8 de mayo de 2013

Todo lo que perciba el trabajador tiene que ser remunerativo, por más que los CCT digan otra cosa.


Entiende que no es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. 

Y que, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. 

Pilar, María Mercedes por sí y en rep. de sus hijos menores M. J. y V. S. Pilar c/ Telecom Argentina S.A. s/ Indem. por fallecimiento 
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 28/11/2012  

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