Entiende que no es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación.
Y que, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.
Pilar, María Mercedes por sí y en rep. de sus hijos menores M. J. y V. S. Pilar c/ Telecom Argentina S.A. s/ Indem. por fallecimiento
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 28/11/2012
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