Responsabilidad
solidaria. Considera que el tendido de cables para líneas telefónicas nuevas
llevado a cabo por la demandada,
constituye una actividad normal y específica de las codemandadas, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución.
El
art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo dice: "Se entiende por
"establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro
de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".
Una
parte del fallo: " En primer lugar, es preciso señalar que el actor fue empleado de las firmas Mabrinet
SRL hasta diciembre de 2007, y luego
de Batel Internacional SRL y Nucon SA, entre febrero y agosto de 2008, que realizó tareas de instalador de líneas telefónicas a las órdenes
de las empresas de referencia, quienes
actuaron como contratistas de las demandadas Telecom Argentina SA y Nokia
Siemens Networks Argentina SA, firmas
que tercerizaron la instalación de las líneas y que insisten en que ello no
forma parte de su actividad normal y específica propia. El sentenciante de
grado fundó su conclusión relativa a que la actividad que cumplían las
empleadoras del actor era inherente a la industria de la construcción tanto en
función de lo informado por la Inspección General de Justicia a fs.423/531, como por el IERIC (fs.354), y el análisis de las declaraciones testimoniales de Escudero
(fs.331/322), Artacho (fs.336/337) y Jaime (fs.572/573), quienes coincidieron en señalar que se dedicaban a la instalación de
líneas telefónicas nuevas.
El
actor soslayó estos elementos, que
conforman el sustento de la decisión del Juez “a quo”, y se limita en su memorial a transcribir el art.1 de la ley 22.250 y
a citar jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Considero que el recurso se
encuentra desierto sobre el punto, toda vez
que no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos expuestos, por lo que no cumple con lo normado por el art.116 de la LO. Por otra
parte, el tendido de cables para líneas telefónicas
nuevas se encuentra regido por las disposiciones de la ley 22.250, pues el inciso a) del artículo 1° de dicha ley contempla expresamente
al “empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de
ingeniería o arquitectura”, lo que incluye el montaje o instalación de partes
ya fabricadas, tales como el cableado que es indispensable para
el funcionamiento de la línea telefónica (en el mismo sentido, Sala III, S.D. 87.209 del 19/10/2005 in re“Costello, Ernesto Rafael c/Microwave de Naimogin Fany y otros s/despido”). En
el mismo sentido, es menester precisar que la aplicación de la ley
22250 está sujeta a que se verifique en el caso concreto alguno de los
supuestos contemplados en su art. 1° y a que no resulte aplicable alguno de los
supuestos de exclusión establecidos en el art. 2°. "
Si
tu caso es parecido, escribi a: acaivano@cpacf.org.ar

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