener cualquier maniobra en ese sentido. Se autoriza a
participar de la diligencia al letrado peticionante y a los autorizados en el
escrito de inicio.-
Comuníquese la presente mediante oficio a la Procuración
General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ministerio de Salud del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, haciéndoles saber que deberán cursar las
comunicaciones que sean necesarias a fin de detener el aborto programado para
el día de hoy a todos los hospitales de esta ciudad, conforme anuncio que
hiciera el Jefe de Gobierno de esta ciudad. Se autoriza el diligenciamiento de
ese oficio a los letrados autorizados en el escrito inicial.-
Dese conocimiento al Sr. Comisario de la Seccional Policial
que por zona corresponda al Hospital Ramos Mejía a fin de que preste la
colaboración que le requieran los oficiales de justicia mencionados
precedentemente.-
A tal fin, líbrese oficio por secretaría, dese intervención
al señor Defensor de Menores e Incapaces.
Cumplido pasen los autos al Centro de Informática Judicial
para el sorteo de la causa.-
Fdo. Myriam C. Rustan de Estrada, Jueza.-
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